Decisión nº PJ0312009000063 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJulio Cesar Torres
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005077

ASUNTO : UP01-P-2008-005077

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este tribunal dictar los fundamentos de la decisión tomada en fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.N. (2009), en Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a KAMEL SALAME AJAMI, titular de la Cédula de Identidad N° 7.907.560, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y SOBORNO A FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, y artículo 63 de la Ley sobre la Corrupción; H.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 2.556.036; D.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 12.082.684; A.A.M.P., Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-89010766002; D.M.M., colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.698.051; H.P.C., colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 75.079.224,; M.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.652.413, Y R.D.M.M., colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.765, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y artículo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, por acción interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Seguidamente.

Iniciado el Acto el juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional y las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, así como de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos la facultad que tienen de declarar, previa imposición del Precepto Constitucional, cuantas veces consideren pertinente, o bien de guardar silencio, sin que ello constituya un perjuicio en su contra. Advirtió el orden que se debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente Audiencia Preliminar.

Concediendo el derecho de palabra el Fiscal 61° Del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena Abg. J.J.C., quien señala: “Antes de empezar tengo que hacerle la referencia que el acto conclusivo va a ser distribuido entre todas las partes de esta representación fiscal, tratando de hacerlo conciso y breve, en primer lugar siendo la oportunidad legal para la celebración de esta audiencia, identificando a los ciudadanos imputados en el presente acto, en su debida oportunidad se presentaron dichos ciudadanos, explanando en este acto la acusación, este hecho que origino el acto que hoy se esta explanando, ocurrió el día 28/11/2008 en horas de la madrugada, el delito y terminología jurídica será explicada por otro representante fiscal, señalo que un camión salio del Estado Carabobo cargado de Tabaco, Cigarro, estaba siendo custodiado por un vehículo Mitsubishi, por dos personas que fungían como custodios, este hecho ocurrido en horas de la madrugada, fue interceptado por otro vehículo con sujetos desconocidos, con la intención de apoderarse de lo que contenía dicho camión, interceptan al camión, se llevan al camión, detienen a las personas, siguen la trayectoria desviándose de su trayectoria que era hasta el Estado Zulia, el vehículo estaba siendo monitoreado por un Sistema Satelital, en horas de la mañana llega al Estado Yaracuy, las personas que eran custodias cuando logran liberarse logran a través de la compañía de seguridad, quien es quien propicia el monitoreo del camión, el camión que no es secreto para todos, fue localizado en la Avenida Intercomunal, cerca del Caserío de la Cuchilla, en un galpón propiedad del ciudadano Kamel, estas personas cuando logran encontrar el vehículo, se comunican con el órgano policial, al tener el apoyo policial, llegan al galpón, la mercancía había sido bajada en ese galpón, se encontraban todos los ciudadanos imputados nombrados anteriormente, el ciudadano Kamel Salame, vista la situación habla con los funcionarios policiales con el propósito de solventar por vías no legales, el hecho de solventar la situación, es importante dejar constancia que para el momento de desarrollarse estos hechos estaba siendo comandado por el ciudadano J.C.F., Comandante del Cuerpo de Patrulleros Urbanos de Independencia, este ciudadano fue abordado por el ciudadano Kamel y este ultimo le ofrece unas cantidades de dinero con el propósito de solventar la situación ilícita, de comprar la moralidad de los funcionarios policiales, afortunadamente pata la investigación, estos ciudadanos no quebrantaron la moral y decidieron detener a los ciudadanos que se encontraban en ese galpón, deteniendo el vehículo, en ese sitio se encontraron también otros elementos de interés criminalísticos, con las situaciones irregulares, por ejemplo un vehiculo montero marca mitsubishi, el cual se encuentra requerido por la sub-delegación de Chivacoa, de este mismo estado, pues bien, partiendo de este principio los funcionarios policiales informan a la fiscalía de estos hechos, poniendo a la orden de la fiscalía a los detenidos y su consecuencia que fue la que el órganos del Ministerio Público, inicio de una investigación presentando a estas personas ante este órganos jurisdiccional y realizando el acto conclusivo, esos fueron básicamente los hechos que conforman la acusación de la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos, como dije al principio lo demás será dividido entre cada uno de los Representante Fiscales que se encuentran en esta sala. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 10° Del Ministerio Público Abg. A.E.A.M., quien expresa: “Oída la exposición por parte del Ministerio Público donde expresa como ocurren los hechos que origina la presente investigación, es por lo que esta representación fiscal, va a señalar los fundamentos que motivaron el presente acto conclusivo de la siguiente manera: Acta Policial de fecha 28/11/2008 suscrita por funcionario W.L., Denuncia interpuesta por E.G.d. fecha 29/11/2008 en San Felipe, Experticia de Regulación Prudencial 9700-123-982 de fecha 29/11/2008 suscrita por el Agente Gerardo adscrito al CICPC San Felipe, Experticia y Avaluó Real identificado con el N° 9700-123-985 de fecha 29/11/2008, suscrita por O.G., Acta de Entrevista de fecha 29/11/2008 efectuada a Alvarado, Experticia de Reconocimiento Legal 9700-123-349 de fecha 29/11/2008, Experticia de Reconocimiento Legal 9700-123-351 de fecha 29/11/2008, Inspección Técnica N° 2677 de fecha 29/11/2008, Acta de Entrevista realizada a Alberto de fecha 29/11/2008, Acta de Entrevista de Castelejo C.L.d. fecha 29/11/2008, Acta de Entrevista de fecha 25/11/2008 al ciudadano A.E., Acta Policial de fecha 29/11/2008, Acta de entrevista de fecha 30/11/2008 del ciudadano Muñoz W.G., Acta de Entrevista de fecha 30/11/2009 al ciudadano P.Z., Experticia N° 9700-244-2132 de fecha 16/12/2008, Inspección Técnica 2712 de fecha 01/12/2008, Inspección Técnica 2687 de fecha 01/12/2008, Acta Policial de fecha 01/12/2008, Acta de Entrevista al ciudadano A.P. de fecha 01/12/2008, Acta de Entrevista Segundo L.R., Acta de Entrevista al ciudadano Salame José, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-353 de fecha 01/12/2008, Acta de Entrevista de fecha 01/12/2008 al ciudadano B.R.F., Acta de Entrevista de fecha 01/12/2008 a la ciudadana M.T., Acta de Visita Domiciliario al inmueble El Nacional en fecha 02/12/2008, Acta de Entrevista de fecha 02/12/2008 efectuada al ciudadana D.G., Acta de Entrevista efectuada a Peroza en fecha 02/12/2008, Acta de Entrevista del 02/12/2008 al ciudadano J.B.S., Reconocimiento Legal N° 9700-123-354 de fecha 02/12/2008, Experticia de Reconocimiento Legal s/n, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2117, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2122, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2123, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2124, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2126, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2125, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2127, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2128, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2129, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2130, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2131, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2132, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2133, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2134, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2135, Acta de Investigación, Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista de fecha 03/12/2008 al ciudadano Sequera J.R., Acta de Entrevista de fecha 03/12/2008 al ciudadano Rojas López, Acta de Entrevista de fecha 03/12/2008 al ciudadano J.J.R., Acta de Entrevista de fecha 03/12/2008 al ciudadano M.J.G., Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-357 de fecha 03/12/2008, Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-359, Acta de Investigación Penal de fecha 03/12/2008, Orden de Allanamiento N° UP01-P-2008-101 de fecha 02/12/2008, Acta de Entrevista de fecha 03/12/2008 al ciudadano R.J.J., Acta de Entrevista de fecha 03/12/2008 al ciudadano S.R., Acta de Entrevista de fecha 03/12/2008 al ciudadano M.G., Acta de Entrevista de fecha 03/12/2008 a l ciudadano Paredes Asdrúbal, Acta de Entrevista de fecha 04/12/2008 al ciudadano Rojas Oswaldo, Acta de Entrevista 04/12/2008 al ciudadano Perozo Wilmer, Acta de Entrevista de fecha 04/12/2008 al ciudadano Duno Meléndez, Acta de Investigación Penal de fecha 04/12/2008, Orden de Allanamiento N° UP01-P-2008-50, Acta Procesal de fecha 04/12/2008, Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-2116, Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-2118, Experticia de de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-2119, Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-2120, Acta de Investigación de fecha 26/12/2008, Oficio s/n de fecha 12/01/2009, Acta Policial, estos son los elementos donde se fundamenta el Ministerio Público, una vez hace continuación el Dr. Jimmy. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar 61° Del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena Abg. J.G., quien expone: “Prosiguiendo con la exposición de la Representación Fiscal, me corresponde el precepto jurídico aplicable, en cuanto a los ciudadanos imputados en el presente asunto, precepto jurídico aplicable que se expresa de conformidad con el 326 ord 4, debo señalar que desde el inicio de esta investigación en fecha 28/11/2008 a los fines de dar esclarecimiento a los hechos, se han tenido algunos resultados, donde se ha basado el escrito acusatorio, el Ministerio Público considera que se encuentran incursos en el Delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo y Asociación para delinquir, agregando además al ciudadano Kamel Salame solamente el delito de Soborno a Funcionario Público, en cuento al primer delito, es decir el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, se puede dilucidar que el día 28/12/2008 se encontró en el galpón una gandola, la cual fue interceptada y posteriormente trasladada al galpón propiedad de Kamel Salame, de la misma se extrajo toda la mercancía, conducta esta que fue permitida por el ciudadano Kamel Salame y del resto de las personas que descargaron el contenido de dicha gandola, es por lo que esta Representación le imputa el mencionado delito, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, los ciudadano aquí presentes tenían conocimiento de que la gandola venía cargada procediendo a trasladarla al galpón, aprovechándose de un vehículo que era proveniente de un robo, en cuanto al delito de Soborno a Funcionario Público, delito que ha sido atribuido solamente al ciudadano Kamel Salame, el Ministerio Público se lo atribuye en virtud de que le día 28/11/2008 luego de que los funcionarios policiales llegaran a ese lugar, ese día el ciudadano Kamel Salame solicito hablar con el comandante de la comisión, una vez que habla con el, le ofrece una cantidad de dinero a los fines de que omitieran el procedimiento que se estaba realizando, con la sorpresa de que los funcionarios no se prestaron a ese soborno, en cuanto a la Asociación para Delinquir, el Ministerio Público le atribuye este delito tanto al ciudadano Kamel Salame y a los otros ciudadanos, para nadie es un secreto que este ciudadano se ha dedicado en su vida a realizar actos ilícitos, lo cual se demostrara a lo largo del proceso, para prueba se esta el caso que hoy nos ocupa, vale destacar que la Delincuencia Organizada ha sido tipificada en la ley especial, si nos vamos a los hechos y encuadramos la conducta con el derecho se puede ver claramente el delito, de las actuaciones policiales se desprende que la gandola ya descargada era manejada en ese momento por H.L., dijo que no sabia, solo que su jefe, Kamel Salame, le había ordenado a trasladarla a otro lugar, es todo de lo que tengo que decir en cuanto al precepto jurídico aplicable. Es todo”.

Seguidamente la Fiscal Auxiliar 10° Del Ministerio Publico Abg. M.E.M., señala: “Una vez expuesto los hechos y los fundamentos por los cuales se presento escrito acusatorio, así como el precepto jurídico aplicable, habida cuenta que el día de ayer se presento un escrito corrigiendo el escrito acusatorio, en relación a los elementos probatorios, para que queden muy claros, de tal manera me permito señalar que de conformidad con lo establecido en el COPP, la pertinencia de los elementos guardan relación con los hechos, el Ministerio Público, promueve de conformidad con el artículo 354 del COPP a los siguientes funcionarios expertos, los cuales se encuentran en el escrito mediante el cual se subsano que no influyen, sino es un error de forma se incluye el testimonio de H.P., por cuanto en compañía de otros funcionarios realizaron una Inspección Técnica, así mismo, los funcionarios R.R. y G.F., del CICPC, por cuanto realizaron una Inspección Técnica de fecha 01/12/2008, resultando pertinentes, las cuales serán analizadas en juicio, los funcionarios actuantes W.G., quien participo directamente en el procedimiento, el funcionario M.J.P.Z., adscrito a la Policía del Estado Yaracuy, funcionario actuante en el procedimiento, también debo mencionar al ciudadano J.F., Comandante de Patrulleros Urbanos de Independencia, participante en la aprehensión, los funcionarios W.L., C.M. y J.R., funcionarios actuantes, de igual modo el Ministerio Público promueve como expertos a los ciudadanos Orellana Gerardo, quien realizo experticia de vehículos y celulares incautados, así mismo, tenemos a R.R. y otro, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal identificando los números de la mismas de fecha 02/12/2008, en cuanto al experto R.P. versara su exposición en juicio de la Experticia practicada por él, el testimonio de la experta Y.H.P., relacionada con la documentación que fue incautada en el procedimiento, el testimonio del experto E.M., adscrito al CICPC por haber realizado Inspección Técnica relacionada con los documentos, licencias y carpetas, el testimonio de E.S., adscrito al CICPC, quien realizo las investigaciones sobre el cruce de llamadas telefónicas, el testimonio del funcionario L.R., adscrito al CICPC, quien realizo diligencia relacionadas con los históricos de los vehículos, de igual modo, señalo como testigos a los ciudadanos Evies G.G.A., víctima, objeto de robo, despojado bajo amenaza de muerte del vehículo tipo gandola, testigo presencial en e este procedimiento, así mismo, el ciudadano Alvarado representante de la empresa y realizó el conocimiento a los órganos policiales, el ciudadano R.C.A., agente de seguridad de la Empresa, quien es gerente de la empresa que prestaba seguridad al vehículo robado con la mercancía, los ciudadanos C.L., trabajador de la Empresa, como testigo presencial y víctima en los hechos, el testimonio del ciudadano Dijer Alexander, como testigo presencial, subsiguientemente las documentales, las cuales, de conformidad con el artículo 339, 242 y 358 del COPP, los siguientes: Acta Policial realizada por los funcionarios de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Experticia de Regulación Prudencial de fecha 29/11/2008 donde se deja constancia de los objetos sustraídos, Experticia de Avalúo Real N° 9700-123-985 de fecha 29/11/2008 por cuanto se identifican allí los objetos rustridos y el valor comercial, la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-123-949 de fecha 29/11/2008 por cuanto en la misma se identifican plenamente los objetos incautados, la Inspección Técnica N° 2677 de fecha 29/11/2008 por cuanto se describe el lugar, Experticia de Reconocimiento N° 9700-244-2132 donde evalúan a los Certificados de Registro de Vehículo, la Inspección Técnica N° 2687 de fecha 01/12/2008 relacionada con el galpón, el Reconocimiento Legal N° 9700-123-974 donde se describen los objetos, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-2129 con las características de los vehículos y se demuestra las irregularidades de los seriales, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-124-2134 ya que se reflejan las características de uno de los vehículos, la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-2120 de fecha 04/12/2008, así mismo, Oficio s/n de fecha 12/01/2009 del CICPC donde se indica que se verifica en el SIPOL el vehículo Mitsubishi, Modelo Montero, arrojando que el mismo se encuentra solicitado, el Acta Policial suscrita por L.R. adscrito al CICPC, en cuanto a los medios de prueba el Ministerio Público considera que son todos estos que se acaban de mencionar. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar 14° Del Ministerio Público Abg. C.C., quien expone: “Me corresponde exponer en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento, en el lugar de la detención fueron incautados varios objetos, donde se pueden destacar vehículos varios que presentaban alteraciones y un vehículo solicitado, además de ello fue encontrada al ciudadano Kamel Salame un arma de fuego, lo cual hizo pensar a esta Representación de Vehículo que se encontraba en un concurso de vehículo en relación al delito de Alteración de Seriales, lo cual quedo desvirtuado, también se estuvo en presencia del delito de Cambio Ilícito de Placas, quedando demostrado que el serial es el original, corresponde al mencionado vehículo, así mismo, al ciudadano Kamel Salame se le incauto un arma de fuego que para el momento no pudo demostrar que su tenencia era lícita, sin embargo se presento a lo largo de la investigación su porte lícito de arma, por lo que hace pensar a esta Representación Fiscal que no estuvieron incursos en los mencionados delitos, por lo que se solicita el sobreseimiento a los ciudadanos imputados de autos por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Cambio Ilícito de Placas, así como también el sobreseimiento solo para el ciudadano Kamel Salame en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto la conducta desplegada no construye un hecho punible. Es todo”.

Acto seguido, el Fiscal 14° Del Ministerio Público Abg. M.Á.G., expone: “Escuchadas las exposiciones de mis compañeros, me corresponde entonces hacer los siguientes pedimentos, que se admita la acusación presentada por cuanto reúnen los requisitos del artículo 326 del COPP, se admitan los medios probatorios por cuanto son útiles, legales, necesarios y pertinentes así como también el escrito de corrección introducido el día de ayer, solicitamos que se mantenga la Medida de Privación de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en la Audiencia de Presentación, no variaron las circunstancias, se estima que para garantizar el proceso, debe ser mantenida la Medida de Privación, igualmente, se proceda al Enjuciamiento Público de los imputados de autos, antes identificados, por los delitos mencionados anteriormente, para todos, los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo y Asociación para delinquir, y para el ciudadano Kamel Salame por el delito de Soborno a Funcionario Público, solicitamos se tenga en cuenta el concurso real de delitos. Es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a los imputados, a quienes previamente se les reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Art. 376 COPP. Se identificaron como KAMEL SALAME AJAMI, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.907.560, fecha de nacimiento 11-04-1966, de Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de Y.d.S. y E.S. y residenciado en la Quinta Avenida, Final Calle 35, Quinta Kamel, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; H.Y., venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.556.036, fecha de nacimiento 25-10-1942, de Profesión u Oficio Chofer, Estado Civil Casado, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de C.Y. y J.P. y residenciado en la Avenida Intercomunal, San F.E.F., Sector Las Tapias, N° 17, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; D.J.P., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.082.684, fecha de nacimiento 27-10-1973, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Casado, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de D.d.P. y M.L. y residenciado en el Sector Prado María, La Chuchilla, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; A.A.M.P., colombiano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-89010766002, fecha de nacimiento 07-01-1989, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, natural de Garagoa (Boyacá), Colombia, hijo de C.Y. y J.P. y residenciado en La Cuchilla, Avenida Intercomunal, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; D.M.M., colombiano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.698.051, fecha de nacimiento 18-12-1975, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, natural del Departamento de Nelva (Huila), Colombia, hijo de Indergade Morales y N.M. y residenciado en el Sector La Cuchilla, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; H.P.C., colombiano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 75.079.224, fecha de nacimiento 12-01-1976, de Profesión u Oficio Mecánico, Estado Civil Soltero, natural de Colombia, hijo de Z.C. y H.P. y residenciado en la Avenida Principal, Monte de Oro, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; M.T.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.652.413, fecha de nacimiento 18-02-1974, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Informatíca, Estado Civil Divorciado, natural de Cocorote, Estado Yaracuy, hijo de E.M. y M.T. y residenciado en Cocorote, Avenida Manojo de Flores, 09 entre Calles 11 y 12, N° 11-13, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; Y R.D.M.M., colombiano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.765, fecha de nacimiento 20-10-1981, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, natural de Apojarra (Tolima), Colombia, hijo de H.G. y N.M. y residenciado en la Avenida Veroes entre Calles 11 y 12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido la Juez le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. M.A.B.G., quien expuso: “Yo quisiera hoy al inicio de mi intervención, aperturar haciendo mía unas palabras o unos principios que fueron recogidos por el Ministerio Público en su acusación, a pesar de que uno es un defensor ob-transa, no debe creer, por el contrario, respeto mucho al Ministerio Público, el Defensor Privado los defendió, ustedes ejercen una acción de controladores sociales, mas aún cuando hay un punto único, que pocas veces lo he visto en un escrito acusatorio, ante esta finalidad todas las partes intervinientes tenemos la obligación de actuar de buena fe, yo hago mía este punto único en razón que en el curso de la investigación la defensa coadyuvo en todos los documentos de los bienes muebles, los vehículos, se consigno la documentación de todos los vehículos, lo que ha originado de que todos resultaron auténticos y no hay acusación por ese delito, pero es el caso que en el curso de la investigación mis defendidos se encuentran acusados por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, anexando toda la documentación del vehículo mitsubishi, el cual fue entregado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, pero no por robo, sino que el encargado de la empresa no hizo entrega, cuando asumo la defensa, yo denuncio la tenencia ilícita, que fue entregado de manera voluntaria, le hice una solicitud de que verificaran la documentación que estaba anexa en la fiscalía, pero igualmente yo lo consigne, en este mismo escrito consigno el Porte de Arma del ciudadano Kamel Salame, se hizo el sobreseimiento de manera parcial porque en cuanto al vehículo no se hizo, como no tuve una respuesta, el día 28/01/2008 tengo el comprobante, le plantee la solicitud de que estaba solicitando una diligencia, sin tener respuesta, le solicite a usted como Juez de Control, de que solicitara a la Fiscalía 1° para que se desvirtuara ese delito, esa inercia, no se movió, no se hizo nada, viola los derechos y principios constitucionales, como es el derecho a la Defensa, lo que trae como consecuencia, de acuerdo a la Sala Constitucional, es reiterado por esta sala que esa omisión pone en estado de indefensión de mis defendidos, admitir ese delito no se podría, esto va motivado a que esta Defensa, se plantea una nulidad o amparo? Afortunadamente esta jurisprudencia que es vinculante, establece de una manera pedagógica que no se debe proponer un amparo ni una nulidad, dice que se debe, la unica vía es que es un requisito de falta de procedibilidad de la acción, establecida en la excepción del artículo 28, ordinal 4, literal e, el juez debe también, dice la jurisprudencia, que no debe admitir la acusación, en consecuencia, yo invoque, basándome en esa jurisprudencia, sobre el delito de la mitsubishi en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, también invoque la excepción del artículo 28, ordinal 4° ordinal i, los hechos explanados en ese escrito acusatorio no encuadran a los hechos ocurridos, por cuanto se tienen que revisar los elementos formales y materiales, como lo es el delito de Soborno a Funcionario Público, pero los funcionarios actuantes, todos son contestes cuando declararon en la PTJ de que ninguno se pudo comunicar con Kamel Salame y se comunicaron con M.B., yo hice acto de presencia me entreviste con el Funcionario y el Secretario de Seguridad Ciudadano, el Jefe de la ONA, estaba el Comandante de la Policía, estaban todos los funcionarios con los cuales me entreviste en ese momento, si todas las declaraciones, a quien soborno él, cuando ellos mismo dicen que no entrevistaron con el ciudadano Kamel Salame, lo cual difiere de la narración de la mismas, desvirtuándose el delito de Soborno a Funcionario, esta situación es que se esta en la obligación de ver si se cumple o no con los requisitos, para el caso de que estime que mis excepciones no sean procedentes o sin lugar, la defensa ofrece los siguientes medios de prueba: para el caso que usted decida avalar y admitir el delito de Aprovechamiento de Vehículo, que esta desvirtuado, estoy promoviendo la Copia Certificada del Dossier de entrega de vehículo por parte del Fiscal 1° del Ministerio Público que fue entregada el 08/10/2003 y no se le ha solicitado el cambio de estatus de solicitada, recuperada y entregada, también se promueve el documento de compra-venta donde se le vende al ciudadano Kamel Salame, también el Certificado del Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Kamel Salame, en cuanto a las testimoniales promovemos la declaración del ciudadano A.B. y Franklin, directores de la empresa por cuanto tienen conocimiento de la venta del vehículo, así como también de varios funcionarios actuantes en el procedimientos, para que ratifiquen su declaración de fecha 30/11/2008 ante el CICPC para desvirtuar el delito de Soborno a Funcionario, la defensa para el resto de los dos delitos que considera que fueran presentes, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, para el debate del Juicio Oral y Público, en vista de lo antes expuesto, desvirtuando dos de los delitos, considera que si han variado las circunstancia quedando en presencia de dos delitos como lo es el de Asociación para Delinquir, sin tener antecedentes policiales, la única actividad que venía realizando era la actividad social que venía haciendo, esa era la actividad ilícita, porque sino constara todas las actividades, en consecuencia dirán en el Juicio, se vera en el transcurso, quedaría solo el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, es un delito que es excarcelable, no es grave, por lo que solicito el cambio de una Medida Menos Gravosa, a los fines de que sean juzgados en libertad, por cuanto no tienen antecedentes policiales, pero como es evidente, pero en todo caso, se ha inclinado hacia mi referido defendido Kamel Salame, si no se quiere la Libertad, condicionar la libertad, todos ellos tienen familia, el simple hecho de haberlos trasladado a URIBANA, los han tratado como los peores delincuentes, le de una medida cautelar de presentación a los obreros, considere la Medida, si no considera la Medida Cautelar al ciudadano Kamel Salame, trate de resguardar su integridad física de salud, nombro 3 expertos, pedimos que ratifique ese oficio, para el caso que no considere la Medida de Presentación. Es todo”.

En este acto hace su intervención el Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. M.Á.G., quien expone: “Ciudadano Juez a los efectos de contestar las excepciones interpuestas, tal como fueron concisas, cuando nos señala que por el artículo 328 no hay una individualización de los hechos, se explanaron los hechos y el porque habían 3 delitos para todos los imputados y uno solo para el ciudadano Kamel Salame, se señalo por que encuadraba cada uno de los delitos, desde el punto de vista considera la defensa que se debe desestimar el Soborno, el mismo debe mantenerse, por cuanto no se pueden debatir cuestiones del Juicio, la partida de nacimiento de este caso, fue el acta Policial de aprehensión y la incautación de la gandola y de los cigarrillos, la cual es firmada por varios funcionarios y de extractos de esa acta, se acerco el ciudadano Kamel Salame manifestando ser el dueño ofreciendo dinero en efectivo para que desistieran del procedimiento, con esta acta se inicio el procedimiento y cualquier acto de desvirtuarla se hará en el Juicio Oral y Público, no se pueden dejar por fuera todos los funcionarios, todos deben comparecer, como conocedores del derecho en la Ley de Corrupción, se permite castigar a quien trate de ofrecer dinero a un funcionario, se señala que si en el acta policial se señala que se ofreció dinero, encuentran los hechos en el delito de soborno, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo el Dr. Jimmy señalo que hay aprovechamiento de cosas por los cigarrillos y aprovechamiento de vehículo por la gandola, la defensa hace referencia al vehículo Mitsubishi, y resulta que la calificación se esta haciendo al vehículo tipo gandola, no queda mas que señalar que las cosas fueron descargadas de la Gandola, cuando señala que no hay una declaración de los hechos, el Dr. Capote señaló los hechos y el Dr. Jimmy encuadro los hechos en el derecho, quedó demostrado que el vehículo Mitsubishi fue entregado por la fiscalía pero el delito de aprovechamiento de vehiculo es en cuanto a la gandola, por lo que considero que al no basarse en el vehículo de mitsubishi no debe admitirse las documentales ni los testimoniales en cuanto a demostrar la propiedad de la cosa. Es todo”.

Seguidamente el Defensor Privado Abg. M.B., expone: “Esa inclusión de este nuevo elemento de la gandola, en toda la acusación se habla de la camioneta, inclusive cuando se estaba haciendo uso de los fundamentos,, se habla de la camioneta, es en sala que se habla, durante la investigación, de una manera solapada, eso sería poner en un estado de indefensión para suplir la falla que tuvo el Ministerio Público, pero no aparece en la acusación el camión, es de manera extemporánea traer lo del camión donde venían los cigarrillos, ese nuevo elemento, ya eso es alterar todo el sentido de la acusación y violentar el derecho a la defensa. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal decide en base en base a los siguientes fundamentos: PUNTO PREVIO: La Defensa plantea dos excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4° literal “E”, referente a la violación por parte del Ministerio Público a lo pautado en el artículo 305 del COPP toda vez que durante la fase de investigación la defensa solicito la practica de algunas diligencia sin respuesta alguna, así mismo, solicito a este Tribunal que se solicitara a la Fiscalía 1° del Ministerio Público del expediente de un vehículo marca mitsubishi y no le fue dado respuesta por lo que la acusación según su criterio fue promovida ilegalmente, ya que al no agotarse la practica de esas diligencias que pidió se interpuso la acusación sin cumplirse los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en este punto el Tribunal observa que el día 15/01/2009 el Ministerio Público presentó el Acto Conclusivo en el cual dejo establecido los delitos por el cual acusaba a los imputados y los objetos sobre los que recaía el señalamiento, señalo que los imputados eran autores de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, referente a una carga de cigarrillo que fueron encontrados en un galpón propiedad de uno de los imputados, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo referente a la gandola conseguida en el galpón y Asociación para Delinquir, así como el delito de soborno a funcionario para el ciudadano Kamel salame Ájame, para cuando la defensa hace la solicitud al Tribunal ya el Ministerio Público había presentado la acusación, apreciándose que la solicitud de la defensa no guardaba relación con los hechos y objetos que se ventilan en la acusación, es evidente que el vehículo Mitsubishi no esta relacionado con el acto conclusivo que se refiere es a un vehiculo de carga del tipo gandola marca Mercedesven, siendo por ello que el Tribunal considero Improcedente la excepción propuesta, ya que no se han incumplido los requisitos de procedibilidad que se establecen en el literal E del artículo 28, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal penal, por lo que no se vulnera el Derecho a la Defensa de los imputados y así se decide.

En cuanto a la otra excepción planteada en base a lo formulado en el artículo 28 ordinal 4° literal “I”, donde señala que no hay una individualización de los hechos que se le atribuyen, el Tribunal aprecia que el Ministerio Público en el escrito acusatorio estableció un Capitulo que tituló DE LOS HECHOS en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, cuya aprehensión fue declarada flagrante por el tribunal, determinado en este capitulo la actuación de cada uno de ellos y por ende los delitos que le atribuyen a cada uno determinado un concurso real de delitos y personas tal es el caso que a el imputado Kamel Salame se le atribuyen la comisión de cuatro delitos uno más que al resto de los imputados, por lo que mal pudiera señalar la defensa que estamos ante una Falta de Requisitos Formales para intentar la acción tal es el caso de lo previsto en el artículo 326, ordinal 2do como es la relación clara , precisa y circunstanciada que exige el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Tribunal declara improcedente la excepción planteada por la defensa sobre la falta de requisitos formales y así se decide.

En cuanto al planteamiento que hace la defensa de que si hay elementos o no sobre el delito de Soborno a Funcionario, considera este Tribunal que el Ministerio Público presento los elementos de convicción de la acusación en el capitulo Tercero del acto Conclusivo y la existencia o procedencia de los medios probatorios es competencia del Tribunal de Juicio no es competencia de esta instancia de control y menos en esta etapa, es decir que son circunstancias que deben ser debatidas estrictamente en etapa de Juicio.

PRIMERO

Analizada la acusación Presentada por el Ministerio Público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para su admisión ya que ofrece una plena identificación de los imputados y sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el ministerio público le atribuye a estos imputados, señala igualmente los fundamentos de la imputación expresando los electos de convicción con los cuales llega a la conclusión que los imputados son autores de estos hechos, así mismo ofrece los medios de prueba, que serán debatidos en el juicio oral y publico, expresa claramente los preceptos jurídicos aplicables al caso y pide formalmente el enjuiciamiento de estos ciudadanos, MOTIVOS ESTO POR LOS QUE EL TRIBUNAL ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: KAMEL SALAME AJAMI, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.907.560, fecha de nacimiento 11-04-1966, de Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de Y.d.S. y E.S. y residenciado en la Avenida Libertador, final Calle 35, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, SOBORNO A FUNCIONARIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, artículo 63 de la Ley sobre la Corrupción y artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, respectivamente; H.Y., venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.556.036, fecha de nacimiento 25-10-1942, de Profesión u Oficio Chofer, Estado Civil Casado, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de C.Y. y J.P. y residenciado en la Avenida Intercomunal, San Felipe, Marín, Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; D.J.P., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.082.684, fecha de nacimiento 27-10-1973, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Casado, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de D.d.P. y M.L. y residenciado en el Sector La Chuchilla, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; A.A.M.P., colombiano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-89010766002, fecha de nacimiento 07-01-1989, de Profesión u Oficio Chofer, Estado Civil Soltero, natural de Garagoa (Boyacá), Colombia, hijo de C.Y. y J.P. y residenciado la Avenida Intercomunal, San Felipe, Marín, Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; D.M.M., colombiano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.698.051, fecha de nacimiento 18-12-1975, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, natural del Departamento de Nelva (Huila), Colombia, hijo de Indergade Morales y N.M. y residenciado en el Sector La Cuchilla, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; H.P.C., colombiano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 75.079.224, fecha de nacimiento 12-01-1976, de Profesión u Oficio Mecánico, Estado Civil Soltero, natural de Colombia, hijo de Z.C. y H.P. y residenciado en la Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; M.T.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.652.413, fecha de nacimiento 18-02-1974, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Divorciado, natural de Cocorote, Estado Yaracuy, hijo de E.M. y M.T. y residenciado en Cocorote, Avenida 09 entre Calles 11 y 12, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; Y R.D.M.M., colombiano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.765, fecha de nacimiento 20-10-1981, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, natural de Apojarra (Tolima), Colombia, hijo de H.G. y N.M. y residenciado en la Avenida Veroes entre Calles 11 y 12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, respectivamente; por las razones que anteceden, se admite la acusación fiscal, conforme al Art. 330, Ord. 2do del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Este Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad, en los siguientes términos: Testimoniales: 1.- LEON MUÑOZ W.G., por ser útil pertinente y necesaria, en vista de que fue el funcionario quien participo directamente en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados; 2.-M.J.P.Z., por ser útil, pertinentes y necesarias, ya que el mismo participo directamente en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados donde resultaron detenidos los imputados, teniendo completo conocimiento de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 3.- J.C.F., por ser útil, pertinentes y necesarias, ya que el mismo participo directamente en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados donde resultaron detenidos los imputados, teniendo completo conocimiento de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 4.- SARGENTO II W.L., por ser útil, pertinentes y necesarias, ya que fueron los funcionarios quienes participaron directamente en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados donde resultaron detenidos los imputados, teniendo completo conocimiento de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 5.- ORELLANA GERARDO, por ser útil, pertinentes y necesarias, ya que el mismo realizo experticia de regulación prudencia, avaluó real y experticia de reconocimiento legal identificados con las nomenclaturas N° 9700-123-982, 9700-123-985 y 9700-123-349 respectivamente, todas de fecha 29 de noviembre del año 2008 además de haber participado en la Inspección N° 1900-123-2677 de fecha 29 de diciembre del mismo año; 6.- VILLARROEL YORMAN y R.R., por ser útil, pertinentes y necesarias, por haber efectuado experticias de reconocimiento legal N° 9700-123-2120, 9700-123-2134, 970-123-2129 todas de fecha 2 de diciembre del año 2008, así como por haber efectuado la Inspección Técnica N° 2687 de fecha 01 de Diciembre de 2008, a los fines del control dual sobre este elemento probatorio; 7.- R.P., por ser útil, pertinentes y necesarias, ya que fue el funcionario quien suscribió el Acta Policial donde se refleja los elementos de interés criminalisticos para esta investigación ubicados en las propiedades del ciudadano KAMEL SALEMEL AJIMI, así como por haber efectuado la Inspección Técnica N° 2677 de fecha 29 de Noviembre de 2008, a los fines del control dual sobre este elemento probatorio; 8.- Y.H.P., por ser útil, pertinentes y necesarias, ya que efectuó la experticia de autenticidad o falsedad, identificada con el N° 9700-244-2132 de fecha 16 de Diciembre del 2008; 9.- AGENTE M.E., por ser útil, pertinentes y necesarias, ya que efectuó reconocimiento legal, identificado con el número: 9700- 123-354de fecha 2 de Diciembre de 2008, así como por haber efectuado la Inspección Técnica N° 2687 de fecha 01 de Diciembre de 2008, a los fines del control dual sobre este elemento probatorio; 10.- E.S., por ser útil, pertinentes y necesarias, ya que realizo las investigaciones relacionadas con los números telefónicos de los imputados y el registro de llamadas entrantes y salientes; 11.- L.R., por ser útil, pertinentes y necesarias, ya que realizo las investigaciones relacionadas con los históricos de los vehículos incautados y datos filiatorios de los propietarios; 12.- EVIES G.G.A., por ser útil, pertinentes y necesarias, ya que el mismo fue la victima en la siguiente investigación del delito de robo ya que a la misma le fue despojado con arma de fuego y bajo amenaza de muerte el vehiculo tipo góndola ampliamente identificado en autos, que horas después le encontrada en posesión de los imputados, y por ende tiene conocimiento directo de los hechos por estar dirigidos en su contra; 13- A.J.A., por ser útil, pertinentes y necesarias, en virtud de que el mismo como representante de la empresa tabacalera nacional hizo de conocimiento a los organismos policiales del robo de la mercancía perteneciente a la compañía que representa; 14.- R.C.A., por ser útil, pertinentes y necesarias, en virtud de que tiene conocimiento pleno de cómo sucedieron los hechos ya que es gerente de la empresa que le prestaba el servicio de seguridad al vehiculo que fue robado junto a la mercancía y el día que sucedieron los hechos reportaba periódicamente vía satelital la ubicación del mencionado vehiculo; 15.- ESCORIHUELA GASTELO C.L., por ser útil, pertinentes y necesarias, ya que es testigo presencial y victima, de los hechos donde fue robada el vehiculo tipo gandola plenamente identificado en autos; 16.- DIGER A.E.M., por ser útil, pertinentes y necesarias, ya que es testigo presencial y victima, de los hechos donde fue robada el vehiculo tipo gandola plenamente identificado en autos; 17.- H.P., por ser útil, pertinentes y necesarias, por haber participado en la Inspección N° 1900-123-2677 de fecha 29 de diciembre del 2008; 18.- R.R., GERARDO CONTRERAS Y G.F., por ser útil, pertinentes y necesarias, por haber participado en la Inspección N° 2687 de fecha 01 de Diciembre del 2008, a los fines del control dual sobre este elemento probatorio. Documentales: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SARGENTO II W.L., de fecha 28 de Noviembre del 2008, por ser útil, pertinente y necesaria, en vista que mediante la misma se deja constancia de las características del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalístico colectadas en dicho lugar. Asimismo se refleja claramente, las circunstancia de tiempo modo y lugar, de cómo se efectuó el procedimiento, además de explanar con claridad de cómo ocurrió la detención de los hoy imputados; 2.- Experticia de Regulación Prudencial identificada con el N° 9700-123-982 de fecha 29 de Noviembre del Año 2008, por ser útil, pertinentes y necesarias, en vista que mediante la misma se deja constancia de las características de los objetos que le fueron sustraídos a las victimas y su valor comercial en el mercado; 3.- Experticia de Avalúo Real identificada con el N° 9700-123-985 de fecha 29 de Noviembre del año 2008, por ser útil, pertinentes y necesarias, por que identifica perfectamente los objetos que le fueron sustraídos a las victimas y que fueron recuperados así como su valor comercial en el mercado en la actualidad; 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el N° 9700 .123- 349 de fecha 29 de Noviembre del año 2008, por ser útil, pertinentes y necesarias, ya que la misma identifica parte de los objetos incautados en el procedimiento policial; 5.- Inspección Técnica N° 2677, de fecha 29 de Noviembre del año 2008, por ser útil, pertinentes y necesarias, por que describe el lugar donde fue ubicada la gandola y parte de la mercancía robada y otros objetos provenientes del delito así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fueron detenidos los hoy imputados; 6.- Experticia de Autenticidad y Falsedad, identificada con el N° 9700-244-2132 de fecha 16 de Diciembre del 2008, por ser útil, pertinentes y necesarias, por que describe totalmente el vehiculo que fue robado, y con la misma se puede constatar que el vehiculo encontrado en posesión de los imputados se encontraba solicitado par el momento del procedimiento o detención; 7.- Inspección Técnica N° 2687, de fecha 01 de Diciembre de 2008, por ser útil, pertinentes y necesarias, por que describe totalmente el lugar donde fue hallado el vehiculo robado y demás objetos encontrados en el sitio, especificando cada uno de ellos y cuales poseen un origen delictivo; 8.- Reconocimiento Legal, identificado con el N° 9700- 123-354 de fecha 2 de Diciembre de 2008, por ser útil, pertinente y necesaria, por que describe detalladamente los objetos encontrados en el sitio, donde fue hallado el vehiculo robado; 9.- Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el N° 9700-123-2129 de fecha 2 de Diciembre del años 2008, por ser útil, pertinente y necesaria, por en la misma se encuentra plasmada las características de unos de los vehículos encontrados en los galpones de unos de los imputados, además con ella se demuestra la irregularidad de de uno de sus seriales; 10.- Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el N° 9700-123-2134, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se encuentra plasmada las características de unos de los vehículos encontrados en los galpones de unos de los imputados, además con ella se demuestra la irregularidad de de uno de sus seriales; 11.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-2120, de fecha 04 de Diciembre de 2008, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma indica las características del vehiculo robado y posteriormente recuperado en poder de los imputados; 12.- Oficio s/n de fecha 12 de Enero de 2009, por ser útil, pertinente y necesaria, con ello se demuestra que el mencionado vehiculo se encuentra solicitado en la actualidad; 13.- Acta Policial suscrita por L.R., adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser útil, pertinente y necesaria, con ello se demuestra que el mencionado vehiculo se encuentra solicitado en la actualidad. Así mismo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en fecha 23 de Febrero de 2009, por lo que procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Defensa Privada, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad, en los siguientes términos: Testimoniales: 1.- Antonio Bernardinelly Lozada y F.H., Directores de la Empresa Givalca, compradores del Vehículo Mitsubishi Montero, siendo útil, pertinente y necesaria, por cuanto tienen conocimiento de la compra-venta e inspección del vehículo; 2.- M.J.P., W.H.L.M., F.G.C., funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo útil, pertinente y necesaria, a los fines de que ratifiquen o no su declaración de fecha 30 de Noviembre de 2008, ante el CICPC a los fines de desvirtuar el delito de Soborno a Funcionario. Documentales: 1.- Copia Certificada del Dossier de la Entrega Material del Vehículo Mitsubishi Modelo Montero, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto demuestra la entrega del mismo; 2.- Documento de Compra-Venta mediante el cual la Empresa Givalca le vende al ciudadano Kamel Salame Ajami, por ser útil, necesaria y pertinente, en cuanto a que se evidencia el traspaso legal de su propiedad; 3.- Certificado de Registro del Vehículo Mitsubishi Modelo Montero a nombre de Kamel Salame Ajami, por ser útil, necesaria y pertinente en cuanto se acredita la propiedad y posesión de su defendido de la camioneta. Así mismo, la defensa en este acto, manifestó adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a sus patrocinados. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso a los imputados nuevamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Los imputados manifestaron entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y expresaron de manera individual identificándose como: KAMEL SALAME AJAMI, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.907.560, fecha de nacimiento 11-04-1966, de Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de Y.d.S. y E.S. y residenciado en la Quinta Avenida, Final Calle 35, Quinta Kamel, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”; H.Y., venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.556.036, fecha de nacimiento 25-10-1942, de Profesión u Oficio Chofer, Estado Civil Casado, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de C.Y. y J.P. y residenciado en la Avenida Intercomunal, San F.E.F., Sector Las Tapias, N° 17, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”; D.J.P., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.082.684, fecha de nacimiento 27-10-1973, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Casado, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de D.d.P. y M.L. y residenciado en el Sector Prado María, La Chuchilla, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”; A.A.M.P., colombiano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-89010766002, fecha de nacimiento 07-01-1989, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, natural de Garagoa (Boyacá), Colombia, hijo de C.Y. y J.P. y residenciado en La Cuchilla, Avenida Intercomunal, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”; D.M.M., colombiano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.698.051, fecha de nacimiento 18-12-1975, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, natural del Departamento de Nelva (Huila), Colombia, hijo de Indergade Morales y N.M. y residenciado en el Sector La Cuchilla, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”; H.P.C., colombiano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 75.079.224, fecha de nacimiento 12-01-1976, de Profesión u Oficio Mecánico, Estado Civil Soltero, natural de Colombia, hijo de Z.C. y H.P. y residenciado en la Avenida Principal, Monte de Oro, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”; M.T.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.652.413, fecha de nacimiento 18-02-1974, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Informatíca, Estado Civil Divorciado, natural de Cocorote, Estado Yaracuy, hijo de E.M. y M.T. y residenciado en Cocorote, Avenida Manojo de Flores, 09 entre Calles 11 y 12, N° 11-13, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA” Y R.D.M.M., colombiano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.765, fecha de nacimiento 20-10-1981, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, natural de Apojarra (Tolima), Colombia, hijo de H.G. y N.M. y residenciado en la Avenida Veroes entre Calles 11 y 12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”. CUARTO: Seguidamente, el Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, el Juez se pronunció de la siguiente manera: ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadanos: KAMEL SALAME AJAMI, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.907.560, fecha de nacimiento 11-04-1966, de Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de Y.d.S. y E.S. y residenciado en la Avenida Libertador, final Calle 35, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, SOBORNO A FUNCIONARIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, artículo 63 de la Ley sobre la Corrupción y artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, respectivamente; H.Y., venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.556.036, fecha de nacimiento 25-10-1942, de Profesión u Oficio Chofer, Estado Civil Casado, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de C.Y. y J.P. y residenciado en la Avenida Intercomunal, San Felipe, Marín, Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; D.J.P., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.082.684, fecha de nacimiento 27-10-1973, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Casado, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de D.d.P. y M.L. y residenciado en el Sector La Chuchilla, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; A.A.M.P., colombiano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-89010766002, fecha de nacimiento 07-01-1989, de Profesión u Oficio Chofer, Estado Civil Soltero, natural de Garagoa (Boyacá), Colombia, hijo de C.Y. y J.P. y residenciado la Avenida Intercomunal, San Felipe, Marín, Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; D.M.M., colombiano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.698.051, fecha de nacimiento 18-12-1975, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, natural del Departamento de Nelva (Huila), Colombia, hijo de Indergade Morales y N.M. y residenciado en el Sector La Cuchilla, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; H.P.C., colombiano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 75.079.224, fecha de nacimiento 12-01-1976, de Profesión u Oficio Mecánico, Estado Civil Soltero, natural de Colombia, hijo de Z.C. y H.P. y residenciado en la Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; M.T.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.652.413, fecha de nacimiento 18-02-1974, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Divorciado, natural de Cocorote, Estado Yaracuy, hijo de E.M. y M.T. y residenciado en Cocorote, Avenida 09 entre Calles 11 y 12, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; Y R.D.M.M., colombiano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.765, fecha de nacimiento 20-10-1981, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, natural de Apojarra (Tolima), Colombia, hijo de H.G. y N.M. y residenciado en la Avenida Veroes entre Calles 11 y 12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, respectivamente; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. QUINTO: De seguidas el Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la representación fiscal y al respecto decide: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos KAMEL SALAMEL AJAMI, H.Y., PARRA D.J., MOLINA PINSON A.A., M.M., P.C.H., TORREALBA M.M., M.M.R.D., por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también se Decreta el Sobreseimiento para el ciudadano KAMEL SALAMI AJAMI, por el delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° de la N.P. adjetiva, toda vez que, la conducta desplegada por los imputados de marras no se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, como hecho punible, razón por la cual no constituye un tipo penal y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, sobre la cual la defensa solicito el cambio de medida por cuanto considera que han variado las circunstancias, este Tribunal considera que la misma fue dictada en fecha 01 de Diciembre de 2008 en Audiencia de Presentación de Imputado y que aún nos encontramos ante una acusación ya admitida por una concurrencia de varios delitos lo que la doctrina determina como un concurso real de delitos y personas, no habiendo variado las condiciones que dieron origen a la misma, es decir que se mantiene vigente el peligro de fuga que en su oportunidad fue establecido y fundamentado por el tribunal, siendo que el mantenimiento de esta medida se hace necesario para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso de juicio que hoy de ordena aperturar mediante auto establecido en esta misma audiencia. Por lo que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados KAMEL SALAME AJAMI, H.Y., D.J.P., A.A.M.P., D.M.M., H.P.C., M.T.M. Y R.D.M.M.. SEPTIMO: En cuanto al estado de indefensión que expresó en este acto el Defensor Privado en cuanto a la inclusión de nuevos elementos en esta audiencia, este Tribunal revisada la acusación presentada por la Representación Fiscal, y que hace pocos momentos expuso ante las partes, constata que desde un Principio el Ministerio Público estableció el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor en relación a el vehículo marca Mercedesven tipo gandola incautada en el galpón donde se produce la aprehensión de los imputados, mas no al vehículo Mitsubishi, Modelo Montero que señala la defensa, por lo que considera este Juzgador que no se ha causado a los imputados un estado de indefensión. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de ratificar el oficio para la evaluación del ciudadano Kamel Salame Ajami solicitado en este acto por la Defensa, este Tribunal acuerda ratificar el oficio a los fines de que el ciudadano Kamel Salame sea evaluado por los expertos, tal como se ordenó en fecha 05 de Marzo de 2009 ya que se tarta de el derecho que tiene toda persona de acceder a la salud y la obligación del estado de asegúrale ese derecho. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes

El Juez de Control N° 04

Abg. J.C.T.

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El Secretario

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