Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 03 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001865

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIO: Abg. M.S.

ALGUACIL: Y.D.

IMPUTADO: KAMAL KHAWAM, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.786.890, fecha de nacimiento 02-08-59, de 51 años de edad, natural de: Siria, estado civil: casado, de oficio: comerciante, grado de instrucción No sabe Leer ni escribir, hijo de N.K. y J.K., residenciado: Cabudare, Urb. S.C., casa Nº C-6, tlf: 0424-5004128. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojo otro asunto.

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.K. IPSA 127.446; E.G. IPSA 119.670 y C.A.C. IPSA 46.080

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yurancy Arteaga

VICTIMA: L.Y.P.D., portadora de la cedula de identidad 14.334.681 y R.A.d.D.S. portadora de la cedula de identidad 6.822.354

ASISTENTE DE LA VICTIMA: Abg. M.A.P. IPSA 70.476

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: KAMAL KHAWAM, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.786.890, por su presunta participación activa en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: L.Y.P.D., portadora de la cedula de identidad 14.334.681 y R.A.d.D.S. portadora de la cedula de identidad 6.822.354

En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y medida cautelar de arresto transitorio por 48 horas. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    ..Omisis…

    Medidas cautelares

    Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  3. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

    .Omisis…

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La fiscalia atribuye al ciudadano: KAMAL KHAWAM, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.786.890, los hechos expuesto por las victimas a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 02-06-2010, tomada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana. Comando Unificado Plan 20, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

    DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

    El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA Abogada: Abg. C.K. IPSA 127.446; E.G. IPSA 119.670 y C.A.C. IPSA 46.080, libre de toda coacción y apremio expone:

    en esa zona siempre esta full de carros, el carro no estaba frente al garaje sino un poco acá y la mitad en la raya amarilla y el carro de la señora entraba bien, llego la chica a la agencia a decirme que fuera a quitar el carro y yo moví mi carro hacia acá como medio metro y la señora bajo el vidrio y me dijo que quitara el carro de ahí y yo le digo que ahí entraba y entraba hasta una gandola y me dijo que lo quitara, yo me fui a comer, la chica estaba en la reja y estaba la Santamaría bajada, y le dije que yo iba a quitar el carro de ahí y cuando volteo veo dos cauchos espichados, y dije que iba a quemar la farmacia y le dije que saliera la señora y salio ella con el señor y toque la reja y le dije que saliera la señora para que me explicara, mandaron a buscar dos guardias y le explique a los guardias el caso y la llamaron y la señora no salio a hablar con ellos, de repente llega el hijo de ella con un teléfono en la mano y se lo pasa al Guardia y de repente me llegan y me dicen que yo estaba detenido por una orden de la Fiscalía 6 por una señora o Fiscal no se•. Es todo.

    La defensa por su parte expone: como vemos que el problema de acá es por estacionarse o no frente de la farmacia, es parte de conocer un poco que en la 21 con 20 es muy difícil estacionarse y me imagino que mas de una vez estaría atrave3zado, sucede que el día de ayer el vehiculo tal vez obstruía el paso pero el mueve el vehiculo y se retira y va a terminar de comer y cuando regresa ve que tiene los dos cauchos espichados y es cuando el hace los reclamos y viene todo el inconveniente, las medidas que nosotros creemos es que primero el señor trabaja cerca del sitio y tiene 22 años trabajando en el mismo sitio y estamos de acuerdo que no se acerque a ellas, en cuanto al Arresto si bien es cierto tenemos testigos a los funcionarios policiales municipales que los llevaremos a fiscalía que estuvieron tratando de mediar y por tanto solicito que no se acuerde el arresto, eso ayer fue un hecho aislado como para que proceda esta medida sancionatoria y con la aplicación de otras medidas se puede dar completo cumplimiento a lo que establece la ley. Es todo.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: L.Y.P.D., portadora de la cedula de identidad 14.334.681 y R.A.d.D.S. portadora de la cedula de identidad 6.822.354, precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, solo por lo que respecta al delito de AMENAZA, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal DE AMENAZA precalificado SOLO POR ESTE DELITO.

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

    A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: KAMAL KHAWAM, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.786.890, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de las víctimas, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de AMENAZA constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. ASÍ SE DECLARA.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS DECRETADAS:

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  4. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  5. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.

    Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

    Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

    Se declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, por cuanto la misma resulta desproporcional atendiendo al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: Declara CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. No así por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se declara sin lugar un Arresto por 48 horas por considerar que el mismo es desproporcionado en cuanto a los hechos que se tratan en el presente asunto. CUARTO: Se procede a imponer las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público se le impone las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 5º ,6º como lo es la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a las víctimas, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima, QUINTO: Igualmente se impone la Medida Cautelar establecida en el art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V. por lo que deberá asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer o en un Instituto referido a la materia que este cercano a su localidad una vez cada 30 días. SEXTO: Se refiere a las victimas a IREMUJER a los fines de que reciba orientación en materia de genero ello de conformidad con el art. 87 ordinal 1º de la Ley Especial; SEPTIMA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR