Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 9813

Definitiva/Recurso

Civil/Desalojo

Sin Lugar “Confirma”/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: G.A.K.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.350.265.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.A.d.B., A.B.A. y FRANCRIS P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 3.985.421, V.- 15.178.033, y V.- 11.308.747, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.663, 123.251, y 65.168, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: JEMHY K.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.123.606.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FIDELITH MALAVE y O.L.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.877.304 y V.- 8.370.013, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.964 y 72.024, en su orden.

    MOTIVO: DESALOJO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010, por la abogada Fidelith Malavé, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Jemhy K.E.M., contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de desalojo y en consecuencia ordenó a la ciudadana Jemhy K.E.M., a desalojar el inmueble arrendado y entregárselo al actor completamente desocupado, libre de personas y de bienes de su propiedad, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; concediéndole a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Parágrafo Primero, contados a partir de la notificación de la sentencia, por lo que durante dicho plazo deberá continuar pagando al propietario el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual; asimismo condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y por último ordenó notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 20 de octubre de 2010, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con sentencia Nº 1040, del día 7 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., para el trámite en segunda instancia de la causa.

    En fechas 25 de octubre y 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, en su orden, consignaron escritos de informes.

    Llegada la oportunidad para decidir, el tribunal para resolver previamente realiza las consideraciones siguientes:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente causa por libelo de demanda de desalojo, interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2008, por las abogadas Á.M.A.d.B. y A.B.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.A.K.D., contra la ciudadana Jemhy K.E.M., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguientes a la citación.

    Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación del demandado y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 28 de octubre de 2009, publicados en los diarios Últimas Noticias y Universal, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la abogada A.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de marzo de 2010, en consecuencia fue designado al abogado E.J.A.D., como defensor judicial, ordenándose su notificación.

    Mediante diligencia fechada 26 de marzo de 2010, la abogada Fidelith Malave, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citada de la demanda interpuesta en contra de su representada; asimismo sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada O.L.B., quien en fecha 6 de abril de 2010, consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles y anexos de cinco (5) folios útiles. En esa misma fecha el abogado E.J.A.D., se dio por notificado de la designación recaída en su persona, por lo que en fecha 8 de abril de 2010, aceptó el cargo y juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo. De ello se dejó constancia en acta levantada de esa misma fecha. En razón de ello la parte actora solicitó su citación.

    En fecha 13 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles, en el cual solicitó se oficiará al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara si en el índice de la causa referida a las consignaciones arrendaticias efectuadas en el año 2008, existe el expediente judicial contentivo de las consignaciones hechas a favor del ciudadano G.A.K.D., de ser así remitiera copias certificadas respectivas. Por providencia fechada 27 de abril de 2010, el a-quo admitió las pruebas, en consecuencia ordenó oficiar lo peticionado.

    El día 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles.

    En fecha 15 de julio de 2010, el a-quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo y en consecuencia ordenó a la ciudadana Jemhy K.E.M., a desalojar el inmueble arrendado y entregárselo al actor completamente desocupado, libre de personas y de bienes de su propiedad, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; concediéndole un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Parágrafo Primero, contados a partir de la notificación de la sentencia, por lo que durante dicho plazo deberá continuar pagando al propietario el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual; asimismo condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y por último ordenó notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.

    Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicitó se notificará a la parte demandada. Por auto de fecha 4 de agosto de 2010, se acordó lo solicitado. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadana Jemhy K.E.M.

    Notificada la demandada de la sentencia de acuerdo a la consignación del alguacil de fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Fidelith Malave, actuando en su carácter de apoderada judicial, mediante diligencia fechada 16 de septiembre de 2010, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010, por la abogada Fidelith Malavé, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Jemhy K.E.M., contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia ordenó a la ciudadana Jemhy K.E.M., a desalojar el inmueble arrendado y entregárselo al actor completamente desocupado, libre de personas y de bienes de su propiedad, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; concediéndole a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Parágrafo Primero, contados a partir de la notificación de la sentencia, por lo que durante dicho plazo deberá continuar pagando al propietario el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual; asimismo condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y por último ordenó notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.

    Este tribunal para resolver se permite transcribir al presente fallo los alegatos de las partes contenidos, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda:

    ALEGÓ LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA LO QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBE:

    Que es propietario de un inmueble ubicado en el Edificio Premier, piso 4, entrada “A”, situado en la avenida Paris con la Avenida F.d.M., Urbanización la California Norte, Caracas, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre), según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el N° 47, Tomo 17, Protocolo Primero. Que el mencionado inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana JEMHY K.E.M., en calidad de arrendataria desde el 27 de julio de 2004, por lo que lo ha ocupado bajo el amparo del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por tácita reconducción del contrato a plazo fijo de un (1) año, firmado por las partes según consta ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el número 61, Tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos; quedando la duración del contrato establecida de la siguiente forma: “Cláusula Tercera: La duración de este Contrato de Arrendamiento es de un (1) año, contado a partir de la fecha de entrega del inmueble en arrendamiento”. Que dicho contrato venció el pasado 27 de julio del 2005, por haberse cumplido cabalmente la totalidad del período contractual y la arrendataria continuó haciendo uso del inmueble operando de pleno derecho la prórroga legal de un (1) año, que culminada ésta sin que se haya hecho entrega del inmueble da lugar a la tácita reconducción, convirtiéndose el mencionado contrato a tiempo indeterminado. Que a la fecha se encuentra viviendo con sus padres en el hogar de estos y que por razones de convivencia está en la necesidad de independizarse, contando para ello con su único inmueble de su propiedad destinado a la vivienda, el cual es el objeto de la litis. Que ha intentado negociar con la arrendataria desde hace más de un año, quien en dicha oportunidad le solicitó un plazo para su desocupación, arguyéndole que tenia un privilegio de prórroga legal de un (1) año, el cual para la fecha no era a lugar, pero que sin embargo él se lo concedió, teniendo como resultado que transcurrido dicho término está se negó a cumplir con su palabra, acogiéndose a la determinación del contrato. Que el contrato de arrendamiento comenzó con un canon de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), y que durante la vigencia del contrato, la prórroga legal y la tácita reconducción, solo hubo un acuerdo de variación del canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 800,00). Que por ser el contrato a tiempo indeterminado y teniendo la necesidad de ocupar el inmueble para hacer su vida independiente de sus padres, la demandada esta en la obligación de devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda por desalojo a la ciudadana JEMHY K.E.M., para que convenga o en su efecto sea condenada a: Primero: Que sea declarada con lugar el DESALOJO del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, de conformidad al artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: Que son ciertos e indubitables todos los hechos y documentos alegados y producidos con el libelo de demanda, por tanto la indeterminación del contrato y la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento. Tercero: Entregar el inmueble ubicado en el Edificio Premier, piso 4, entrada “A”, situado en la avenida Paris con la Avenida F.d.M., Urbanización la California Norte, Caracas, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre). Cuarto: A cancelar la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,00), mensuales por concepto de indemnización hasta la entrega real y definitiva del mismo. Quinto: Cancelar las costas y costos de ser declarado totalmente vencido en el presente procedimiento. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 9.600,00). Por ultimó solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva en todos sus pronunciamientos.

    LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LOS TERMINOS QUE SIGUEN :

    * ACEPTO:

    Que en fecha 27 de octubre de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano G.A.K.D., por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que dicho contrato tenia una duración de un año, contados a partir de la fecha de entrega del inmueble arrendado, el cual se encuentra vencido desde el 27 de octubre de 2005, y por cuanto se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y ha continuado en dicho inmueble hasta la presente fecha, cumpliendo con la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento.

    * SE EXCEPCIONO:

    Afirmó que tiene derecho a gozar por ley de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    * NEGO RECHAZO Y CONTRADIJO:

    En todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, basada en los siguientes alegatos:

    -Que no ha gozado de la prórroga legal como lo manifiesta el actor en el libelo;

    -Que no existe ninguna notificación suscrita por parte del actor donde establezca que a partir de la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento en cuestión la inquilina ciudadana Jemhy Edwars, gozará de la prórroga legal según lo establecido en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    -Que el actor tenga necesidad de habitar el inmueble de su propiedad, por encontrarse viviendo en casa de sus padres, que tal necesidad no se encuentra demostrada en tales actas procesales;

    -Que el actor ha intentado negociar con la arrendataria desde hace ya más de un año quien en dicha oportunidad solicitó un plazo de desocupación, no ha existido por parte del actor tal negociación;

    * ALEGÓ EN SU FAVOR:

    Que siempre cumplió con sus pagos, hasta que un día fue a realizar el pago como lo venía realizando en la cuenta bancaria del arrendador y éste de mala fe procedió a cerrarla, y que por ello compareció al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a realizar consignaciones mes a mes.

    Por todo lo expuesto solicitó se declare sin lugar e improcedente el desalojo del inmueble objeto de la litis.-

    i

    Concordando la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la demandada, se establece que gravita el presente juicio en torno a la demanda de desalojo incoada por el ciudadano G.A.K.D., contra la ciudadana Jemhy K.E.M., sobre el inmueble ubicado en el Edificio Premier, piso 4, entrada “A”, situado en la avenida Paris con la Avenida F.d.M., Urbanización la California Norte, Caracas, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre), documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el N° 47, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual detenta la demandada, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el número 61, Tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos. Para ello, alegó la parte actora la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, conforme al contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo; por su parte la demandada en su contestación reconoció su condición de arrendataria y la indeterminación de la relación loctiva; estableció que nunca se consolidó la prorroga legal; que era falso que la actora necesitaba habitar el inmueble; y, que siempre había cumplido con el pago del canon de arrendamiento.

    ii

    Establecidos los límites de la controversia y a fin de establecer el mérito de la pretensión en base a los alegatos y argumentos de las partes, pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso:

    De las pruebas producidas por la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2008, como documentos fundamentales de la demanda:

    • Marcado “A”, Original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2008, bajo el Nº 70º, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se desprende el carácter con el cual actúan los abogados A.M.A.d.B., A.B.A. y Francris P.G.; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.

    • Marcado “B”, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el Nº 47, Tomo17, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el ciudadano P.E.D.D., en su carácter de Director Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Dos Kam, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.K.D., un bien un inmueble ubicado en el Edificio Premier, piso 4, entrada “A”, situado en la avenida Paris con la Avenida F.d.M., Urbanización la California Norte, Caracas, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre); documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.

    • Marcado “C”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el número 61, Tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos, del cual se evidencia la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.A.K.D. y la ciudadana Jemhy K.E.M., sobre el bien inmueble ubicado en el Edificio Premier, piso 4, entrada “A”, situado en la avenida Paris con la Avenida F.d.M., Urbanización la California Norte, Caracas, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre); documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo, el cual no fue tachado ni impugnado en el proceso. Así se establece.

    De las pruebas producidas por la parte demandada, en fecha 6 de abril de 2010, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda:

    • Marcado “A”, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el número 61, Tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos, del cual se evidencia la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.A.K.D. y la ciudadana Jemhy K.E.M., sobre el bien inmueble ubicado en el Edificio Premier, piso 4, entrada “A”, situado en la avenida Paris con la Avenida F.d.M., Urbanización la California Norte, Caracas, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre); documento que fue anteriormente valorado y apreciado por este jurisdicente, cuya apreciación se da aquí por reproducida. Así se establece.

    • Seis (6) comprobantes de depósitos bancarios, efectuados por la ciudadana Jemhy K.E.M., en el Banco Industrial de Venezuela a favor del ciudadano G.A.K.D., en la cuenta que mantiene el Tribunal de consignaciones Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los números de depósitos: 1236161, de fecha 02/02/2010; 1199019, de fecha 01/03/2010; 1169259, de fecha 04/12/2009; 1236159, de fecha 05/01/2010; 1169257, de fecha 05/10/2009; 1236160, de fecha 6/11/2009, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00). Tarjas que este tribunal desecha por impertinentes, por cuanto el objeto de la litis no se circunscribe al pago de los cánones de arrendamiento, sino en la necesidad que tiene el ciudadano G.A.K.D., en ocupar el inmueble. Así se establece.-

    • Promovió en la pruebas de informes que se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que informara si en ese juzgado existe el expediente contentivo de las consignaciones hechas en el año 2008, a favor del ciudadano G.A.K.D.; este tribunal observa que en autos no constan las referidas resultas por lo que no se emite ningún pronunciamiento con respecto a esta prueba. Así se establece.-

    iii

    Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

    La pretensión actoral en el presente juicio tiene por objeto el desalojo de la demandada del inmueble que detenta, según contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el número 61, Tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos; convención arrendaticia que ambas partes aceptaron valida y existente; que la justificación del desalojo solicitado, es la necesidad del inmueble por su arrendador-propietario. De los medios probatorios establecidos y valorados por este jurisdicente se concluye que el arrendador, ciudadano G.A.K.D., compele a su arrendataria para que desaloje el inmueble por ella ocupado por necesidad del mismo, puesto que alega que actualmente se encuentra viviendo con sus padres y que por razones de convivencia está en la necesidad de independizarse, contando para ello con su único inmueble de su propiedad, el cual es el objeto de la litis.

    Ahora bien, ante lo advertido por este sentenciador sobre como quedó trabada la litis, determina que las circunstancias alegadas por el actor pueden conducir a un estado de necesidad de habitar el inmueble; lo que deviene a su vez en el surgimiento de un “estado de necesidad”, este elemento significa la necesidad de habitar lo propio y no un inmueble propiedad de un tercero, lo cual evidentemente incide en la situación personal del solicitante por razones propias, lo cual es valido, toda vez, que la necesidad del inmueble, puede consolidarse inclusive a favor de un familiar. En este sentido el legislador en su artículo 34 ordinal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …Omissis… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

    En este sentido, se demostró bajo la confluencia de ambas partes, que se vinculan por un contrato de arrendamiento, que aun cuando nació bajo la modalidad de tiempo determinado, por la culminación del mismo y por la consolidación del presupuesto del artículo 1.600 del Código Civil, se convirtió en contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, en razón que al apuntalarse la prosecución de la ocupación precaria más allá del tiempo prefijado como término del contrato, sin necesidad de la prorroga legal, tal como lo alega la demandada, se consolida el supuesto de hecho establecido en la disposición legal indicada, de la continuación de la posesión del arrendatario a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento; es decir, tal como se señaló en el contrato fundamento de la presente demanda, la convención arrendaticia era por un (1) año, contados a partir de la fecha de entrega del inmueble, esto es el 27.07.2004; lo que señala, que al momento de presentación y admisión de la demanda (17.11.2008 – 12.12.2008) la relación arrendaticia que nació con determinación de tiempo, al culminar el tiempo fijado en la convención y proseguirse la ocupación del arrendatario y la aceptación del arrendador, acarrea, la presunción legal de renovación del contrato sin determinación de tiempo y refuerza el primer presupuesto procesal para que proceda el desalojo solicitado. Con respecto al supuesto de necesidad del inmueble, el demandante alega tener la necesidad de habitar el inmueble, por cuanto actualmente se encuentra viviendo con sus padres y que por razones de convivencia está en la necesidad de independizarse a su avanzada edad; lo que induce a la necesidad personal del solicitante de habitar el inmueble en forma personal. Sobre este presupuesto procesal para la consolidación del desalojo por necesidad del inmueble, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. H.R.d.S., efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en los siguientes términos:

    ”… Estima esta Corte que, si bien como lo señala el apelante la noción semántica de necesidad está vinculada con la urgencia o perentoriedad de obtener un bien o un servicio; jurídicamente no puede adoptarse rígidamente tal criterio, por cuanto el sentido que al mismo debe atribuírsele dependerá de la norma en concreto y de la situación que la misma regule. No hay criterio único de necesidad en el campo del derecho. Por ejemplo “estado de necesidad” alude a la urgencia vinculada con el requerimiento de que se mantenga el orden público; en cuanto que “necesidad social” implica una apetencia que corresponde a la comunidad en general. Con los anteriores ejemplos se quiere recalcar que el valor originario de un término no puede utilizarse en forma rígida en el campo de la hermenéutica jurídica. Por lo anterior se rechaza el alegato del apelante de que existe un solo sentido del término “necesidad” y el mismo ha debido ser acogido por el juez. En el caso presente el sentenciador se encontraba ante una norma que exige como condición para que se autorice el desalojo la “necesidad” que tenga el propietario del inmueble alquilado. El juez, tal como ha sido señalado en anteriores sentencias, debe analizar el caso concreto para determinar si en el mismo existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan “la necesidad” a la cual la norma alude. Como puede apreciarse el método es inicialmente inductivo, por cuanto parte de los supuestos fácticos y reales para subsumirlo en un segundo tiempo en una noción que responda a las previsiones y al espíritu del legislador. De allí que, cuando el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato va en la búsqueda concreta de la noción de necesidad para la norma cuya aplicación ha sido llamado, no incurre en forma en el vicio que el apelante le impugna, sino que, por el contrario, ejerce correctamente su función interpretativa.

    Visto lo anterior que tiene un aspecto esencialmente formal corresponde determinar si el contenido de la calificación resultaba correcto o no. Al efecto, se observa que el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda no puede ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales. No puede hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, si el desalojo no es sólo de las viviendas, sino que se extiende a los locales comerciales e industriales, es necesario concordar ambas situaciones. Fijadas las anteriores premisas observa esta Corte que el juzgador determinó en su sentido lógico el alcance de la noción de necesidad utilizada por el legislador y, en tal sentido carece de fundamento la impugnación que al efecto hiciera el apelante…”

    ****

    En el caso presente, cogiendo este Juzgador los anteriores criterios jurisprudenciales, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, se observa que la parte accionante demostró la propiedad del inmueble arrendado y la manifestación inequívoca de querer ocupar su propiedad para efectos de habitación; extremos que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada y diuturnas, han aceptado como demostración de la necesidad de ocupar el inmueble, en torno a la causal invocada por el Decreto Ley sobre la presente materia especial de arrendamiento. Tal demostración de necesidad, es loable, toda vez, que sería injusto que el propio propietario, debiera probar la precariedad de habitación, para que el Estado a través de los órganos administradores de justicia aceptara los atributos de la propiedad, el uso y disfrute de la misma, en tal sentido, debe precisarse que al ser demostrados en proceso judicial la propiedad y la manifestación de ocupar el inmueble por el arrendador-propietario, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado, quien debe traer la contraprueba de los extremos exigidos legalmente para la improcedencia de la pretensión actoral. En razón de ello, demostrado fehacientemente a los autos, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la propiedad del inmueble y la necesidad de ocupación por parte de su propietario-arrendador, debe considerarse demostrados todos y cada unos de los requisitos concurrentes para que sus alegatos sean apreciados conforme a derecho en invocación de la causal alegada, esto es la Necesidad de habitar el inmueble; toda vez que la parte demandada no acompañó a los autos medio probatorio alguno que hiciera desvirtuar los alegatos de la parte actora.

    En razón de lo antes expuesto, concluye este Operador de Justicia que al haberse invocado durante el proceso la “necesidad” del propietario de ocupar el mencionado inmueble, y al encontrarse llenos los dos (2) supuestos de hecho que en forma concurrente exige el Legislador en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta procedente la solicitud de desalojo del inmueble identificado en actas, en tal sentido, su acción ha de prosperar en derecho y así se determinará en la dispositiva del fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010, por la abogada Fidelith Malavé, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Jemhy K.E.M., contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano G.A.K.D.;

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2008, por las abogadas Á.M.A.d.B. y A.B.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.A.K.D., contra la ciudadana Jemhy K.E.M.. En consecuencia se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble ubicado en el Edificio Premier, piso 4, entrada “A”, situado en la avenida Paris con la Avenida F.d.M., Urbanización la California Norte, Caracas, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre), se le concede un lapso de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de que se declare firme la sentencia y se ordene su ejecución.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte recurrente por haberse confirmado la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9813

Definitiva/Recurso

Civil/Desalojo

Sin Lugar “Confirma”/ “D”

EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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