Decisión de Tribunal Vigesimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Vigesimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteAura María Trenard
ProcedimientoHomologación

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002976

PARTE ACTORA: KAN SENG LEUN LOW, O.A.R.F. Y F.J.L.S..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOHOFRE A.P.M..

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS LA GIRALDA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: B.P.G. Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, cuatro (04) de abril de 2013 siendo las 2:00 p.m día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de audiencia preliminar en la presente causa, anunciada como fue la misma, éste Juzgado deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOHOFRE A.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.559, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandantes ciudadanos KAN SENG LEUN LOW, F.J.L.S. Y O.A.R.F., titulares de la Cédula de Identidad Nos. 81.182.100, 8.330.752 y 7.374.007, respectivamente.-

Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano B.P.R., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.436, en su condición de apoderado judicial de la demandada ALIMENTOS LA GIRALDA C.A. caracteres que constan plenamente en tres (3) instrumentos poder que consignó la representación judicial de las partes codemandantes y en instrumento poder en copia que consignó la representación judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la prolongación de audiencia preliminar. En este estado ambas representaciones judiciales presentes exponen: “Por cuanto queremos celebrar una transacción judicial en la presente causa con la finalidad de dar por terminado este juicio, procedemos a transcribir las Cláusulas y condiciones que regirán para la misma a continuación:

Nosotros, LEUN LOW KAN SENG, O.A.R.F. y F.J.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.182.100, V-8.330.752 y V.7.374.007, respectivamente, debidamente representados por el abogado JOHOFRE A.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.752.987, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.559, en lo sucesivo denominados “LA PARTE ACTORA”, por una parte; y, por la otra, ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1982, bajo el No. 36, Tomo 65-A-Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente representada en este acto por el abogado B.P. R., titular de la cédula de identidad No. V-14.574.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.436, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2012, el cual quedó inserto bajo el No. 31, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en lo sucesivo denominada “LA PARTE DEMANDADA”, suficientemente facultado para la celebración de este acto, por una parte; y después de aceptar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, libres de apremio y coacción, se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, por lo que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen:

  1. - PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

En fecha 18 de julio de 2012, el apoderado judicial de LA PARTE ACTORA presentó escrito de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra LA PARTE DEMANDADA. Dicho escrito fue distribuido y quedó asignado para su conocimiento a este Juzgado 27° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de septiembre de 2012 se instauró la Audiencia Preliminar, y una vez realizadas diversas conversaciones conciliatorias, con la intermediación de este Tribunal, las partes han logrado llegar a un acuerdo de carácter transaccional. De esta manera, se realizará una relación circunstancia de los hechos y el Derecho contenidos en el libelo de demanda, en función de las pretensiones de cada codemandante:

(i) LEUN LOW KAN SENG:

Alega que inició la relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA desempeñando el cargo de Vendedor Zona Central, desde el 22 de diciembre de 1999 hasta el 3 de agosto de 2011, fecha en la que indica fue despedido de manera injustificada. Señala que el salario devengado mensualmente tenía carácter mixto, ya que estaba conformado por una parte variable, constituida por comisiones por ventas efectuadas y una base fija. Alude el ciudadano LEUN LOW KAN SENG que la base fija o salario base fue suspendida por LA PARTE DEMANDADA a partir del mes de diciembre de 2004. Con base en dicho argumento, manifiesta que LA PARTE DEMANDADA le adeuda por concepto de salario fijo dejado de percibir desde diciembre de 2004 hasta agosto de 2011, la cantidad de Bs. 59.161,96.

En virtud de haberse suspendido la base o porción fija del salario, LEUN LOW KAN SENG señala que se generó una diferencia a su favor toda vez que no se usó la correcta base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado. Por lo tanto, LEUN LOW KAN SENG señala que a la fecha de finalización de la relación de trabajo, una vez deducidas los anticipos recibidos, surgió la siguiente diferencia:

- Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 44.498,30

- Utilidades y Utilidades Fraccionadas: Bs. 10.200,78

- Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT: Bs. 9.097,62

Igualmente indica LEUN LOW KAN SENG que durante la relación que lo unió con LA PARTE DEMANDADA, no disfrutó en ningún momento del derecho a vacaciones. En tal sentido, reclama el pago de Bs. 42.160,10 por tal concepto conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación, como también el artículo 145 de la misma ley. Igualmente, reclama el pago de Bs. 62.373,65 por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, que considera tiene derecho a su pago toda vez que no disfrutó del beneficio de las vacaciones en las oportunidades correspondientes.

En total, el ciudadano LEUN LOW KAN SENG reclama el pago de Bs. 227.492,41

(II) O.A.R.F.

Alega que inició la relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA desempeñando el cargo de Vendedor Zona Centro Occidental, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 3 de agosto de 2011, fecha en la que indica fue despedido de manera injustificada. Señala que el salario devengado mensualmente debía tener carácter mixto, ya que debía estar conformado por una parte variable, constituida por comisiones por ventas efectuadas y una base fija. Tal base fija o salario base alude O.A.R.F., nunca le fue pagada por LA PARTE DEMANDADA. Con base en dicho argumento, manifiesta que LA PARTE DEMANDADA le adeuda por concepto de salario fijo dejado de percibir desde junio de 2005 hasta agosto de 2011, la cantidad de Bs. 57.477,96.

En virtud de que no se le pagó la porción fija del salario, señala O.A.R.F. que se generó una diferencia a su favor toda vez que no se usó la base salarial correcta para el cálculo de la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado. Por lo tanto, O.A.R.F. señala que a la fecha de finalización de la relación de trabajo, una vez deducidas los anticipos recibidos, surgió la siguiente diferencia:

- Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 42.812,16

- Utilidades y Utilidades Fraccionadas: Bs. 7.989,26

- Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT: Bs. 12.793,69

Igualmente indica que durante la relación que lo unió con LA PARTE DEMANDADA, no disfrutó en ningún momento del derecho a vacaciones. En tal sentido, reclama el pago de Bs. 22.557,08 por tal concepto conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación, como también el artículo 145 de la misma ley. Igualmente, reclama el pago de Bs. 37.236,18 por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, que considera tiene derecho a su pago toda vez que no disfrutó del beneficio de las vacaciones en las oportunidades correspondientes.

En total, el ciudadano O.A.R.F. reclama el pago de Bs. 284.970,37.

(iii) F.J.L.S.

Alega que inició una relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA desempeñando el cargo de Gerente Regional de Ventas Seccional Oriente, desde el 9 de enero de 2006 hasta el 3 de agosto de 2011, fecha en la que indica fue despedido de manera injustificada. Señala que el salario devengado mensualmente tenía carácter mixto, ya que estaba conformado por una parte variable, constituida por comisiones por ventas efectuadas y una base fija.

Sin embargo, señala F.J.L.S. que de un cálculo de los beneficios y derechos derivados de la relación que lo unió con LA PARTE DEMANDADA, se generó una diferencia a su favor sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado. Indicando que al final de la relación, tales beneficios debieron pagarse de la siguiente manera:

- Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 5.436,30

- Utilidades y Utilidades Fraccionadas: Bs. 6.991,55

- Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT: Bs. 7.390,99

Igualmente indica que durante la relación que lo unió con LA PARTE DEMANDADA, no disfrutó en ningún momento del derecho a vacaciones. En tal sentido, reclama el pago de Bs. 21.487,87 por tal concepto conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación, como también el artículo 145 de la misma ley. Igualmente, reclama el pago de Bs. 36.416,28 por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, que considera tiene derecho a su pago toda vez que no disfrutó del beneficio de las vacaciones en las oportunidades correspondientes.

En total, el ciudadano F.J.L.S. reclama el pago de Bs. 77.722,99

En conclusión, LA PARTE ACTORA alega que al terminar la relación con LA PARTE DEMANDADA surgió una diferencia total de Bs. 486.445,20. Aunado a lo anterior, semana que tiene derecho al pago de los costos y costas del proceso por la cifra de Bs. 145.933,56; por lo que, en definitiva, demandan a LA PARTE DEMANDADA la cantidad neta de Bs. 632.378,76.

SEGUNDA

DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA.

En primer lugar, LA PARTE DEMANDADA con todo respecto, rechaza categóricamente que exista diferencia alguna en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual ratifica que el pago realizado de la liquidación de prestaciones sociales realizado a favor de LA PARTE ACTORA, fue correctamente calculado y pagado, sin que exista ningún monto o cantidad adeudada.

En tal sentido, en el caso de los demandantes LEUN LOW KAN SENG y O.A.R.F., no existe derecho al pago de la porción salarial fija, toda vez que con respecto a LEUN LOW KAN SENG hubo un cambio de esquema de compensación que le era más favorable, lo cual le permitió obtener mayores ingresos salariales; y con respecto a O.A.R.F., nunca llegó a percibir la base salarial fija, por lo cual nunca se originó el derecho a percibir tal concepto. En tal sentido, se rechaza categóricamente la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

Con respecto a los tres demandantes, LEUN LOW KAN SENG, O.A.R.F. y F.J.L.S., LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza que haya surgido una diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 LOT, vacaciones y vacaciones fracciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, pues LA PARTE DEMANDADA siempre utilizó una base salarial correcta, y adicionalmente, con relación a las vacaciones LA PARTE ACTORA, según se evidencia de las solicitudes formuladas por los extrabajadores y recibos de pago de tal concepto, siempre disfrutaron sus vacaciones en la oportunidad legal correspondientes, por lo cual tampoco surge la obligación de LA PARTE DEMANDADA de realizar nuevamente el pago del bono vacacional.

En virtud de lo anterior, con todo respecto LA PARTE DEMANDADA rechaza categóricamente la existencia de diferencia en el pago de prestaciones sociales en beneficio de LA PARTE ACTORA, por lo cual también rechaza que se encuentre obligada al pago de Bs. 486.445,20, así como tampoco al pago de los costos y costas del proceso por la cifra de Bs. 145.933,56; por lo que, en definitiva, niega y rechaza que exista la obligación de pagar la cantidad neta de Bs. 632.378,76.

En tal sentido, LA PARTE DEMANDADA manifiesta su desacuerdo con los planteamientos de LA PARTE ACTORA contenidos en el libelo de la demanda.

TERCERA

DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN

Estando en la fase de mediación del presente juicio, sin menoscabo de todo lo señalado con anterioridad, sin que ello constituya reconocimiento o admisión de los conceptos o alegatos contenidos en el libelo de la demanda, una vez a.l.m.q. ambas partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, que LA PARTE DEMANDADA ofrece a LA PARTE ACTORA lo siguiente: (i) LEUN LOW KAN SENG, la cantidad de Bs. 84.000,00; (ii) O.A.R.F., la cantidad de Bs. 48.000,00; y, (iii) F.J.L.S., la cantidad de Bs. 23.000,00, a título de indemnización transaccional, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA PARTE ACTORA demandante frente a LA PARTE DEMANDADA, contenidos en el libelo de la demanda, así como cualquier otro concepto surgido o que pueda surgir con ocasión de la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

Por su parte, LA PARTE ACTORA, y su apoderado, actuando en nombre y por cuenta ésta, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de LA PARTE DEMANDADA, manifestando que considera justas y adecuadas la sumas de Bs. 84.000,00 para LEUN LOW KAN SENG, Bs. 48.000,00 para O.A.R.F., y Bs. 23.000,00 para F.J.L.S., por concepto de indemnización transaccional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, recibe en este acto a entera satisfacción de los ciudadanos LEUN LOW KAN SENG, O.A.R.F. y F.J.L.S. las cantidades antes mencionadas, por concepto de indemnización transaccional.

La citada cantidad la recibe LA PARTE ACTORA en este acto a través de los siguientes cheques:

(i) LEUN LOW KAN SENG, Bs. 84.000,00 a través de dos cheques: un cheque por la cantidad de Bs. 74.000,00, identificado con el No. 17392068, librado contra el BANCO BANCARIBE, y el otro cheque por la cantidad de Bs. 10.000,00, identificado con el No. 51115558, librado contra el BANCO BANCARIBE.

(ii) O.A.R.F., Bs. 48.000,00 a través de dos cheques: un cheque por la cantidad de Bs. 38.000,00, identificado con el No. 40292069, librado contra el BANCO BANCARIBE, y el otro cheque por la cantidad de Bs. 10.000,00, identificado con el No. 02015559, librado contra el BANCO BANCARIBE

(iii) F.J.L.S., Bs. 23.000,00 a través de dos cheques: un cheque por la cantidad de Bs. 18.000,00, identificado con el No. 98092071, librado contra el BANCO BANCARIBE, y el otro cheque por la cantidad de Bs. 5.000,00, identificado con el No. 55815561, librado contra el BANCO BANCARIBE

Se acompañan al presente documento, marcados “A”, “B” y “C”, respectivamente, copia de los mencionados cheques, debidamente recibidos por LA PARTE ACTORA.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

LA PARTE ACTORA, y específicamente los ciudadanos LEUN LOW KAN SENG, O.A.R.F. y F.J.L.S. debidamente representados por abogado, convienen y reconocen que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo. En consecuencia, LA PARTE ACTORA libera totalmente a LA PARTE DEMANDADA de cualquier obligación o responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente, de la relación laboral, por lo cual LA PARTE ACTORA le otorga a LA PARTE DEMANDADA el más amplio y formal finiquito.

En este orden de ideas, LA PARTE ACTORA ha revisado sus planteamientos contenidos en las Cláusulas Primera y Segunda de este documento, y al efecto reconoce que LA PARTE DEMANDADA no existe diferencia alguna en el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales; sin embargo, a los efectos de dirimir cualquier diferencia de criterios las partes han convenido alcanzar el presente acuerdo transaccional.

De esta forma, LA PARTE ACTORA declara que habiendo recibido la cantidad neta de Bs. 84.000,00 para LEUN LOW KAN SENG, Bs. 48.000,00 para O.A.R.F., y Bs. 23.000,00 para F.J.L.S., a través de los cheques arriba identificados, nada tienen que reclamar contra LA PARTE DEMANDADA ni contra cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, en virtud de sus actividades, ni por otro concepto, dejando expresa constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral siempre le fueron correctamente calculados y pagados todas las remuneraciones y beneficios que, legal y contractualmente, le correspondieron, tales como el disfrute de vacaciones con el pago correspondiente por bonos vacacionales, los días de descanso semanal y feriados, al igual que la participación en los beneficios (utilidades). Por otra parte, LA PARTE ACTORA señala que disfrutó en forma efectiva sus vacaciones con los correspondientes bonos vacacionales, y que los conceptos que estaban pendientes le fueron correctamente pagados en la liquidación de prestaciones sociales recibida oportunamente. En definitiva, LA PARTE ACTORA declara que LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto en virtud de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional, dejando expresa constancia que nada tiene que reclamar por concepto de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; comisiones o incentivos, y su incidencia en la remuneración de días de descanso y feriados, participación en las utilidades, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades fraccionadas; horas extraordinarias (diurnas y/o nocturnas); incentivos y/o comisiones y su incidencia en descansos y feriados; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los beneficios laborales; horas extras (diurnas y/o nocturnas), bono nocturno y días de descanso trabajados, y su incidencia en la remuneración; días de descanso compensatorio o complementario semanal por trabajo en día de descanso semanal obligatorio, reducción de remuneración, cualquiera que haya sido su causa; beneficio de refrigerio, prestación por pérdida involuntaria de empleo, remuneración en días de descanso, cualquier indemnización de carácter laboral, daños y perjuicios de cualquier naturaleza, –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, cualquier ley que regule la relación de trabajo, y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio vinculado con la relación de trabajo entre LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA PARTE DEMANDADA, y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionadas, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.

QUINTA

COSA JUZGADA

Las partes dejan expresa constancia que han actuado en el otorgamiento de esta transacción con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Igualmente, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, en virtud de que la presente transacción laboral cumple con los extremos contenidos en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, así como que se paga en este acto el monto total transaccional acordado, las partes solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional, y que se de por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente.

Por último, las partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación que sobre él recaiga. Es todo”.-

Este Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que la mediación ha sido positiva, respecto a los extrabajadores KAN SENG LEUN LOW, F.J.L.S. Y O.A.R.F.D.C., y por cuanto el presente acuerdo no vulnera sus derechos como extrabajadores ni normas de orden público, y verificadas como han sido las facultades de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada para transigir en el presente juicio, quienes manifiestan actuar de forma voluntaria y con conocimiento de sus poderdantes, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su Reglamento. En éste mismo acto se hace devolución de los escritos de pruebas y anexos a las partes. Asimismo, éste Juzgado deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora recibió el pago de las cantidades acordadas en ésta transacción de los ciudadanos (i) LEUN LOW KAN SENG, Bs. 84.000,00 a través de dos cheques: un cheque por la cantidad de Bs. 74.000,00, identificado con el No. 17392068, librado contra el BANCO BANCARIBE, y el otro cheque por la cantidad de Bs. 10.000,00, identificado con el No. 51115558, librado contra el BANCO BANCARIBE.

(ii) O.A.R.F., Bs. 48.000,00 a través de dos cheques: un cheque por la cantidad de Bs. 38.000,00, identificado con el No. 40292069, librado contra el BANCO BANCARIBE, y el otro cheque por la cantidad de Bs. 10.000,00, identificado con el No. 02015559, librado contra el BANCO BANCARIBE.

(iii) F.J.L.S., Bs. 23.000,00 a través de dos cheques: un cheque por la cantidad de Bs. 18.000,00, identificado con el No. 98092071, librado contra el BANCO BANCARIBE, y el otro cheque por la cantidad de Bs. 5.000,00, identificado con el No. 55815561, librado contra el BANCO BANCARIBE. Una vez vencido el lapso de impugnación de la presente decisión, se dará por terminado el presente proceso y se ordenará el archivo definitivo del expediente. Se acuerdan dos (02) copias de la presente acta para ser entregadas a las partes presentes. Se ordena igualmente incorporar a los autos copia del cheque y constancia de recibido por el actor. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez

Dra. Aura María Trenard A.

El Secretario (a)

Abog. José Antonio Moreno

El Apoderado Judicial de la Parte Actora

El Apoderado Judicial de la Parte demandada

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