Sentencia nº 00752 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: J.R. TINOCO

Adjunto a oficio Nº 99-1331 de fecha 11 de agosto de 1.999, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara el ciudadano KAMAL NAHNOUH ZAROUF, titular de la cédula de identidad Nº 1.566.023, contra la ciudadana NADIMA TANNOUS, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.963, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1.999, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22/12/99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado J.R. Tinoco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

En el libelo de la demanda, la parte actora formuló alegatos de hecho y de derecho relatando que, entre ella y la ciudadana Nadima Tannous, se celebró un contrato verbal de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Orinoco cruce con Avenida Aguerrevere, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Que el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble a pesar de las múltiples peticiones del arrendador, incumpliendo lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil, que regula lo que a contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre establecimientos comerciales se refiere.

Admitida la demanda y estando en el lapso para la contestación de ésta, la parte demandada en fecha 27 de julio del 1.999, opuso la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, argumentando que el inmueble fue arrendado para un doble propósito, es decir, para vivienda y para comercio y por ende, son las autoridades administrativas locales, quienes deben conocer, sustanciar y decidir las solicitudes por las causales taxativamente establecidas en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de agosto de 1.999, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción del Juez.

En fecha 09 de agosto de 1.999, el abogado de la parte demandada por no compartir la decisión del Tribunal, solicitó la regulación de la jurisdicción, pidiendo en consecuencia, la remisión del expediente a esta Sala.

Por lo anterior, el Tribunal a quo, por auto de fecha 11 de agosto de 1.999, acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmue-bles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 2 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000.

Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por falta de entrega del inmueble, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo antes mencionado, en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada por el ciudadano KAMAL NAHNOUH ZAROUF, contra la ciudadana NADIMA TANNOUS.

Queda así confirmada la decisión impugnada, emitida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 03 de agosto de 1.999.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Igualmente, la sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el abogado de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Amazonas, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado H.V.A., Inpreabogado Número: 8.822, debiendo informar a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ El Vicepresidente-Ponente, Magistrado

J.R. TINOCO L.I. ZERPA

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. 16.426 JRT/jam

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