Decisión nº PJ0152011000091 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-003968

Fue recibida en fecha 14 de Octubre de 2010, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la OFERTA REAL Y DEPOSITO presentada por el ciudadano KAN VEY CHANG CHEON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.199 a favor de la ciudadana F.G.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.184.078; fundamentando su declinatoria en el artículo 3 de la Resolución Nº 897 de fecha 27 de Marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, Gaceta Oficial 39.152.-

Ahora bien, la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.-

La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.- Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulo 29.-

Ateniéndose a estas fuentes, observamos que existe un doble orden de cuestiones: a) cuáles son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.- De la anterior trascripción podemos inferir, que las mismas, son normas generales que a medida que han pasado los años; por los incrementos y devaluación de la moneda actual de nuestro país, ha obligado a actualizar y modificar la cuantía para conocer en determinados Juzgados, bien sean estos Juzgados de Municipio, de Primera Instancia y Superiores.-

En este sentido, el Tribunal Supremo Justicia Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

.

De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres mil Unidades Tributarias (3.000UT).

Ahora bien, sí el asunto es contencioso y se excede de la cuantía de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) es decir, de doscientos veintiocho mil Bolívares (228.000,00), a razón de Setenta y Seis Bolívares (76,00) cada unidad tributaria, la competencia es del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito; y así se desprende de la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo primero.-

Por otra parte dispone el contenido del artículo 3 lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000. U.T) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren Niñas, Niños y Adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía sólo la competencia por el territorio. Y así se ha quedado establecido.-

En efecto, lo anterior debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución Nro. 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y como quiera que la presente causa se trata de una oferta real de pago, cuya naturaleza es en principio de jurisdicción voluntaria debiendo ser tramitada por el Tribunal de Municipio.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que anteceden, y por cuanto se evidencia de las mismas que cursa a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente, el traslado y constitución del Tribunal a practicar la oferta real así como el depósito de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 486.893,00) en la cuenta corriente que mantiene este Juzgado en la entidad bancaria Banco Bicentenario, conforme lo establece el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, y analizada como ha sido la situación anterior y habiéndose agotado la tramitación relativa a la jurisdicción voluntaria en la causa, ante lo cual debe proseguir la causa su tramitación por la vía contenciosa conforme al artículo 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al establecerse la oferta real en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 486.893,00); monto éste que excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) que corresponde a los Juzgados de Municipios y en apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.-

En virtud de lo expuesto, los Tribunales Competentes para conocer del caso de marras, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por tanto, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTÍA para conocer de la misma, en consecuencia declina la competencia para que conozcan los Juzgados antes mencionado, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez Titular,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha 28 de Marzo de 2011, siendo las 8:52 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

EXP. Nº AP31-V-2010-003968

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