Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 10 de noviembre de 2015, el ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad n.° V-7.907.560, mediante la representación del abogado R.A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 187.533, actuando con el carácter de defensor, interpuso demanda de amparo contra la presunta omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de emitir pronunciamiento y dar trámite oportuno a su pretensión de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus que interpuso el 7 de octubre de 2015, contenida en el expediente con el alfanumérico 1Aa-11947-15 (nomenclatura de la referida Corte de Apelaciones), con fundamento en la violación al derecho a la libertad y seguridad personal y la amenaza de violación al derecho a la vida e integridad física.

El 12 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 18 de noviembre de 2015, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de diciembre de 2015, mediante sentencia n.° 1670, esta Sala Constitucional se declaró competente para el conocimiento de la demanda y ordenó a la referida Corte de Apelaciones informara el estado actual de la causa.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 13 de enero de 2016, se dejó constancia de la notificación vía telefónica a la secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En la misma oportunidad el apoderado actor R.A.A.L., solicito celeridad procesal.

El 19 de enero de 2016, mediante oficio S/N, la abogada Nitza.d.J.V.M., en su condición de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, suministró la información solicitada por esta Sala y remitió copia certificada de la decisión n.° 1031, del 22 de octubre de 2015, en la cual se declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda de habeas corpus interpuesta el 7 de octubre de 2015, con fundamento en el artículo 18 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 20 de enero de 2016, el abogado R.A.A.L. formuló alegatos relacionados con la presente causa.

El 3 de febrero de 2016, mediante Oficio S/N de fecha 13 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones del estado Aragua, remitió a esta Sala copia certificada de la decisión n.° 1031, dictada el 22 de octubre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional incoado por el accionante.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó:

La omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de dar respuesta oportuna y trámite a la demanda de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus que interpuso el 7 de octubre de 2015, en virtud de la violación al derecho a la libertad y seguridad personal que le asiste y la amenaza inminente de violación al derecho a la vida e integridad física derivada de la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Que…“Asimismo, consignó copia simple de la demanda de amparo constitucional presentada ante el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 7 de octubre de 2015, y el acta de juramentación ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dirigidos a la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante, en la que dejó constancia que no existía pronunciamiento con respecto a la acción de amparo intentada.

Denunció:

…la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, la garantía de obtener oportuna y adecuada respuesta, el derecho de acceso a la justicia, el derecho de petición y el derecho a la libertad e integridad personal, contenidos en los artículos 26, 27, 44, 46, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Pidió:

….Se ADMITA cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional contra la CONDUCTA OMISIVA derivada de la dilación indebida de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, agraviante en pronunciarse sobre la cuestión planteada mediante la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesto en fecha 7/10/2015, y que al día de hoy dicha LESION CONSTITUCIONAL NO HA CESADO, dado a que NO EXISTE un pronunciamiento para revertir la situación jurídica infringida

.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En primer lugar, la Sala observa que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

En conexión con la norma transcrita, esta Sala, en sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J.d.M.P.), señaló que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

.

Al respecto, reitera esta Sala que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión o amenaza denunciada este vigente, pues la finalidad del amparo es el restablecimiento de la lesión o impedir su ocurrencia.

Ahora bien, aun en el supuesto de que hubiere existido la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua respecto de la acción interpuesta por el accionante de autos, la pretendida lesión, en todo caso, ya cesó, pues la referida Corte de Apelaciones, el 22 de octubre de 2015 (es decir, antes de la interposición de la presente demanda), dictó la decisión n.° 1031, mediante la cual declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la solicitud de Habeas Corpus interpuesta el 7 de octubre de 2015.

En conclusión, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina de esta Sala, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.A.A.L., ejerciendo la defensa del ciudadano Kamel Salame Ajami. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por el abogado R.A.A.L., en representación del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil dieciséis ( 2016). Años: de la Independencia y de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

…/

…/

L.S.A.

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-1269.

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