Decisión nº 1514 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1999-000038.- SENTENCIA Nº 1514.-

ASUNTO ANTIGUO: 1383.-

Vistos

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 14 de octubre de 1999, fue interpuesto por el ciudadano S.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 1.574.688, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “CONSORCIO KAMA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1970, bajo el Nº 11, Tomo 34-A y su modificación de fecha 28 de junio de 1976, formalmente registrada ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 7, Tomo 85-A Segundo, debidamente asistido por el abogado T.R.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.295, recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción N° MH-SENIAT-GCE-DF-0035/98-05 de fecha 26 de abril de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la mencionada contribuyente multa en la cantidad de Bs. 3.475.500,00 actualmente Bs.F. 3.475,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes los períodos fiscales de los años 1995 y 1996.

Por auto de fecha 20 de octubre de 1999, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1383, actual Asunto Nº AF41-U-1998-000038 y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 1999 se libraron las referidas boletas de notificación, y a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue l.O. Nº 5957.

El 14 de octubre de 1999, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 56, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 05 de mayo de 2000 se abrió la causa a pruebas.

En fecha 12 de mayo del año 2000, el ciudadano S.E.J., antes identificado, debidamente asistido en este acto por la ciudadana M.F.D.A., inscrita en el INPREABOGADO Nº 9856, presentó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos y promoción de prueba documental.

En fecha 31 de mayo de 2000 se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 04 de julio del año 2000, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 7 de agosto de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presento diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes constante de treinta y un (31) folios útiles.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2000 el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 21 de septiembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ÚNICO

De una revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación de la contribuyente “CONSORCIO KAMA, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 12 de mayo de 2000, presentó escrito de promoción de pruebas. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 07 de agosto de 2000; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 12 de mayo del año 2000, cuando su representación presentó escrito de promoción de pruebas.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano S.E.J., titular de la cédula de identidad Nro. 1.574.688, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “CONSORCIO KAMA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1970, bajo el Nº 11, Tomo 34-A y su modificación de fecha 28 de junio de 1976, formalmente registrada ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 7, Tomo 85-A Segundo, debidamente asistido por el abogado T.R.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.295, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción N° MH-SENIAT-GCE-DF-0035/98-05 de fecha 26 de abril de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la mencionada contribuyente multa en la cantidad de Bs. 3.475.500,00 actualmente Bs.F. 3.475,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes los períodos fiscales de los años 1995 y 1996.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1999-000038.-

ASUNTO ANTIGUO: 1383.-

JSA/msmg.-

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