Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 152°

  1. Identificación de las Partes.

    Parte actora: Kamil S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.856.925 abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.77.346, con domicilio procesal en la calle Malavé con calle Cedeño, Residencias M.V., local 2, planta baja, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Parte demandada: C.E.M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.837, domiciliado en la calle S.B., Residencias Balpali, Piso N° 6, apartamento 6-C, Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: Abogadas en ejercicio C.M.A.M. y Luimary Campos Caraballo, titulares de la cedula de identidad N° V-5.969.270 y V-8.393.864 inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 30.423 y 24.354, respectivamente.

  2. Reseña de las actas procesales.

    Mediante oficio Nº 10.993 de fecha 05-03-2009 (f. 171), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 23.003, constante de 171 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 16 folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) que sigue el ciudadano KAMIL S.H., contra C.E.M.C. los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.A. apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05-11-2008.

    Por auto de fecha 13-03-2009 (f. 172), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) días de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Mediante escrito de fecha 17-04-2009 (f. 173 al 179), el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.

    Consta en el folio 180 de fecha 17-04-2009, nota de secretaria donde consta el escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la parte actora constate de siete (7) folios útiles.

    Mediante escrito de fecha 05-05-2009 (f. 181 al 183), la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de observación de informes.

    Mediante nota de secretaria de fecha 05-05-09 (f. 184) se deja constancia del escrito de observación de informes presentado por la parte demandada.

    Consta a los folios 185 al 189 copia simple acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Mercantil MELVAR, C.A.

    Mediante auto de fecha 07-05-2009 (f. 190), el tribunal de la causa declara vencido el lapso de observación informes en fecha 06-05-2009 y aclara que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha 07-05-2009 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 06-07-2009 (f. 191), el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 23-02-2010 (f. 192), la Abogada Luimary Campos Caraballo, en su condición de Secretaria temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial se inhibe de conocer o tramitar el presente expediente signado con el N° 07610/09 de conformidad con el numeral 9 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 23-02-2010 (f. 193), se designa a la ciudadana I.S., como secretaria accidental para conocer y tramitar el presente expediente.

    Mediante auto de fecha 03-03-2010 (f. 194 al 196), el a quo designa como secretaria accidental en la presente causa a la ciudadana, I.S..

    Mediante oficio N° 060-10 de fecha 03-03-2010, (f. 197), el Tribunal remite a la Secretaria Inhibida, Copia certificada de la sentencia contentiva de la inhibición planteada.

    Mediante diligencias de fecha 11-11-2010 y 08-02-2011 (f. 198 y 199), la parte actora abogado Kamil S.H., solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

    III.-Trámite de Instancia.

    La demanda.

    La acción de Cobro de Bolívares (Intimación) fue intentada por el ciudadano Kamil S.H., aduciendo en su libelo de demanda, lo siguiente:

    (…) Que es endosatario de una (1) letra de cambio, numerada 1/1, librada por la sociedad mercantil MATERIALES MELVAR, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción, Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha dos (2) de mayo de 1988, bajo el N° 268, Tomo IV, adicional 3 en fecha 15 de febrero de 2001, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano C.E.M.C., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° 3.176.837, a la orden de Materiales Melvar, C.A, en fecha 31 de diciembre 2001, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), la cual fue debidamente aceptada por el ciudadano C.E.M.C..

    Que la cambial antes descrita cumple perfectamente con los requisitos de validez y existencia exigidos por el articulo 410 del Código de Comercio, esto es, la denominación de letra de cambio inscrita en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción de la cambial; con la orden pura y simple de pagar la cantidad indicada en la letra; el nombre del librado, C.E.M.C.; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde el pago deba efectuarse; el nombre del beneficiario; la fecha y lugar de emisión de la letra y la firma del librador. Conforme se establece en el artículo 441 del Código de Comercio la letra de cambio antes descrita ha sido girada para ser pagada a un día fijo y en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la misma no ha sido paga en el día indicado en la cambial.

    Que siendo imposible en forma graciosa la obtención del pago de la referida cambial, y en razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes explicados, y específicamente con fundamentos a las normas contenidas en los artículos 456 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 340 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intima, como en efecto intima en este acto al C.E.M.C., en su carácter de librado y aceptante de el efecto de comercio anexo a este libelo, para que convenga o en su defecto a ello sea de comercio que se anexa al libelo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el a quo, en pagar las cantidades que aquí se identifican:

    La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (33.000.000,00), por capital adeudado.

    La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (4.830.833,33), por intereses moratorios vencidos.

    La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), que corresponden al Derecho de Comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/6), del total del importe de la letra de cambio objeto de la demanda.

    En pagar las cantidades que correspondan por concepto de INDEXACIÓN al momento de la cancelación total de la deuda.

    En pagar las costas y costos de este proceso, las cuales serán de un 25% del valor de estimación de la demanda.

    Que “Piden que el procedimiento sea tramitado de conformidad con lo establecido en el II, Capitulo II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil (Del procedimiento por Intimación)”.

    Que “Pide al tribunal que el decreto de intimación recaiga en la persona del ciudadano C.E.M.C., domiciliado en la Calle S.B., Residencias Balpali, Piso 6, Apto 6-C, Urbanización J.C., Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta”.

    Que “Pide se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de las cantidades intimadas, mas las costas y costos del procedimiento”.

    Que “Estiman la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.330.833.33)”.

    Que “Indican como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Malavé con Calle Cedeño, Residencia M.V., Local 2, planta baja, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta”.

    Que solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus accesorios, y sea tramitada a través del procedimiento de intimación

    .

    Que le sea expedida copia certificada del presente libelo, del Auto que la admita y del Auto que la acuerda a los fines de proceder a su registro para la correspondiente interrupción de la prescripción”...

    En fecha 29-11-2004 (f. 3), previo sorteo le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 02-12-2004 (f. 4), El Abogado Kamil S.H., consigna los recaudos que fundamentan la acción, (f. 5 al 24).

    En fecha 02-12-2004 (f. 25), el a quo ordena anotar su entrada y formar expediente.

    Por auto de fecha 13-12-2004 (f. 26 y 27) el tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Ordenando abrir el respectivo Cuaderno de Medidas.

    Por auto de fecha 13-12-2004 (f. 28 y 28) ordena la intimación del ciudadano C.E.M.C. a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación. Librándose boleta de intimación, con copia certificada de la demanda.

    Mediante auto de fecha 15-12-2004 (f. 30), el tribunal de la causa ordena expedir por secretaria copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 20-12-2004 (f. 31), la parte actora deja constancia de que retira copias certificadas solicitadas en el libelo de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 20-12-2004 (f. 32), la parte actora consigna copia fotostática simple del Registro del libelo de la demanda, el auto de admisión y el auto que la produce, (f. 33 al 40).

    Mediante diligencia de fecha 20-12-2004 (f. 41), la parte actora deja constancia de haber pagado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil del tribunal de la causa para practicar la citación personal del demandado.

    Mediante diligencia de fecha 11-01-2005 (f. 42), el ciudadano alguacil del a quo manifiesta que la parte actora proporciona los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 21-01-2005 (f. 43), el tribunal ordena abrir el cuaderno de medidas el cual no ha sido aperturado.

    En fecha 10-03-2005 (f. 44), se libra boleta de intimación a la parte demandada; boleta que consta en el folio 45.

    Mediante diligencia de fecha 11-04-2005 (f. 46), el alguacil temporal del a quo consigna boleta de intimación a el ciudadano C.E.M.C., la cual no fue entregada debido a que nunca fue atendido para recibirla, (f. 47 al 53).

    Mediante diligencia de fecha 26-04-2005 (f. 54), la parte actora solicita que se libre cartel de intimación.

    Mediante auto de fecha 11-05-2005 (f. 55), el a quo ordena intimar al ciudadano C.E.M.C., por medio de cartel de intimación; el cual se libra y consta en los folios 56 al 58.

    Mediante diligencia de fecha 30-05-2005 (f. 59), la parte actora retira cartel de citación de la demandada.

    Mediante diligencia de fecha 04-07-2005 (f. 60), la parte actora solicita librar nuevamente carteles.

    Mediante auto de fecha 14-07-2005 (f. 61), el a quo ordena intimar al ciudadano C.E.M.C., por medio de carteles. Librándose cartel que consta en los folios 62 al 64.

    Mediante diligencia de fecha 26-07-2005 (f. 65), la parte actora da por recibido cartel de intimación.

    Mediante diligencia de fecha 09-08-2005 (f. 66), la parte actora solicita que el a quo se sirva corregir el cartel de intimación de fecha 14-07-2005.

    Mediante auto de fecha 22-09-2005 (f. 67), el a quo acuerda librar nuevamente cartel de intimación; que corre a los folios 68 y 69.

    Mediante diligencia de fecha 29-09-2005 (f. 70), la parte actora da por retirado cartel de intimación.

    Mediante diligencia de fecha 14-10-2005 (f. 71), la parte actora consigna ejemplar del periódico “diario del caribe” y “la hora” donde se evidencia la publicación del cartel de intimación, (f. 72 y 73).

    Mediante diligencia de fecha 21-10-2005 (f. 74), la parte actora consigna ejemplar de periódico del diario La Hora y diario Del Caribe, donde consta la publicación del cartel de intimación de la parte demandada, (f. 75 y 76).

    Mediante diligencia de fecha 25-10-2005 (f. 77), la parte actora consigna ejemplar de periódico del diario La Hora y diario del Caribe, donde consta la publicación del cartel de intimación de la parte demandada, (f. 78 y 79).

    Mediante diligencia de fecha 09-11-2005 (f. 80), la parte actora consigna ejemplar de periódico del diario La Hora y diario Del Caribe, donde consta la publicación del cartel de intimación de la parte demandada, (f. 81 y 84).

    Mediante auto de fecha 24-11-2005 (f. 85), el a quo ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consta a los folios 86 y 87, oficio y comisión librada.

    En fecha 16-01-2006 (f. 88), mediante nota de secretaria, se ordena agregar al expediente resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; recibida con oficio N° 001, de fecha 19-01-2006; la cual corre inserto a los folios 89 al 95.

    Mediante diligencia de fecha 22-02-2006 (f. 96), la abogada Luimay Campos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consigna poder debidamente autenticado que la acredita como tal (f. 97 y 98), y se da por intimada en el presente procedimiento.

    Mediante escrito de fecha 14-03-2006 (f. 99), la apoderada judicial de la parte demandada formula Oposición al Decreto de Intimación dictado por el a quo en fecha 13-12-2004.

    Mediante auto de fecha 21-03-2006 (f. 100), vista la oposición de la parte demandada el tribunal ordena la suspensión de la ejecución y en consecuencia la tramitación por el procedimiento ordinario.

    Mediante diligencia de fecha 22-03-2006 (f. 101), la parte actora ratifica la acción intentada en todas y cada una de sus partes y cada uno de los conceptos pedidos en el libelo de la demanda.

    Mediante escrito de fecha 29-03-2006 (f. 102), la apoderada Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    “(…) Que “ Es cierto que suscribió una única de cambio a favor de la sociedad Mercantil Melvar, C.A, pero no como lo expone en su libelo de demanda, sin que en fecha 15 de febrero de 2001, fecha de suscripción de la letra única de cambio presentada por el Ciudadano kamil S.H., adquirió acciones de la sociedad mercantil Materiales Melvar, C.A., las cuales según acuerdo de los socios pagaría a plazos, firmado para esa fecha la letra de cambio que lo hacia deudor de dicha cantidad por las acciones adquiridas, por lo que pasó y es actualmente, socio de la referida empresa dicho monto fue cancelado en su totalidad a los socios de la empresa, Pietro D´ E.P. y Giovanni D´ Elisio, en bienes aportados al capital de la misma, por lo que le pudiese estar cobrando una deuda que ya fue cancelada a sus tenedores originales de dicho instrumento”.

    Que “Niega, rechaza y contradice que en la demanda incoada por el Abogado Kamil S.H., donde alude que actúa en su carácter de endosatario de la sociedad Mercantil Materiales Melva, C.A., que existan fundamentos de hecho y de derecho que hayan mostrado algún derecho para pedir la intimación de su representada”.

    Que “Niega, rechaza y contradice que en la demandad incoada por el Abogado, Kamil S.H., donde alude que actúa en su carácter de endosatario de la sociedad Mercantil Materiales Melva, C.A, tenga que convenir, o sea condenado a pagar alguna cantidad de dinero por ningún concepto su representado”.

    Que “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”. Como puede evidenciarse de las actuaciones que corren en el presente expediente, la fecha de vencimiento de la única de cambio que pretende cobrarse a su representado tiene como fecha de vencimiento 31-12-2001 y consta en autos diligencia del abogado Kamil S.H. de fecha 20-12-2004donde expresa que consigna copia fotostática simple del libelo de la demanda, sus recaudos, el auto de admisión y el auto que lo provee, debidamente registrado por la Oficina de Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20-12-2004, bajo el N°, folios 26 al 35…” señalando que el articulo 1969 del Código Civil establece (omissis)”.

    Que “Evidencian que el demandante procedió a registrar el libelo de la demanda, sus recaudos, y el auto de admisión, más no registró en ningún momento la boleta de intimación a su representado y como se pretende del articulo antes prenombrado para interrumpir la prescripción debe registrarse la orden de comparecencia”.

    Que “La acción había prescrito el 31 de diciembre de 2004, por lo que debe declararse sin lugar la acción intentada por el abogado Kamil S.H. en contra de su representado ya que la misma esta prescrita y así solicita sea declarada en la definitiva”.

    Que señalan como domicilio procesal la siguiente dirección Urb. Morel Rodríguez, N°35, Achipano, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 03-04-2006 (f.103), la parte actora solicita al a quo que ejecute los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 14-03-2006 exclusive al 29-03-2006 inclusive.

    Mediante diligencia de fecha 20-04-2006 (f.104), la parte actora solicita al a quo ejecute los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 14-03-2006 exclusive al 29-03-2006 inclusive.

    Mediante auto de fecha 24-04-2006 (f. 105), el a quo ordena expedir por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 14-03-2006 exclusive, hasta el día 29-03-2006 inclusive.

    Mediante nota de secretaria (f. 106), se deja constancia que desde el 14-03-2006 exclusive, hasta el día 29-03-2006 inclusive, han transcurrido siete (07) días de despacho.

    Mediante diligencia de fecha 17-05-2006 (f. 107), la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y 18 anexos, corren inserto a los folios 110 al 130.

    Mediante diligencia de fecha 31-05-2006 (f. 108), la parte actora solicita al a quo que el presente escrito sea agregado al presente expediente.

    En fecha 01-06-2006 (f. 109), se ordena agregar al presente expediente escrito de pruebas presentado por la actora.

    Mediante diligencia de fecha 05-06-2006 (f. 131), la parte actora solicita al tribunal que proceda a dictar sentencia de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 07-06-2006 (f.132), el a quo admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

    En fecha 04-10-2006 (f. 133 al 139), la parte actora consigna escrito de informe.

    Mediante diligencia de fecha 16-01-2007 (f. 140), la parte actora solicita al a quo que se sirva sentenciar la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 29-01-2008 (f. 141), la parte actora solicita al a quo que se sirva sentenciar la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 12-03-2008 (f. 142), la parte actora solicita al a quo que se sirva sentenciar la presente causa.

    Por auto de fecha 04-08-2008 (f. 143), el a quo hace necesario ordenar previamente a la sentencia el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 16-01-2006 hasta el día 02-02-2006, fecha en que vencieron los diez días (10) días de despacho para que se diera por intimado.

    Mediante nota de secretaria de fecha 04-08-2008 (f. 144), se deja constancia de que han transcurridos los diez (10) días de despacho.

    En fecha 05-11-2008 (f. 145 al 153), el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.

    En fecha 10-11-2008 (f. 154), se le da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 5-11-2008 y libra las boletas de notificación correspondientes, (f. 155 y 156).

    Mediante diligencia de fecha 25-11-2008 (f. 157), el alguacil del a quo consigna constate de un (1) folio útil boleta de notificación firmada y entregada al ciudadano Kamil Salme Halabi, que corre inserto al folio 158.

    Mediante diligencia de fecha 07-01-2009 (f. 159), la parte actora solicita al juez se sirva avocarse al presente proceso.

    Mediante auto de fecha 12-01-2009 (f. 160), el juez provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 30-01-2009 (f. 161), el alguacil del a quo consigna constate de dos (2) folio útil boleta de notificación del ciudadano C.E.M.C. la cual en ninguna de las oportunidades visitadas se encontraba en la dirección indicada por la parte actora; boletas que constan a los folios 162 y 163.

    Mediante diligencia de fecha 10-02-2009 (f. 164), la parte actora solicita al a quo que se sirva librar cartel de notificación.

    Mediante auto de fecha 13-02-2009 (f. 165 y 166), el a quo acuerda la notificación por cartel al ciudadano C.E.M.. Cartel que corre inserto al folios 167.

    Mediante diligencia de fecha 25-02-2009 (f. 168), el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado.

    Mediante diligencia de fecha 04-05-2009 (f. 169), la apoderada judicial de la parte demandada APELA de la decisión de fecha 10-11-2008.

    Mediante auto de fecha 05-03-2009 (f. 170), el a quo oye la apelación en ambos efectos; así mismo ordena testar y anular la duplicidad de foliaturas existente en los folios 9 al 23.

    Cuaderno de medidas.

    En fecha 21-01-2005 (f. 1), se abre el presente Cuaderno de Medidas.

    Mediante diligencia de fecha 14-02-2005 (f. 2), solicita al a quo que se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y consigna copia fotostática del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro de esta Circunscripción, (f. 3 al 13).

    Mediante auto de fecha 24-02-2005 (f. 14 y 15), el a quo ordena medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ordena dar cumplimiento, librándose oficio que ordena la notificación del Registro del Municipio Maneiro; oficio que corre inserto al folio 16.

    IV.-La Sentencia apelada.

    Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    De acuerdo a la norma transcrita, se observa que el procedimiento de intimación trae una disposición adjetiva especial para el caso en que no se haya formulado oposición por parte del intimado o de su Defensor Judicial, al decreto de intimación, por lo que aplicando la misma al presente caso, se concluye que el decreto dictado por este Juzgado en fecha 13-12-2004, el cual cursa al folio 28 del expediente, por efecto de la no oposición tempestiva del ciudadano C.E.M.C. al mismo, adquirió fuerza de sentencia ejecutoriada, a tenor de lo previsto en el artículo 1930 del Código Civil, y por tanto, debe ejecutarse de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

    Sin embargo, la procedencia en el presente caso, del decreto intimatorio como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, no obsta para que el Tribunal pueda examinar en esta oportunidad los presupuestos procesales, si hay conceptos de la solicitud de intimación que son contrarios a derecho. Al respecto, el Tribunal observa que no fueron excluidos del decreto en la oportunidad en que éste fue pronunciado, la reclamación de los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del monto de la letra de cambio distinguida N° 1/1 emitida en fecha 15-02-2001; así como las costas procesales y los honorarios profesionales de abogado. Al respecto, por una parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del m.T. de la República ha sostenido que deben indicarse las fechas límites en que fueron devengados los intereses, cuyo pago no ha sido satisfecho por el deudor intimado, ya que ello será objeto de condena y por tanto, debe determinarse con precisión, sin que se trate de una afirmación genérica e incierta (sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20-06-2006, P.A. Paredes contra A.R. Matos); y por la otra, la misma Sala de Casación Civil ha señalado que el pago de .las costas procesales está supeditado a las resultas del juicio, a la decisión que se pronuncie sobre el particular y a la referencia que se haga de las mismas en la correspondiente condenatoria, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y para la liquidación de los honorarios profesionales, debe procederse por vía del procedimiento de estimación e intimación, conforme al criterio de los fallos de fecha 27-08-2004 y 20-03-2006. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se impone para este Juzgado, a través del presente fallo, DECLARAR IMPROCEDENTE las reclamaciones que en el libelo de la demanda de intimación se hicieron, respecto a los intereses que se siguieran devengando hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. Pero en cuanto a la solicitud de costas procesales, siendo que en el presente caso ha resultado vencida la parte intimada demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS al ciudadano C.E.M.C., costas dentro de las cuales se encuentran incluidos los honorarios profesionales de abogados, determinados en el veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 648, eiusdem. ASÍ DECIDE.

    Finalmente se observa que también fue peticionado en el libelo de intimación, la indexación de las cantidades adeudadas al momento de la cancelación total de la deuda, siendo excluido tal concepto del decreto intimatorio de fecha 13-12-2004. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la indexación o corrección de las cantidades demandadas puede aplicarse en el procedimiento de intimación ya que lo contrario “equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor por la demora causada por los trámites del proceso judicial”(sentencia de fecha 13-08-2004, E.M. Eusse contra H.G. Mendieta). En consecuencia, al solicitarse dicha indexación el Tribunal no debió excluirla porque la misma procede en derecho, por lo que en esta oportunidad se ordena la indexación de la cantidad correspondiente al capital adeudado de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (B.33.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio, de acuerdo al valor de los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, calculados en atención a la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de intimación efectuada por el abogado KAMIL S.H., en su carácter de endosatario de la letra distinguida N° 1/1, emitida en fecha 15/12/2001, por la sociedad mercantil MATERIALES MELMAR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 2-05-1988, bajo el N° 268, Tomo IV, Adicional 3, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano C.E.M.C., ambos identificados en la narrativa del presente fallo. SEGUNDO: Se DECLARA LA FUERZA EJECUTIVA del decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 13-12-2004 en cuanto a los conceptos determinados en la presente dispositiva. TERCERO: Se CONDENA al intimado C.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.176.837, domiciliado en la calle S.B., Residencias Balpali, piso N° 6, apartamento 6-C, Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, al pago de las siguientes cantidades:1) La suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.000.000,00) que por efecto de la conversión monetaria equivale a la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000,00), por concepto de capital adeudado. 2) La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.830.833,33) que por efecto de la conversión monetaria equivale a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (B. 4.830,83) por concepto de intereses moratorios calculados a partir del vencimiento de la referida letra hasta la presente fecha 05-11-2008, ambos términos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, 3) La suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00), equivalentes actualmente a CINCO MIL BOLÍVARES 8BS. 5.000,009 correspondiente al derecho de comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Se ORDENA LA INDEXACIÓN de la cantidad correspondiente al capital adeudado de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, 13-12-2004, hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio, de acuerdo al valor de los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, que se calcularán mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

  3. Actuaciones en la Alzada.

    Informe de la parte actora.

    En fecha 17-04-2009 (f. 173 al 179) el abogado R.K.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, en su condición de parte actora consigna escrito de informes en la causa, alegando en su escrito lo siguiente:

    (omissis)

    .

    Que…“En fecha 29-11-04, introdujo demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito y Agrario del esta Circunscripción Judicial, la cual demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano C.E.M., identificado en auto, numerada 1/1, librada por la sociedad mercantil MATERIALES MELVAR, C.A, (…), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano C.E.M.C., por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.00,00), la cual fue debidamente aceptada por el librado, cuyo efecto mercantil fue anexada a dicha demandada con la letra “A” y la misma reposa en la caja fuerte de dicho Tribunal como resguardo de la misma. La cambial en referencia cumple con los requisitos de validez y existencia exigidos en el articulo 410 del Código de Comercio y su endoso se evidencia de la parte anverso de dicho titulo valor todo ello de conformidad con el articulo421 del Código de Comercio y pide así se declare”.

    Que “En dicha demanda se solicito al tribunal de la causa sea expedida copia certificada del libelo, del auto que la admita y del auto que la acuerde a los fines de proceder a su registro para la correspondiente interrupción de la prescripción”.

    Que “En fecha 13-12-04, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta jurisdicción, admitió dicha demanda, otorgando en fecha 20-12-200, la copia certificada de la misma, auto de admisión, auto que la acuerda y orden de comparecencia del intimado, por la que en esa misma fecha, mediante diligencia consigno, dichas copias certificadas debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro de esta circunscripción Judicial, en fecha 20-12-2004, bajo el Nro 7, folio 26 al 35, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2004”.

    Que “Dentro del lapso legal correspondiente otorgo los medios y suministros necesarios, así como la copia del libelo de la demanda y auto de admisión, al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines de efectuar la intimación de la parte accionada, tal y como se evidencia, de diligencias de fecha 20-12-2004 y 11-01-2005”.

    Que “En fecha 21-12-2005, se ordeno apertura al cuaderno de medida a los fines de la practica de la medida solicitada en el libelo de la demanda”.

    Que “En fecha 11-04-2005, se practico la intimación personal del intimado, siendo que la misma no fue posible, por lo que, se ordenó fijar cartel de intimación todo ello de conformidad con el articulo 14-10-2005, en los diarios CARIBE Y LA HORA, y cuyo cartel de intimación fue debidamente fijado en fecha 16-12-2005, por parte del Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (comisionado), cuya comisión fue recibida por el a quo en fecha 09-01-2006”.

    Que “ El 14-03-2006, la apoderada judicial del intimado, en tiempo oportuno formuló oposición al decreto de intimación, quedando tal efecto citada para contestar la demanda el cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho contados a partir de la oposición formulada, conforme al articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “En fecha 22-03-2006, ratifico en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra del intimado, todo ello en virtud que la letra de cambio cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez y existencia exigidos por el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil, así como ratifico la existencia de la letra de cambio, los montos y demás conceptos demandados”.

    Que “En fecha 29-03-2006, de manera extemporánea, fuera del lapso establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, es decir, vencido los cinco (5) días para ello, la parte intimada consigno escrito en donde pretendió dar contestación a la demanda que formulo. A tal efecto los días tres (03) y veinte (20) de abril del mismo año, mediante diligencias solicite un computo de los días de despacho trascurridos (…), con la cual quedo en evidencia que la contestación a la demanda fue efectuada de manera extemporánea, es decir, pasado los cinco (05) días establecidos en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “En fecha 17-05-2006, consigné escrito de promoción de prueba, alegando como punto previo, la confesión del intimado, basado dicho alegato en los artículos 652, 202 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “La accionada no consigno escrito de promoción de prueba alguno, por lo que de conformidad con los artículos antes señalados, es notorio la confesión de la parte intimada”.

    Que “Se promovieron como pruebas lo siguiente”

    1. En ningún momento fue impugnado por parte del intimado la letra de Cambio y su endoso, por lo que la misma debe ser tomada como valida para todos y cada uno de los efectos legales del presente proceso.

    2. Al no existir contestación de demanda se entiende infundamento el escrito de Oposición, por lo que, con ello, se hace evidente la obligación que tiene el demandado de hacer efectivo el pago de todas y cada una de las cantidades demandadas por la parte actora, por ser ciertas.

    3. La confesión ficta por parte del intimado, al no dar ello, se hace evidente la obligación que cada que tiene el demandado de hacer efectivo el pago de todas y cada una de las cantidades demandadas por la parte actora, por ser ciertas.

    4. La falta de Promoción de pruebas por parte del intimado, siendo que no logró demostrar sus alegatos indicados en la referida Opocision por lo que, con ello no existe fundamentacion alguna del escrito de opocision formulado en fecha 14-04-2006, haciéndose evidente la obligación que tiene el intimado de hacer efectivo el pago de todas y cada una de las cantidades demandadas por la actora, por ser ciertas.

    5. La confesión del intimado al no dar contestación de la presente demanda, ni mucho menos al promover pruebas, por lo que, todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por el en el libelo de la demanda, debe ser considerados en su totalidad. PIDE QUE ASI SE DECLARE.

    6. Acta de la asamblea de la sociedad mercantil MELVAR, C.A, identificada en autos, en donde se evidencia las facultades de los ciudadanos PRIETO D E.P. y GIOVANNI D ELISIO, para endosar la letra de cambio y la de la parte actora, objeto de la presente demanda, por lo que, con ello se evidencia la validez del endoso.

    7. La referida letra de cambio y su endoso el cual fue consignada con la letra “A” en el presente expediente y se encuentra resguardada en la caja fuerte del tribunal de la causa, siendo que la misma se evidencia, el cumplimiento de los requisitos de validez y existencia exigidos por el articulo 410 del Código de Comercio, con la orden pura y simple de pagar la cantidad indicada en la letra; el nombre del librado, C.E.M.C.; la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde el pago deba efectuarse; el nombre del beneficiario; la fecha y lugar de emisión de la letra y la firma del librador. De igual manera, de la parte anverso de la letra de cambio se evidencia el endoso de la misma, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 421 del Código de Comercio, la obligación de pago, y sus accesorio.

    8. El libelo de demanda y sus recaudos, auto de admisión, orden de comparecencia del intimado; y auto de certificación de la misma, todo estos debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-12-2004, bajo el nro.7, Folio 6 al 35, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2004, todo lo cual se demuestra que evidentemente existió la interrupción de la prescripción de la letra de cambio de conformidad con los artículos 479 del Código de Comercio y 1969 del Código de procedimiento Civil.

    9. El computo efectuado por el tribunal de la causa en fecha 24-04-2006, en donde se evidencia los días de despacho transcurridos desde el 14-03-2006 hasta el día 29-03-2006, siendo que con ello se demostró la confesión de la parte intimada, todo ello en virtud que le lapso para contestar la demanda y fundamentar su oposición vencía el día 23-03-2006, y no en fecha 29-03-2006, fecha esta ultima cuando extemporáneamente el intimado consigna supuesto escrito de contestación el cual, es nulo, de toda nulidad.

    Que “Todas estas pruebas que fueron promovidas oportunamente por la parte actora, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 7-06-2006, evidencian que la obligación que tiene el intimado de efectuar el pago de todos y cada uno de los conceptos especificados en la demanda”.

    Que “Resulta evidente que la parte accionada no logro demostrar en ningún momento sus pretensiones y mucho menos demostró cuales son los supuestos fundamentos de la oposición al decreto de intimación, ni mucho menos nada probó, ni alego, ni mucho efectúo impugnación alguna para desvirtuar las pruebas que constan en el expediente a favor de la parte accionante, las cuales sirvieron para demostrar tanto la existencia y validez de la Letra de Cambio, y del endoso, así como la obligación de pago de las cantidades expresadas en la referida letra de cambio como en el libelo de la demanda y la interrupción de la prescripción”.

    Que “Se logro demostrar reiteradamente la validez y exigibilidad de la letra de cambio en cuestión conforme el articulo 410 y 441 del Código de Comercio, la validez del endoso conforme el 421 del Código de Comercio, la validez de la acción de cobro de la letra de cambio y su endoso de conformidad con el articulo 479 del Código de Comercio y 1969 del Código Civil Venezolano, la obligación de pago por parte del ciudadano C.M. CARNODA(sic), de las cantidades y demás conceptos indicados tanto en la letra de cambio con el libelo de la demanda.

    Que “Pide, que el presente informe sea admitido, sustanciados conforme a derecho y que este Tribunal se sirva ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción judicial, con todos sus pronunciamientos en ella expresados”.

    Observación a los informes por la parte demandada (Apelante).

    En fecha 05-05-2009 (f. 181 al 183) la abogada C.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, en su condición de parte demandada consigna escrito de observación de informes en la causa, alegando en su escrito lo siguiente:

    (omissis)

    .

    Que “En fecha 29-11-2004, se demanda a la accionada POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), letra de cambio, 1/1 para ser pagada por el referido, por bolívares TREINTA Y TRES Millones (33.000.000,00), la cual fue debidamente aceptada en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del dos mil uno. (2001). Se nota claramente que habían transcurridos dos (2) años y once (11) meses, de la exigibilidad del pago, para el momento en que procede la Demanda. Ahora bien, la accionada era socio mayoritario de la sociedad mercantil MELVAR; C.A; según consta de ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08-02-2001, debidamente registrada el 05-03-2001, diciendo que es cierto que la letra de cambio existió pero no como el titulo valor que representa legalmente, puesto que ella solo garantizaba actividades mercantiles que ejercía el ciudadano C.M. en el cumplimiento de su cargo y su carácter de socio, aunado su compromiso de cancelar el capital que en algún momento adeudo a la Empresa, existiendo una contraprestación de servicio, con la salvedad, que este es sorprendido en su buena fé cuando se le demanda, ya que el había hecho aportaciones y para el momento no debía la totalidad del montón que arroja la letra. Obviamente “El desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento” y la letra pertenecía incólume, sin haberle deducido en ningún momento las cantidades canceladas. Fueron infructuosas las múltiples conversaciones en la consecución del reconocimiento de lo cancelado, así mismo que esta ya no era una letra de Cambio, si no una mero factura. Notando que ha sido un tanto temeraria la acción, puesto que en ningún momento la accionada se ha negado a pagar, inclusive hemos propuesto una TRANSACCION, lo cual no fue aceptada”.

    Que “En fecha 5-11-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sentencia, Expediente N° 22.003 y Observan en la misma que en el aparte A.1 y A.2, La morada del demandante, es el mismo domicilio del demandado, mas sin embargo se produjeron múltiples Boletas de Intimación, y carteles haciendo mas oneroso el procedimiento”.

    Que “Transcurridos cuatro (4) años y cinco (5) meses, solicitan levantar la Medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la demandada, para de esta manera buscar alternativas para cancelar, o de ser posible establecer una fianza que garantice los montos adecuados y definitivamente y con la venia de rigor que sean tomadas en cuenta estas observaciones, de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.

    Pruebas aportadas por la parte actora.

    1-. Al folio 5 copia certificada de letra de cambio, librada en Porlamar en fecha 15-02-2001, a la orden de Materiales Mermar, C.A., por el monto de treinta y tres millones de bolívares con cero céntimos (33.000.000,00) pagadera en fecha 31-12-200, en la cual figura como librado aceptante el ciudadano C.E.M. en fecha 16-02-2001, asimismo, se observa en el reverso del instrumento cambial que la misma fue endosada a la orden del ciudadano kamil S.H. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.856.952, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.346 por los ciudadanos Pietro D´E.P. y Giovanni D´Elisio, en carácter de directores generales de la sociedad mercantil Materiales mermar, C.A; el anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que efectivamente la Letra de Cambio fue endosada al abogado kamil S.H.. Así se decide.

    2-. A los folios 6 al 24 copia certificada de documento constitutivo y de la ultima acta de Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil Materiales Melvar, C.A, con certificación que quedo debidamente inscrita bajo el Nº 46, tomo 8-A, de fecha 05-03-2001 expedida por ante el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, de la cual se evidénciale carácter de directores generales de los ciudadanos Pietro D´E.P. y Giovanni Carlos D´Elisio de la sociedad mercantil antes mencionada teniendo facultad para abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, corrientes y de simple gestión, librar cheques, giros, pagares y demás efectos de comercio así como aceptar, endosar, protestar de dichos efectos. Este instrumento por emanar de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil. Así se declara.

  5. Motivaciones para decidir.

    Este tribunal entra en conocimiento de la presente apelación producida por la abogada C.M.A. apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05-11-2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.

    En el libelo de demanda el accionante refiere, entre otras cosas:

    Que es endosatario de una (1) letra de cambio, numerada 1/1, librada por la sociedad mercantil Materiales Melmar, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción, Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha dos (2) de mayo de 1988, bajo el N° 268, Tomo IV, adicional 3 en fecha 15 de febrero de 2001, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano C.E.M.C., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° 3.176.837, a la orden de Materiales Melmar, C.A, en fecha 31 de diciembre 2001, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), la cual fue debidamente aceptada por el ciudadano C.E.M.C..

    Que la cambial antes descrita cumple perfectamente con los requisitos de validez y existencia exigidos por el articulo 410 del Código de Comercio, esto es, la denominación de letra de cambio inscrita en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción de la cambial; con la orden pura y simple de pagar la cantidad indicada en la letra; el nombre del librado, C.E.M.C.; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde el pago deba efectuarse; el nombre del beneficiario; la fecha y lugar de emisión de la letra y la firma del librador. Conforme se establece en el artículo 441 del Código de Comercio la letra de cambio antes descrita ha sido girada para ser pagada a un día fijo y en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la misma no ha sido paga en el día indicado en la cambial.

    Por otra parte, la parte intimada, en la oportunidad legal correspondiente, hizo oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 13-12-2004, presentando luego escrito de contestación de demanda, la cual, de acuerdo con el cómputo de los días de despacho realizado por la secretaría del a quo, no fue realizada en tiempo oportuno y menos aún promovió prueba alguna que le favorezca.

    Ahora bien, en el escrito de informes la parte actora, ha resaltado la ocurrencia de la confesión ficta en el presente proceso, alegando que el intimado no contesto la demanda en tiempo oportuno, no promoviendo prueba alguna que le favoreciera en la etapa de pruebas, situación que será analizada a los fines de verificar si es o no procedente la confesión ficta del demandado.

    De esta manera, se desprende de las actas procesales que intimada como fue la parte intimada compareció a juicio a los fines de hacer oposición al decreto de intimación, oportunidad en la cual desconoció la letra de cambió aduciendo la inexistencia del instrumento cambiario presentado, el supuesto monto adeudado, los supuestos intereses reclamados, las supuestas costas y la vigencia de tal instrumento. Tal oposición trajo como consecuencia, que el decreto intimatorio quedara sin efecto, considerándose citado para la contestación de la demanda, convirtiéndose el juicio en un procedimiento ordinario.

    En el procedimiento por intimación regulado en nuestro sistema procesal, existe una clara distinción entre la oposición al decreto de intimación y la contestación de la demanda, pues esta solo tiene lugar si se ha efectuado la oposición. La oposición al decreto de intimación, a nivel jurisprudencial se encuentra orientada a considerar la no motivación de tal oposición, basta con anunciar que se hace oposición al decreto para que este quede sin efecto, produciéndose el procedimiento ordinario, y en consecuencia citadas las partes para la contestación de la demanda.

    Así las cosas, no hay duda que la oportunidad para el desconocimiento de los instrumentos que se presentan como fundamento de la pretensión por cobro de bolívares en el procedimiento por intimación, no es otra cosa que el acto de la contestación de la demanda, ello de acuerdo a los señalamientos antes indicados, y de acuerdo a la interpretación literal del artículo 444 del texto adjetivo que señala: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto…”.

    En sentencia N° 84 del 13 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este ha establecido que la oposición al decreto de intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación.

    En el presente caso, una vez que el procedimiento continuó por los trámites del proceso ordinario, correspondía al demandado cumplir con la carga procesal de la contestación de la demanda, actuación procesal no cumplida, lo que verifica uno de los requisitos para que se produzca la confesión ficta. No obstante, los supuestos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes, lo que significa que para que esta proceda tampoco el demandado debe haber probado nada que le favorezca, y la pretensión no puede ser contraria a derecho.

    En cuanto al segundo requisito, que nada pruebe el demandado que le favorezca, es preciso señalar que en reiterada jurisprudencia de nuestro m.t. se ha establecido que lo único que puede hacer el demandado, cuando no contesta la demanda, es producir la llamada contraprueba, es decir, desvirtuar los hechos narrados por el actor, no pudiendo realizar alegatos ni defensas que correspondían en el acto de contestación de la demanda.

    En el caso de autos, el intimado al no haber ejercido el desconocimiento de las letras de cambio fundamento de la pretensión del actor, en el lapso procesal correspondiente, no puede darse por valido el desconocimiento efectuado en el lapso de oposición, pues como bien se indicó en señalamientos anteriores, no es esta la etapa procesal para tal desconocimiento, correspondiendo tal impugnación en la contestación de la demanda.

    Tal situación, no hace sino corroborar que la parte demandada tampoco cumplió con su carga de probar algo que le favoreciera, al no hacerlo deben tenerse por reconocida la letra de cambio fundamento de la pretensión del demandado. ASI SE ESTABLECE.

    Por último, en relación al tercer supuesto para que se configure la confesión, se tiene que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues al tratarse de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación fundamentado en uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del texto adjetivo, la misma se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, lo que configura sin más la confesión ficta del demandado intimado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada C.M.A., apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05-11-2008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

    VIII.-Dispositiva.

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.A. apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Confirma la decisión apelada dictada en fecha 05 de noviembre de 2008 por el mencionado Tribunal de Instancia.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

I.S.

Exp. N° 07610/09

JAGM/ijs.

Definitiva

En esta misma fecha (21-03-2011) siendo la 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

I.S.

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