Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

KAMIL ZELAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.654.679, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

M.I.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.002, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 47-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.187, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE RECONVENCIÓN)

EXPEDIENTE: 10.713.

En el juicio de cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano KAMIL ZELAA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A, que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de Octubre de 2010 dictó sendas sentencias interlocutorias, en la primera de ellas declara la nulidad del Auto de admisión de la Reconvención de fecha 12 de agosto de 2010 y repone el estado de la Causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención, y en la segunda declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, de cuya decisión apelaron en fecha 21 de octubre de 2010, el abogado KAMIL ZELAA, parte demandante en el presente juicio; y la abogada C.M. en fecha 25 de octubre del mismo año en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A; recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 02 de noviembre del 2010, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 30 de noviembre de 2010, y el curso de Ley.

El 16 de diciembre de 2010, la abogada M.I.B., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de informe, y encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada C.M., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004, C.A, parte demandada, en fecha 11 de agosto del 2010, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y de reconvención, en el cual se lee:

    ...siendo la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, lo hago de la siguiente manera:

    CAPITULO I

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRIMERO

    Rechazo, niego y contradigo que mi mandante hubiera incumplido el contrato de opción de compraventa suscrito entre la parte Actora, la Señora S.O. y mi representada, cuya copia certificada fue acompañada por la parte actora a su escrito libelar que encabeza este expediente marcado con la letra "A", ya que dicho contrato fue modificado tácitamente por las partes, habida cuenta que como lo cita la parte actora en su escrito de Reforma de la Demanda, el mencionado contrato estableció en su cláusula Segunda que el Saldo deudor del precio de la venta seria pagado por la parte Actora en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, siendo que las partes del mencionado contrato, con su conducta, y específicamente con la conducta de la Parte Actora, modificaron lo establecido en dicho contrato, pues al efectuar el pago total del precio, en ese momento se cumplieron los objetivos establecidos en el mencionado contrato de Opción de Compraventa, por lo que con la conducta de las partes, se perfecciono entre ellas el contrato de compraventa, Adquiriendo la parte Actora la propiedad del mencionado apartamento, quedando solo pendiente la formalidad de la firma del documento definitivo de compraventa, sin que la oportunidad establecida para que se cumpliera con la misma quedara establecida o fijada, de manera que el contrato de opción se cumplió en lo que respecta a la transmisión de propiedad, pues de la conducta de las partes: a) la manifestación mi representada (demandada en la presente causa) de dar en venta a la parte Actora el mencionado apartamento; b) La entrega material del apartamento, debiendo destacarse que el Actor ha habitado dicho apartamento en principio pagando un canon de arrendamiento, y a partir del momento en que pago el saldo total del precio de la venta, el Actor ha ocupado dicho inmueble como propietario; y c) el pago del precio, constituyen el cumplimiento de las obligaciones establecidas para las partes en el contrato de compraventa, para el vendedor, entregar la cosa, y el saneamiento; y para el comprador, pagar el precio, lo que ocurrió en la presente caso, solicitando al Juzgador que así lo declare….

    CAPITULO II

    DE LA RECONVENCIÓN

    De Conformidad con lo establecido en la disposición contemplada en al articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada antes identificada, procedo en mi carácter de autos, a formular en este acto, como en efecto lo hago, la reconvención o mutua petición contra el ciudadano KAMIL ZELAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.654.679, Abogado en ejercicio inscrito en bajo el No. 106.001, identificado en autos (parte Actora aquí reconvenida), reconvención esta que planteo de la siguiente manera:

    TITULO I

    DE LOS HECHOS

    Tal como lo señalara la Actora reconvenida (ciudadano KAMIL ZELAA) antes identificado, suscribió con la ciudadana S.O. y con mi representada documento Notariado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el No. 45 tomo 201 de los libros de autenticaciones respectivos, documento este que en copia certificada fue acompañado por la parte actora a su escrito libelar que encabeza este expediente marcado con la letra "A", siendo que con la conducta de las partes, dicho contrato fue modificado tácitamente por las partes, habida cuenta que como lo cita la parte actora en su escrito de Reforma de la Demanda. el mencionado contrato estableció en su cláusula Segunda que el Saldo deudor del precio de la venta seria pagado, por la parte Actora en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, siendo que las partes del mencionado contrato, con su conducta, y específicamente con la conducta de la Parte Actora, ¡modificaron lo establecido en dicho contrato, pues El Actor, al efectuar el pago total del precio, en ese momento se cumplieron los objetivos establecidos en el mencionado contrato de Opción de Compraventa, por lo que con la conducta de las partes, se perfecciono entre ellas el contrato de compraventa. Adquiriendo la parte Actora la propiedad del mencionado apartamento descrito por el Actor en su escrito libelar, quedando solo ( pendiente la formalidad de la protocolización del documento definitivo de compraventa, sin que la oportunidad establecida para que se cumpliera con la misma quedara establecida o fijada, de manera que el contrato de opción se cumplió en lo que respecta a la transmisión de propiedad, pues la conducta de las partes: a) la manifestación mi

    representada (demandada en la presente causa) de dar en venta a la parte Actora el mencionado, apartamento; b) La entrega material del apartamento, debiendo destacarse que el Actor ha habitado dicho apartamento en principio pagando un canon de arrendamiento, y a partir del momento en que pago el saldo total del precio de la venta, el Actor ha ocupado dicho inmueble como propietario; y c) el pago del precio, constituyen el cumplimiento de las obligaciones establecidas para las partes en el contrato de compraventa, para el vendedor, entregar la cosa, y el saneamiento; y para el comprador, pagar el precio, lo que ocurrió en la presente caso, solicitando al Juzgador que así lo declare.

    Como corolario de lo anteriormente señalado, cabe invocar lo dispuesto en las normas de los artículos 1486 y 1527 del Código Civil venezolano que prescriben lo siguiente: "Artículo 1.486°.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.". Artículo 1.527°.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato"; siendo que del análisis del anterior alegato puede concluirse que la voluntad de las partes fue la de celebrar y ejecutar el contrato de compraventa sobre la mencionada unidad de vivienda, como en efecto ocurrió, al punto que en el ámbito del contrato de opción de compraventa los promitentes compradores se obligaron en dar en venta, y el promitente comprador ("Actor en la presente causa se obligándose en pagar el precio de la venta, y tales eventos se produjeron, ya que: a) el promitente vendedor recibió el saldo deudor del precio de la venta, y con el animo de transmitir la propiedad (con la anuencia de mi mandante) y el Actor recibió la cosa (pues vive en el referido apartamento desde que pago, con carácter de propietario) y pago el precio de la venta, con el animo de comprar, perfeccionándose así la transmisión de propiedad, y por ende la compraventa, restando solo el cumplimiento de la formalidad de protocolizar el documento definitivo de compraventa, con el así debe ser declarado por la Juzgadora….

    …TITULO II

    DEL DERECHO- DEL PETITUM

    Como fundamento del derecho alegado debemos establecer como premisa de derecho, la norma contenida en el artículo 1159 del Código Civil que establece o consagra el principio "Pacta Sunt Servando", es decir que los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, que asumen obligaciones que deben cumplir en los términos, y condiciones allí establecidos, con todas las consecuencias jurídicas que acarrean, tal como lo establece el articulo 1160 ejusdem, siendo que en el caso que nos ocupa debe entenderse y establecerse que, celebrado el contrato de compraventa (solo consenso), en virtud de la conducta asumida por las partes (obligación de vender, entregar la cosa, y recibir el pago del precio: conducta asumida por la parte demandada; y obligación de comprar, recibir la cosa, y pagar la totalidad del precio: conducta asumida por la parte Actora-Reconvenida), ambas partes se obligaron en virtud de un contrato de compraventa referido al apartamento antes identificado. A este respecto el catedrático M.R.F., titular de la cátedra de Obligación de la ULA, en su Libro "El Contrato de Opción", Quinta Edición, (Librosca 2008), señala lo siguiente: "Para descubrir la verdadera naturaleza de un contrato cualquiera, la única manera es atendiendo a la intención perseguida por las partes, o como lo han establecido certeramente algunos autores, es menester atender al "contenido del contrato", el cual es típico y diferenciante para cada esquema negocial. Sólo analizando lo querido y buscado por las partes directamente en el contrato ( que es a lo que se denomina exactamente intención y resulta distinto a los motivos del contrato) podemos descubrir la verdadera esencia del contrato.

    En este orden de ideas, las anteriores normas y fundamentos de derecho, deben necesariamente interpretarse concordadamente con la disposición del artículo 1167 del Código Civil, que da base y sustento a la acción de cumplimiento de contratos previendo que el Actor, que ha visto incumplidas las obligaciones de las cuales es acreedor en los términos de un contrato, puede demandar el cumplimiento del mismo, por lo que solo queda pendiente establecer, en los términos de ia clausula la cláusula Novena del prenombrado contrato, la oportunidad de la protocolización del contrato definitivo de compraventa, contemplando dicha disposición que: "NOVENA: Una vez cumplidas las obligaciones de pago de "EL ÓPTATE", contentivas en este convenio (sic), es obligación expresa de LA OPCIONANTE VENDEDORA la redacción del documento definitivo de venta y cumplir con los requisitos exigidos por el registrador para la efectiva protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro (sic), así como de notificar a "EL OPTANTE" con no menos de treinta (30) días de anticipación , la fecha de la firma del respectivo documento de venta." (cita tomada del escrito de Reforma de la demanda presentada por la parte Actora); de modo que lo que esta pendiente, en los términos del mencionado contrato de opción de compraventa es que LA OPCIONANTE VENDEDORA, y/o mi representada proceda a redactar el documento definitivo de compraventa y notifique a "EL OPTANTE" con no menos de treinta (30) días de anticipación , la fecha de la firma del respectivo documento de venta.

    Como corolario de lo anteriormente señalado, cabe invocar lo dispuesto en las normas de los artículos 1486 y 1527 del Código Civil venezolano que prescriben lo siguiente: "Artículo 1.486°.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida." " Artículo 1.527°.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato", siendo que ambos supuestos se han cumplido, tal como ha sido previamente señalado.

    Por otro lado, es menester que este Tribunal se pronuncie expresamente sobre la existencia o inexistencia de la relación jurídica, y específicamente, sobre la naturaleza de la operación que realizaron las partes de esta causa, a los fines de establecer:

    a) Si con su conducta, las partes, y específicamente la parte Actora reconvenida, al pagar los saldos deudores del precio del apartamento antes señalado, sin la celebración del acto de la protocolización del documento de compraventa, modificaron lo establecido en la cláusula Segunda del precitado contrato de opción de compraventa; materializándose de manera PRIVADA LA COMPRAVENTA COMO TAL.

    b) Si mi mandante entrego el apartamento a la parte Actora, haciendo la tradición de la propiedad del mismo mediante el pago del precio, que fue pagado por la parte Actora (aquí reconvenida) en su totalidad con ánimo de adquirir, lo que conlleva a la conclusión de que si alguien entrega con el ánimo de vender, y el comprador recibe la cosa y paga el precio con el ánimo de comprar, se perfecciona el contrato de compraventa, lo que definitivamente ocurrió en el caso que nos ocupa;

    c) Si lo que simplemente queda pendiente es la protocolización del documento de la venta.

    d). Si contractualmente la parte Actora convino en la cláusula Novena del contrato de opción de compraventa (documento fundamenta de la demanda) que era obligación expresa de la ciudadana S.O. la presentación del documento definitivo de compraventa por ante el Registro Publico competente, y no mi mandante.

    e). Si la parte Actora entrego oportunamente o no, a la ciudadana S.O., los recaudos necesarios para que esta redactara y presentara al Registro Publico el documento definitivo de compraventa.

    f). Si mi mandante ha incumplido alguna cláusula contractual contenida en el contrato de opción de compraventa que constituye el documento fundamental de la demanda.

    En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que procedo en este acto, en nombre de mi representada, "INVERSIONES ARISTA 2004 C.A". antes identificada, como en efecto lo hago, a reconvenir al ciudadano KAMIL ZELAA identificado en los autos, para que convenga en la reconvención, o en su defecto sea condenado por este d.T. a:

    PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 16 de Código de procedimiento Civil, en que se reconozca y declare que el ciudadano KAMIL ZELAA pago a la ciudadana S.O., con la anuencia de mi mandante, la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 187.250.228.oo), que con ocasión de la reconversión monetaria vigente equivalen a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 187.250,23), por concepto del precio de la venta del apartamento distinguido con el N° 62, ubicado en la Planta 6 o Sexto piso de la Torre Sur del Conjunto Residencial, "Residencias Papiros".

    SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 16 de Código de procedimiento Civil, en que se reconozca y declare que el ciudadano KAMIL ZELAA, pago el precitado monto, por concepto del precio de la venta del apartamento signado con el No. 62, ubicado en el piso 6 de la Torre Sur, del Edificio Residencias V Papiros, situado en la Urbanización Jardín Mañongo del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en ejecución del contrato de opción de compraventa notariado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el No. 45 tomo 201 de los libros de autenticaciones respectivos, acompañado por el Actor reconvenido como anexo del escrito libelar que encabeza de la demanda.

    TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 16 de Código de procedimiento Civil, en que se reconozca y declare que el ciudadano KAMIL ZELAA, al realizar el pago de la cantidad de dinero antes señalada, lo hizo con el ánimo de comprar el precitado apartamento.

    CUARTO: De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 16 de Código de procedimiento Civil, en que se reconozca y declare que el ciudadano KAMIL ZELAA nada adeuda a mi representada por concepto del precio de la venta, por haberlo pagado íntegramente como previamente se ha señalado. Asimismo, que se declare y reconozca que por efecto de la voluntad de las partes, se perfecciono solo consensu, el contrato de compraventa referido el precitado apartamento. Asimismo que se declare y reconozca que en fecha 14 de Septiembre de 2008. recibió de manos de la ciudadana S.G.D.G. el finiquito referido al precitado apartamento.

    QUINTO: De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 16 del Código de procedimiento Civil, 1 en que se reconozca y declare que el ciudadano KAMIL ZELAA pago la totalidad del monto del precio de la venta haciendo abonos o pagos parciales en diferentes oportunidades, y por concepto del precio de la venta, en acuerdo con la ciudadana S.G.O., y con el consentimiento de mi representada, pagando la > ultima de las cuotas adeudadas en una oportunidad distinta a la acordada en la cláusula Segunda, del precitado contrato autenticado, es decir, que el ultimo pago que hizo el mencionado ciudadano, lo realizo en un acto distinto a la protocolización del documento definitivo de compraventa.

    SEXTO; De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 16 del Código de procedimiento Civil, en que se reconozca y declare que:

    a) El ciudadano Kamil Zelaa hizo lo abonos o pagos parciales por concepto del precio de la venta del inmueble objeto de este contrato mediante cheques pagados a nombre de S.G.O..

    b) Que específicamente se establezca que la fecha en la que realizo el último de los pagos precitados, tuvo lugar en una oportunidad distinta a la acordada en la cláusula Segunda, del precitado contrato autenticado instrumento fundamental de la demanda).

    SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 16 de Código de procedimiento Civil, en que se reconozca y declare que desde que el ciudadano KAMIL ZELAA pago el precitado monto del precio de la venta, habita el apartamento precitado como dueño, y sin pagar ningún canon de arrendamiento por el uso del mismo….

    TITULO IV

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE RECONVENCIÓN, Y DEL DOMICILIO PROCESAL

    De conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, establecemos el valor de la presente reconvención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 25.000,oo)…

    .

  2. Auto dictado el 12 de Agosto de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se admite en cuanto ha lugar en derecho la Reconvención propuesta, en el cual se lee:

    …Vista la RECONVENCIÓN propuesta por la abogada C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.960.520 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.187, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES ARISTA 2004 C.A", en la oportunidad de la contestación de la demanda, y por cuanto la misma no esta incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente a éste, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal a fin de que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención propuesta. Dicho lapso empezará a correr una vez que conste en autos las últimas de las notificaciones de las partes. Suspéndase entre tanto el procedimiento de la causa principal. Notifíquese a las partes…

  3. Escrito de Contestación a la Reconvención presentado por el abogado Kamil Zelaa, parte demandante reconvenido, en fecha 07 de Octubre de 2010; en el cual se lee:

    …CAPÍTULO I

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.

    PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ECONVENCIÓN POR INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA.

    Ciudadana Juez, en fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución número 2009-006, estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica l.T.S.d.J., se procedían a modificar a nivel nacional, las ccompetencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: “…”

    Dicha resolución entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial del Estado y dejó sin efecto las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996.

    Siendo que la unidad tributaria fue ajustada por la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional en febrero de 2010, por un valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 65,00), de conformidad con la Gaceta Oficial No. 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, de un simple cálculo aritmético, es forzoso concluir, que este Juzgado, es competente para conocer de aquellas causas cuya cuantía exceda de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 195.000,00), por lo que habiendo estimado el demandado su reconvención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), específicamente en el Título IV de su escrito de contestación y reconvención en la que estableció "...De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, establecemos el valor de la presente reconvención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 25.000,00)...

    debe este Juzgador declararse incompetente para conocer la presente reconvención e inadmitir la reconvención propuesta.

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, "...La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia... "

    De la citada disposición legal, se evidencia que el pronunciamiento sobre la incompetencia por la cuantía podrá declararse aún de oficio en la primera instancia del proceso, dado el carácter de orden público que el mismo reviste, por lo que es esta Juez de Instancia quien deben determinar con las pruebas o alegatos aportados por las partes cuál es el Tribunal competente de acuerdo al valor del asunto debatido.

    Asimismo, intimo en costos y costas a la parte demandada reconviniente por la interposición temeraria e improcedente de la reconvención presentada.

SEGUNDO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN POR NO CONSTITUIR EN MODO ALGUNO UNA NUEVA PRETENSIÓN, POR NO INTRODUCIR NUEVOS

HECHOS

POR CARECER DE OBJETO Y POR DESNATURALIZAR LA INSTITUCIÓN DE LA RECONVENCIÓN.

La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. La reconvención, independientemente de la defensa es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia.

Con respecto a la institución de la reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.002, estableció que: “…”

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio doctrinal establecido por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Procedimiento Ordinario (Tomo III), respecto a la reconvención, en la cual el referido autor señala: “…”

Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo: A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple. Del análisis del escrito de reconvención propuesto por la demandada de autos, se puede evidenciar, que el pedimento formulado por la sociedad de comercio INVERSIONES ARISTA, C.A., no constituye una reconvención, ya que la misma en dicho escrito, se limita a fundamentar su reconvención en diecinueve (19) inoficiosas e incongruentes solicitudes de reconocimiento y declaración, que de forma insólita y con un desconocimiento evidente de las instituciones procesales y civiles, refieren, a) A hechos que ya fueron manifestados y reconocidos por esta parte actora en su escrito libelar; b) a hechos que deben ser reconocidos o declarados por un tercero que no es parte en la presente causa, como lo es la ciudadana S.O., identificada con la cédula de identidad número V-l.345.428, quien es la ciudadana que suscribió el documento sobre el cual se solicita el cumplimiento de contrato en el presente juicio y firmó dicho documento con cualidad de autorizada por la demandada reconviniente INVERSIONES ARISTA, C.A.; y c) A hechos que deben ser demostrados y evidenciados en el juicio por cumplimiento de contrato y que no se trata de hechos que deban ser reconocidos o declarados por la actora reconvenida, sino que deben ser demostrados por el demandado reconviniente en su defensa como parte de su contestación de la demanda principal. Ciudadana Juez, el demandado reconviniente luego de reconocer que incumplió el contrato objeto del presente juicio, al no protocolizar en la oportunidad acordada por las partes en el mismo, y que en materia de bienes inmuebles como en el presente caso, impide al optante comprador convertirse en propietario por faltar uno de los elementos de la propiedad el cual es la disposición, (Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 545 y 1920 del Código Civil) pretende por una acción merodeclarativa que esta parte actora reconvenida reconozca y declare que el hecho de la ausencia de protocolización del documento definitivo de venta no es causa de inobservancia del contrato por parte de la demandada reconviniente y que además esta parte actora reconvenida reconozca que no se protocolizó el documento definitivo de compra venta por causas imputables a ésta, hechos que deben demostrarse en juicio con los documentos o medios que ha bien tenga producir la demandada en el acervo probatorio, no se trata de discutir nuevos hechos concernientes a la causa de pedir, o a la cualidad u otras condiciones del objeto, lo que hacen que la reconvención planteada sea inoperante e inadmisible. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp N° 08-0638: 08 -0638, Sentencia N° 1722, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que: “…”

Es un absurdo jurídico, sin entrar en detalle de todas las solicitudes inoficiosas hechas por la demandada reconviniente, y que contraría a toda lógica del derecho, que se obligue a quien demandó por cumplimiento de contrato, a reconocer y declarar por ejemplo que debe "...pedir la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enoje fiar y gravar... para que pueda procederse a la firma del documento definitivo de compraventa (sic) del apartamento... " (Cita de la solicitud DÉCIMA SÉPTIMA del escrito de contestación y reconvención del demandado reconviniente), y así basta con efectuar una lectura del escrito presentado para evidenciar la carencia de objeto de la reconvención propuesta, y de aceptársele solicitudes como estas a la demandada reconviniente, las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar la misma en su contestación, se convertirían en nuevas pretensiones, perdiéndose así la vigencia, sentido y alcance de los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil relativos a la institución procesal de la reconvención y desnaturalizando la misma, por lo que debe este Juzgador diferenciar las defensas o excepciones alegadas por la demandada reconviniente, de la reconvención como acción independiente.

Como ya se indicó, la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda, y la propia del demandado, propuesta junto con la contestación.

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).

Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que la esencia de la función jurisdiccional es resolver mediante el proceso situaciones concretas.

Lo opuesto de la pretensión es la defensa y la excepción, que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.

De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado, o no pretende la sujeción del mismo al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

La misma estructura del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite comprender que cada institución (defensa en sentido general y reconvención) atiende a finalidades disímiles y no pueden confundirse. Así vemos que según el artículo 361 el demandado debe expresar: a) si contradice la demanda o conviene en ella; b) las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere procedentes; c) la falta de cualidad, la falta de interés, la caducidad, cosa juzgada, y prohibición legal de admitir la acción; d) la reconvención; e) llamar a un tercero a la causa por un motivo legal.

Ciudadana Juez, de la lectura del escrito de reconvención presentado, se evidencia, que el fundamento de la misma, es que se reconozca y declare una serie de hechos que como ya se indicó deben ser probados por la demandada en el juicio por cumplimiento de contrato, al manifestar que no se inobservó el contrato cuyo cumplimiento se exige y luego que no se pudo cumplir por causa del actor, ello es, simplemente, contradecir la demanda, o sea, alegar una defensa que debe formar parte de la contestación, pero jamás de una mutua petición a riesgo de que se confundan ambas instituciones procesales.

Así mismo, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 y siguientes del referido Código; y así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente: “…”

…A tal efecto, como señalamos up supra, reiteramos que la doctrina patria sostiene que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, como la presentada en este caso, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso que atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.

De igual forma, intimo en costos y costas a la parte demandada reconviniente por la interposición temeraria e improcedente de la reconvención objeto de la presente.

CAPÍTULO II

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contestar la reconvención planteada, en los siguientes términos:

PRIMERO

Con relación al Título I. denominado "De los hechos". Planteado por la demandada reconviniente, es necesario efectuar las siguientes consideraciones; a) Es cierto que en fecha 16 de agosto de 2006, tal y como se señaló en el escrito de demanda, suscribí contrato de opción a compra por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el cual quedó inserto bajo el número 45, tomo 201, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina pública, sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo "A", signado con el número 62, ubicado en el piso 6 de la Torre Sur, del Edificio Residencias Papiros, situado en la urbanización Ciudad Jardín, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento suscrito por las partes intervinientes el cual se acompañó al libelo de demanda marcado "A" y se dan aquí por reproducidas, por lo que convengo en que efectivamente se suscribió dicho contrato, lo que no tiene claro la demandada reconviniente, es que dicho contrato no se celebró con la ciudadana S.O., antes identificada, como trata de hacer valer la misma con sus afirmaciones, por lo que niego, rechazo y contradigo, que dicho contrato se haya suscrito con la mencionada ciudadana, el contrato objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato, se suscribió con INVERSIONES ARISTA 2004, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 24 de octubre de 2003, bajo el número 78, tomo 47-A, ya que la ciudadana S.O., actuó en la suscripción de dicho contrato, con el carácter de autorizada de la referida sociedad de comercio, hecho éste perfectamente comprobable de la simple lectura del encabezado del contrato suscrito por las partes el cual establece:…. Por último, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados estimo el presente escrito en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.000) equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 384,64) a fin de la condenatoria en costas de la parte demandada reconviniente. Intimo en costos y costas a la parte demandada reconviniente por la interposición temeraria e improcedente de la presente reconvención. Solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho. En Valencia, a la fecha de su presentación…”.

  1. Auto dictado en fecha 20 de Octubre 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 12 de Agosto de 2010, en el cual admite la Reconvención propuesta por la abogada C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.187, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A., en fecha 11 de Agosto de 2010. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta en fecha 11 de Agosto de 2010, por la abogada C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.187, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A., quedando nulas todas las actuaciones realizadas, posteriores al escrito de fecha 11 de Agosto de 2010, fecha en la cual se propuso la reconvención Y ASI SE DECIDE.

    No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

    .

  2. Auto dictado en fecha 20 de Octubre 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de RECONVENCIÓN, propuesta por la abogada C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.187, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 2003, bajo el N° 78, Tomo 47-A, contra el ciudadano KAMIL ZELAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.564.679, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: El auto Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, define la reconvención como: "...la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del autor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia..." (Sic). Asimismo el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: "..."

    En tal sentido considera esta juzgadora que la reconvención propuesta por la parte demandada, es inadmisible en virtud de la cuantificación de dicha reconvención fue realizada por un monto menor al de la demanda principal, y a no establecer expresamente la parte reconviniente los hechos sobre los cuales versa su reconvención.

    Es por lo que, por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas por ser centrarla a la ley y las buenas costumbres, por lo cual que esta juzgadora declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la abogada C.M., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 61.187, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A Y ASÍ SE DECIDE.

    .

  3. Diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por el abogado KAMIL ZELAA, parte demandante de la presente causa, en la cual se lee:

    …En horas de despacho del día de hoy, 21 de Octubre de 2010, comparece ante este Tribunal el abogado Kamil Zelaa, identificado en autos, parte demandante en la presente causa, a los fines de exponer: “Me doy por notificado de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 20 de octubre de 2010, así como del auto de misma fecha en la que se declara inadmisible la reconvención propuesta. Pongo a disposición de este Tribunal de los medios y emolumentos suficientes para la parte demandada.

    Igualmente y con el debido respeto a éste Juzgado APELO de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva de fecha 20 de octubre de 2010 que riela en los folios 263 al 268, ambos inclusive. Es todo, se leyó y conformes firman…

  4. Escrito suscrito por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2010, en el cual se lee:

    …Yo, C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.960.520, de este domicilio, abogados en ejercicio debidamente inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el No. 61.187, domiciliado en la ciudad de Valencia, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES ARISTA 2004 C.A", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 24 de Octubre de 2003, bajo el N° 78, Tomo 47-A, identificada en autos, siendo la oportunidad procesal para apelar de las sentencias interlocutorias proferidas por la Jueza Cuarta De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo pronunciadas en fecha 20 de Octubre de 2010, que corren a los folios doscientos sesenta y tres (263) hasta el folio doscientos setenta (270), ambos inclusive, en nombre de mi representada, APELO DE DICHAS SENTENCIAS, que declaran la inadmisibilidad de la Reconvención o mutua petición propuesta por mí, en mi carácter de autos, que consta en el escrito de contestación de la demanda presentado por esta representación en fecha 11 de Agosto de 2010, que corre a los folios doscientos veinticuatro (224) hasta el folio doscientos treinta y seis (236), ambos inclusive, por cuanto en dicha sentencia entre otras cosas, se cita como fundamento de la Inadmisibilidad de la Reconvención propuesta lo dispuestos en la norma del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que señala que:

    "El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario".

    En este orden de ideas, la A Quo señala al folio doscientos sesenta y nueve (269) del expediente que "considera esta Juzgadora que reconvención propuesta por la parte demandada, es inadmisible en virtud de la cuantificación de dicha invención fue realizada por un monto menor al de la demanda principal, y a :) no establecer expresamente la parte reconviniente los hechos sobre los cuales versa su reconvención". ( fin de la cita. El Subrayado es mío)

    A este respecto cabe acotar:

    PRIMERO: Que la norma trascrita que sirvió de fundamento de derecho a la Aquo para establecer su sentencia, no consagra como causal de inadmisibilidad la imcompetencia por la cuantía, estableciendo restrictivamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil como únicas causales de inadmisibilidad de la reconvención "si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia" o "que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario", por lo que la mencionada sentencia incurre en infracción de ley (defecto de actividad), al incurrir en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición de la norma precitada, lo que inclusive ha sido sancionado en los términos del ordinal 2o del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo nuestra Jurisprudencia patria que solo existen dos causales de inadmisibilidad de la Reconvención (en el ámbito de un procedimiento ordinario como el que nos ocupa), que son: a) incompetencia por la materia; y b) o que verse sobre materia que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario tal como lo reseñan las jurisprudencia que recogidas por la colección Ramírez y Garay acompaño a este escrito marcadas con la letras "A", "B", y "C".

    Adicionalmente el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola."

    Por otro lado, debemos recordar que estamos en presencia de un procedimiento ordinario descrito a partir del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que e-su artículo 366 establece taxativamente las causales de inadmisibilidad de a reconvención, y hago énfasis en el carácter restrictivo de taxatividad de los casos contemplados en dicha norma que no contempla como requisito de inadmisibilidad la incompetencia por !a cuantía, pare contrastarlo con lo establecido en la norma del 888 ejusdem, en materia de procedimiento breve en el que taxativamente el legislador señalo como causa de inadmisibilidad, la incompetencia por la cuantía, razones por las cuales a todas luces, debe admitirse la Reconvención propuesta, y por ende declararse con lugar la presente apelación.

    SEGUNDO: Por otro lado, de la atenta lectura de la Reconvención propuesta claramente se aprecia en el "TITULO I" denominado "DE LOS HECHOS, la narración y exposición de los hechos alegados como fundamento de la Reconvención Propuesta, lo que puede apreciarse de la lectura de las actas que ce: e-e- a Reconvención; asimismo, de la lectura del "TITULO II" denominado "DEL DERECHO DEL PETITUM" se aprecian claramente la exposición de los fundamentos del derecho invocado como base y fundamento de la Reconvención, y el petitorio (LAS PRETENSIONES), que constituyen el objeto de la Reconvención, la mayoría de las cuales tiene su fundamento en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que "el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica", por lo que entre otros aspectos reconvenidos, se deduce una acción Mero-declarativa, que se ventila por el procedimiento ordinario.

    De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 295, admitida que sea la presente apelación propuesta, solicito que sean remitidas con oficio al Tribunal de alzada: l)Copia de la Reforma de la Demanda que corren a los folios veinte (20) hasta el folio veintitrés (23),ambos inclusive de este expediente; 2) copia de las Contestación de la Demanda y de la Reconvención propuesta que corren a los folios doscientos veinticuatro (224) hasta el folio doscientos treinta y seis (236),ambos inclusive de este expediente; 3) Copias de las sentencias interlocutorias proferidas por la Jueza Cuarta De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo pronunciadas en fecha 20 de Octubre de 2010, que corren a los folios doscientos sesenta y tres (263) hasta el folio doscientos setenta (270), ambos inclusive, este expediente, 4) Copia del presente escrito; y copia de sentencias reproducidas por la colección "Ramírez y Garay" in comento.

    Consigno conjuntamente con este escrito, en treinta y un (31) folios útiles, las copias simples de las actas procesales precitadas, que esta representación ha indicado expresamente para que sean remitidas al Juzgado de Alzada que deba conocer y decidir este recurso. Es Justicia en Valencia a los 25 días del mes de Octubre de 2010…

    .

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 02 de noviembre de 2010, en el cual se lee:

    …De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar:

    - Que en fecha 21 de octubre de 2010, el abogado KAMIL ZELAA, titular de la cédula de identidad N° 15.564.679, parte demandante apelo de la decisión de fecha 20 de octubre de 2010.

    - En fecha 25 de octubre de 2010, la Abogada C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.187, parte demandada presento escrito de apelación.

    - En fecha 25 de octubre de 2010, la Abogada C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.187, parte demandada presento diligencia solicitando que no sea escuchada la apelación interpuesta por la parte demandante de conformidad con el articulo 297 del Código de procedimiento Civil.

    Según Sentencia del 11 de marzo de 2008, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Casación Civil), caso R. Morales contra Epice C.A…

    … En consecuencia, se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítanse el expediente N° 23.736, contentivo de una (01) pieza principal y un (01) cuaderno de medidas, al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Désele salida en los libros respectivo. Líbrese oficio…

    .

  6. Escrito de Informes presentado en esta Alzada por la abogada M.I.B., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    En fecha 15 de abril de 2009 fue interpuesta demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTA 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 24 de Octubre de 2003, bajo el número 78, tomo 47-A, demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2009; cuyo objeto es el cumpliendo de un contrato de opción de compra mediante el cual le fue ofrecido a mi representado en venta un inmueble constituido por un (1) apartamento, signado con el número 62, ubicado en el piso 6 de la torre sur del Edificio Residencias Papiros, situado en la Urbanización Ciudad Jardín, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. En fecha 22 de mayo de 2009, esta parte presentó reforma de la demanda, admitida por el mencionado Tribunal en fecha 8 de junio del mismo año. Luego de cumplir con los extremos procesales y de una reposición de la causa a fin de extremar la observancia del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, en fecha 11 de agosto de 2010 la abogada C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.187, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTA 2004, C.A., da contestación a la demanda y reconviene a esta parte demandante/reconvenida. El a quo admite la reconvención en fecha 12 de agosto de 2010 y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para presentar contestación. Luego de que esta parar actora se diera por notificada, se presenta escrito de contestación a la reconvención en fecha " me octubre de 2010.

    El 20 de octubre de 2010, el a quo dicta sentencia interlocutoria declarando la nulidad del SJU de fecha 12 de agosto de 2010, en el cual admite la reconvención propuesta por la abocan C.M., ya identificada; repone la causa al estado de pronunciarse sobre a admisión y establece además, la no condenatoria en costas de la parte demandada/reconviniente; en esa misma fecha, el a quo declara inadmisible la reconvención. Finalmente, y en el lapso legal para tal fin, esta parte ejerció formalmente recurso de apelación en contra de la descrita sentencia interlocutoria.

    CAPITULO II

    DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

    De la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2010, proferida por la titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, se observa el único desacierto de eximir a esta parte de las costas a las cuales somos merecedores. Es decir, que el presente recurso versa tan solo sobre la no condenatoria en costas en la sentencia interlocutoria dictada el 20 de octubre de 2010; en consecuencia, la presente apelación se encuentra restringida a fin de someter al conocimiento de esta alzada la no condenatoria en costas por el a quo, por lo que tan solo debe a.p.d.e. recurso este punto, basado en el principio tccntum devolutum quantum appellatum, por lo que solicito que la sentencia apelada quede definitivamente firme en lo que se refiere a la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención y la nulidad de todas las actuaciones a partir de la fecha de tal decisión, así como de la sucesiva inadmisión a la reconvención.

    Es el caso ciudadano Juez, que la interposición imprudente de la reconvención por parte de la demandada/reconviniente, aunado a la admisión errada del a quo, obligaron a esta parte actora a ejercer los mecanismos de defensas mediante la interposición de un escrito de contestación a la reconvención, sin el cual mi representado hubiese quedado indefenso frente a las pretensiones del reconviniente.

    En dicho escrito de contestación, se solicitó de manera expresa la inadmisión de la reconvención en el Capitulo I, titulado "DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECOWENCIÓN PROPUESTA" fundado en dos sólidos argumentos: "PRIMERO: DE LA INADMISIBIUDAD DE LA RECONVENCIÓN POR INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA." y "SEGUNDO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN POR NO CONSTITUIR EN MODO ALGUNO UNA NUEVA PRETENSIÓN, POR NO INTRODUCIR NUEVOS HECHOS, POR CARECER DE OBJETO Y POR DESNATURALIZAR LA INSTITUCIÓN DE LA RECONVENCIÓN." Siendo éstos argumentos los mismos que sirvieran de motivación a la Juzgadora, para la reposición de la causa y eventual inadmisión de la reconvención como se demuestra en el auto de fecha de 20 de agosto en el que se expresa: “…”

    Aunque el a quo pudo haber ejercido tal reposición de oficio con los mismos razonamientos jurídicos, al declarar con lugar la defensa de esta parte, acordando en la sentencia apelada la reposición y eventual inadmisión por razón de la incompetencia ocasionada por la reducción significativa de la cuantía, tal y como fue alegado en la contestación a la reconvención, es evidente que dicha defensa fue exitosa, considerando además que la parte demandada/reconviniente al presentar tal reconvención, dio lugar a que se declarara la reposición y resultó totalmente vencida.

    En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

    En su artículo 274: “…”

    En su artículo 276: “…”

    La Ley de Abogados establece:

    En su artículo 22: “…”

    Por lo que de conformidad con lo que dispone el derecho positivo nacional, debió el a quo condenar en costas a la parte demandada reconviniente y en consecuencia la presente apelación debe prosperar, modificándose la- sentencia apelada sobre el punto objeto del recurso.

    CAPITULO III

    DEL PETITORIO

    Por los motivos expuestos en este informe APELO de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de octubre pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, esperando del digno despacho a su cargo: ÚNICO: Modificar la sentencia apelada a que, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004, C.A., ya identificada, por haber resultado totalmente vencida en la sentencia apelada.

    Finalmente solicito que el presente informe de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y la presente apelación DECLARADA CON LUGAR en la definitiva. Es justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación.

    .

SEGUNDA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2010, por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de octubre de 2010, que negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por considerar que “que la cuantificación de dicha reconvención fue realizada por un monto menor al de la demanda principal y por no establecer expresamente la parte reconveniente los hechos sobre los cuales versa su reconvensión”.

La abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito de apelación señala que dicha sentencia cita como fundamento de la inadmisibilidad lo dispuesto en la norma del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma no consagra como causal de inadmisibilidad la incompetencia por la cuantía, estableciendo restrictivamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil como únicas causales de inadmisibilidad de la reconvención "si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia" o "que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario", por lo que la mencionada sentencia incurre en infracción de ley (defecto de actividad), al incurrir en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición de la norma precitada, lo que inclusive ha sido sancionado en los términos del ordinal 2o del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestra Jurisprudencia patria señala que solo existen dos causales de inadmisibilidad de la Reconvención (en el ámbito de un procedimiento ordinario como el que nos ocupa), que son: a) incompetencia por la materia; y b) o que verse sobre materia que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Que adicionalmente el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola."; que se esta en presencia de un procedimiento ordinario descrito a partir del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y que el artículo 366, ejusdem, establece taxativamente las causales de inadmisibilidad de la reconvención, haciendo énfasis en el carácter restrictivo de taxatividad de los casos contemplados en dicha norma que no contempla como requisito de inadmisibilidad la incompetencia por la cuantía, a diferencia de lo establecido en la norma del 888 ejusdem, en materia de procedimiento breve en el que taxativamente el legislador señalo como causa de inadmisibilidad, la incompetencia por la cuantía, razones por las cuales a todas luces, debe admitirse la Reconvención propuesta, y por ende declararse con lugar la presente apelación.

Continúa señalando que de la lectura de la reconvención se aprecia la narración y exposición de los hechos alegados como fundamento de la Reconvención Propuesta, así como la exposición de los fundamentos del derecho invocado como base y fundamento de la Reconvención, y el petitorio (LAS PRETENSIONES), que constituyen el objeto de la Reconvención, la mayoría de las cuales tiene su fundamento en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que "el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica", por lo que entre otros aspectos reconvenidos, se deduce una acción Mero-declarativa, que se ventila por el procedimiento ordinario.

Por otra parte, la abogada M.I.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentada en esta Alzada, señala que de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2010, proferida por la titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el único desacierto que se observa es el de eximir a esta parte de las costas a las cuales somos merecedores, que el presente recurso versa tan solo sobre la no condenatoria en costas en la sentencia interlocutoria dictada el 20 de octubre de 2010; en consecuencia, la presente apelación se encuentra restringida a fin de someter al conocimiento de esta alzada la no condenatoria en costas por el a quo, por lo que tan solo debe a.p.d.e. recurso este punto, basado en el principio tantum devolutum quantum appellatum, por lo que solicita que la sentencia apelada quede definitivamente firme en lo que se refiere a la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención y la nulidad de todas las actuaciones a partir de la fecha de tal decisión, así como de la sucesiva inadmisión a la reconvención; asimismo señala que la interposición imprudente de la reconvención por parte de la demandada-reconviniente, aunado a la admisión errada del a quo, obligaron a su representada a ejercer los mecanismos de defensas mediante la interposición de un escrito de contestación a la reconvención, sin el cual su representado hubiese quedado indefenso frente a las pretensiones del reconvincente y que en el mismo se solicitó de manera expresa la inadmisión de la reconvención en el Capitulo I, titulado "DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECOWENCIÓN PROPUESTA" fundado en dos sólidos argumentos: "PRIMERO: DE LA INADMISIBIUDAD DE LA RECONVENCIÓN POR INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA." y "SEGUNDO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN POR NO CONSTITUIR EN MODO ALGUNO UNA NUEVA PRETENSIÓN, POR NO INTRODUCIR NUEVOS HECHOS, POR CARECER DE OBJETO Y POR DESNATURALIZAR LA INSTITUCIÓN DE LA RECONVENCIÓN." Siendo éstos argumentos los mismos que sirvieron de motivación a la Juzgadora, para la reposición de la causa y eventual inadmisión de la reconvención como se evidencia del auto de fecha de 20 de agosto de 2010, donde la parte demandada-reconviniente resultó totalmente vencida; por lo que de conformidad con lo que dispone el derecho positivo nacional, debió el a quo condenar en costas a la parte demandada-reconviniente y en consecuencia la presente apelación debe prosperar, modificándose la sentencia apelada sobre el punto objeto del recurso.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

  1. - “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

  2. - “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Lo que hace necesario analizar la competencia por la materia y los procedimientos que deben observarse según lo alegado por el accionante en su escrito libelar y por el accionado reconviniente, en su escrito de contestación.

En este sentido se observa que la acción incoada por el ciudadano KAMIL ZELAA, asistido por la abogada M.I.B., lo fue por cumplimiento de contrato de opción de compra venta con arrendamiento, estando dicha institución regulada en nuestro Código Civil, siendo en consecuencia el Juez competente por la materia, un Juez con competencia en materia civil; asimismo, tal como expresamente establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, el procedimiento ha observarse en la presente causa lo es, el procedimiento ordinario, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se observa que la accionada reconvincente, alegó en su escrito de reconvención que: “de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en que se reconozca y declare que el ciudadano KAMIL ZELAA, pago…”, constituyendo dicha reconvención una acción merodeclarativa relativa al cumplimiento de una obligación civil, lo que denota su carácter civil, y la cual deberá ser ventilada por el procedimiento ordinario, al no estarle establecido un procedimiento especial, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo establecido por esta Alzada, siendo el Tribunal “a-quo” competente en materia Civil, es forzoso concluir que en la presente causa no están dado los parámetros para que pudiese inadmitirse la reconvención en razón de la materia, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la incompatibilidad de los procedimientos por el que deben ser ventiladas tanto la acción como la reconvención, es doctrina de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en criterio tanto de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que:

El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional, es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo 2.005, contenida en el expediente número 04-0271, con ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., expresó lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Del análisis que se ha hecho en el caso sub-judice, y en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y de los criterios jurisprudenciales señalados, es forzoso concluir que, tanto la acción incoada por el ciudadano KAMIL ZELAA, asistido por la abogada M.I.B., como la reconvención interpuesta por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil INVERSIONES ARISTA 2004, C.A., deben ser ventiladas por el procedimiento ordinario, por lo que no se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la declaratoria de la inadmisibilidad de la reconvención, con fundamento en la incompatibilidad de los procedimientos, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el Tribunal “a-quo” en la sentencia recurrida dictada el 20 de octubre de 2010, señaló:

…En tal sentido considera esta juzgadora que la reconvención propuesta por la parte demandada, es inadmisible en virtud de la cuantificación de dicha reconvención fue realizada por un monto menor al de la demanda principal, y a no establecer expresamente la parte reconviniente los hechos sobre los cuales versa su reconvención. (Destacados de Alzada)

Es por lo que, por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas por ser centrarla a la ley y las buenas costumbres, por lo cual que esta juzgadora declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la abogada C.M., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 61.187, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A Y ASÍ SE DECIDE.

.

Observando este Sentenciador que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, solo consagra como causales de inadmisibilidad de la reconvención el que “si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia” o que “deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”; y tal como fue anteriormente decidido, la reconvención propuesta no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad expresamente establecida en el referido artículo 366; dado que la referida norma no consagra como causal de inadmisibilidad la incompetencia por la cuantía. En este sentido, se trae a colación el contenido del artículo 50 ejusdem, el cual establece: “cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.Del citado artículo, se desprende que el demandado, al intentar reconvención, el Tribunal que haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, en razón de la cuantía.

En el caso su examine, se observa que la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta con arrendamiento fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF. 600.000,00); y la reconvención interpuesta por la parte demandada, fue estimada por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BsF. 25.000,00), lo cual no es óbice, para que el Tribunal “a-quo” sea quien conozca la reconvención.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 07 de juliod e 1993, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., juicio L.V.V.J.M.C., Exp. N° 92-0122, asentó:

…El Art. 366 del C.P.C., establece que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales especificas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el Art. 341 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal Admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; puesto que se trata de una demanda, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, las cuales, por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolverse in limine litis el Juez acerca de la admisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla, para su decisión en la sentencia definitiva. En el caso de autos, se propuso una reconvención por una cuantía para conocer de la cual era incompetente el Juez, y no existiendo ninguna razón legal para su previa inadmisión, debió ser admitida…

(Destacado de Alzada)

Por lo que la apelación interpuesta por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSINES ARISTA 2004, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de octubre de 2010, en relación a la inadmisibilidad declarada con fundamento en la cuantía, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Dentro de esta perspectiva, observa este Sentenciador, que en la sentencia recurrida, la Juez “a-quo” igualmente declaró inadmisible la reconvención fundamentado en que la parte demandada reconviniente no estableció expresamente los hechos sobre los cuales versa su reconvención.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado, acerca de la naturaleza de la reconvención, que ella es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción autónoma que el demandado intenta contra el demandante en el mismo juicio.

El Dr. A.B., en su obra: COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, a la página 145, se expresa así:

...I.- Ya se ha visto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 247, sólo en el acto de la litis-contestación puede promover el demandado la reconvención o mutua petición, habiéndolo a raíz de la contestación al fondo de la demanda, porque se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda con que el reo, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él: “est petitio qua reus vicissim quid ab actore petit ex eadem vel diversa causa”.

Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hace valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionadas simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales. La institución de la reconvención satisface a esa imposición de justicia; y se la denomina por su objeto mutua petición, o contrademanda, que es la traducción de la voz latina reconventio...

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 19 de noviembre de 1.992, asentó:

“...a) “La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por P.T., O.: ob. cit. N° 11, p. 222-223).

Siendo que la reconvención o mutua petición constituye efectivamente una demanda, incoada por el demandado, contra la parte actora, con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, con los elementos esenciales de un libelo, dado que es solo, por razones de celeridad y economía procesales la ley permita acumular a la contestación para que a través de un único trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; pretensión cuyo objeto lo es, el bien jurídico material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante reconviniente; pretensión ésta que por lo tanto debe expresamente señalar el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso. En efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece que, en el caso de plantear el demandado la reconvención debe expresar con toda claridad y precisión su objeto y sus fundamentos y si versare sobre objeto distinto al del juicio principal lo determinará como se indica en el artículo 340 eiusdem.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de contestación de la demanda y de la reconvención, se evidenció que la parte demandada reconviniente no introdujo hechos nuevos al debate; no pudiendo por tanto, la parte demandante reconvenida, rebatir sus propias pretensiones; privándosele de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos, en lo que se pretende sostener la mutua petición; lo cual acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido, tal como lo dejó sentado la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009, Exp. N° 08-0638, S.Rec. Rev. N° 1722, en la cual se lee:

…la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y siendo el Juez el director del proceso, facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo, aun de oficio; garantizando el derecho de defensa y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, salvaguardando el denominado “equilibrio procesal”, principio éste de rango constitucional, es por lo que es indispensable, que el juez en aras de una tutela judicial efectiva vele por el respeto al debido proceso, permitiendo el cabal ejercicio del derecho a la defensa; en consecuencia, evidenciado como fue, que en el caso sub-examine la reconvención planteada por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ARISTA 2004, C.A., no introduce nuevos hechos al debate, equiparándose a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, lo cual impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, al verse privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual igualmente atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal, es forzoso para esta Alzada concluir que la reconvención propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ARITA 2004, C.A., es inoperante y en consecuencia inadmisible, Y ASI SE DECIDE

Cumplimiento con el principio de la exhaustividad de la sentencia este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo señalado por el accionante reconvenido de autos, ciudadano KAMIL ZELAA, en cuanto a que, es de derecho y de justicia, el que la accionada de autos sea condenada en costas, lo cual no fue acordado por el Tribunal “a-quo” en la sentencia dictada el 20 de octubre de 2010.

Siendo necesario destacar, que la condenatoria en costas constituye una consecuencia legal del proceso; se trata de una orden, cuyo destinatario es el juez, quien deberá en forma expresa, en la sentencia, condenar o no al pago de las mismas, cuya finalidad es el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios en el proceso incoado para el reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

Al respecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., Sala de Casación Civil, Exp. N° 03-014, de fecha 01 de diciembre de 2003:

…En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración unas vez dado el supuesto…

También la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el Exp. 00-132AA20-C-2000-000223 de fecha 16 de noviembre de 2.001 señaló:

…El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas… lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori…

.

En este sentido, observa este Sentenciador, que en el referido artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se determina que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas, por lo que al haber declarado el Tribunal “a-quo” inadmisible la reconvención interpuesta por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES ARISTA 2004, C.A., debió expresamente condenar en costas a la parte demandada reconviniente en costas.

En este sentido, es de observarse el Código de Procedimiento Civil derogado establecía que el Juez, si soberanamente apreciaba que el perdidoso tenía motivos racionales para litigar, podía exonerar el pago de las costas; sin embargo, de la redacción del Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 274, se extrae que el mismo no permite ese poder discrecional del Juez, ya que el término empleado por el legislador es imperativo al señalar: “…se la condenará…”. Asimismo, ha sido reiterado y diuturno el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 1118, de fecha 22 de septiembre de 2004, en el expediente No. 02-0851, en la cual estableció: “…al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquél que lo instauró debe considerarse vencido totalmente, y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que éste incurriera en gastos, y en consecuencia habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones, y ello se consolida con el pago de las costas procesales…”; por lo que, siendo que el concepto de vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no los alegatos del actor, o las excepciones del demandado, sino del resultado concreto del dispositivo con que el Juzgador desata la litis trabada entre las partes, al haber sido declarada inadmisible la reconvención, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y siendo que las costas vienen a ser una condena de derecho, para esta Alzada resulta forzoso concluir, que el Juzgado “a-quo” debió condenar en costas a la parte accionada de autos. En consecuencia, SE CONDENA a la parte actora, ciudadana L.E.T.P., al pago de las costas de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, la apelación interpuesta por el ciudadano KAMIL ZELAA, parte demandante, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en relación a las costas de primera instancia, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de octubre del 2.010, por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ARISTA 2004, C.A., contra el auto dictado el 20 de octubre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de octubre del 2.010, por el ciudadano KAMIL ZELAA, parte demandante, contra el auto dictado el 20 de octubre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ARISTA 2004, C.A., al pago de las costas de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR