Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 20 de Noviembre del 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000030

ASUNTO: RK11-P-2002-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.R.

SECRETARIO: Abg. F.B.

FISCALES: Abg. C.M.

Abg. J.A.F.

QUERELLANTE Abg. A.J.B.

VICTIMAS: A.J.G.M. (OCCISO)

J.R.R.U.

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

ACUSADO: KANDER J.O.R.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,

AGAVILLAMIENTO

APROVECHAMIENTODE VEHÍCULOS PROVENIENTES HURTO O ROBO

Culminado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al acusado KANDER J.O.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-01-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.365.466, hijo de M.C.O. y C.M., residenciado en el Cerro La Gata, Calle Acosta cruce con Calle Versalles, Casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, Agavillamiento, tipificado en el artículo 287 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, y Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano J.R.R.U.; este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal; habiendo dictado en fecha: 03 de Noviembre del año 2008, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados los días 20, 28 de Octubre y 03 de Noviembre del año 2008. El día 20 de Octubre del año 2008, en el acto de apertura del debate oral y público; donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, expuso: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano Kander J.O.R., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, en perjuicio de J.R.R.U.. En tal sentido, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio admitido en su oportunidad; ello por los hechos ocurridos en fecha 16-09-01, aproximadamente a la 1:15 PM, en el Sector denominado Tío Pedro de esta ciudad; donde portando un arma de fuego, y en compañía de un adolescente, despojó a un ciudadano de nombre J.R.R.U., de su moto. El hecho atribuido y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate, a través de la evacuación de los distintos medios de pruebas, que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público, se determinará la culpabilidad del acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria, y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca, es todo.”

Asimismo, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada C.M., al exponer su acusación, manifestó lo siguiente: “ Con las atribuciones que me confiere la Constitución, y demás Leyes de la República, esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, admitido en su oportunidad legal, mediante el cual acusó al ciudadano Kander J.O.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 (por motivos fútiles e innobles), del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287, ejusdem, en perjuicio de A.J.G.M.. En tal sentido, ratifico los medios de pruebas que fueron admitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Los hechos que nos ocupan tuvieron lugar en fecha 11-02-02, oportunidad en la cual, el ciudadano Kander J.O.R., fue tomado por el cuello por la víctima, en virtud, de que presuntamente le había arrebatado una cadena a una señora por el cuello, y tal persona, quien fue agarrada por el cuello, con una puya de palagar, le infiere una herida que le causó la muerte a la víctima. El hecho atribuido y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente Juicio Oral y Público, por medio de la evacuación de los distintos medios de pruebas, que fueran promovidos en su oportunidad. En tal sentido, solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado. Finalmente, en cuanto al delito de Agavillamiento, hago la salvedad, de que el mismo se sustenta, por cuanto al momento del hecho, el acusado se hacía acompañar de un adolescente, es todo.”

El Querellante, Abogado A.J.B.M., por su parte expuso: “En mi carácter de Querellante, acudo a usted, con el fin de sostener los derechos de las víctimas, respecto del hecho ocurrido en la oportunidad señalada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. En tal sentido, solicito se haga justicia, por el hecho ya expuesto por la representación fiscal, y la culpabilidad del acusado será demostrada a lo largo del debate oral y público, es todo.”

La Defensa, representada por la abogada Amagil Colón, manifestó:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa a mi representado, por la comisión del delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, toda vez que el arma nunca fue hallada, y jamás se le hizo experticia a la misma, razón por la cual, pido un cambio de calificación al delito de Hurto, y escuchar con posterioridad la declaración de mi representado, y en cuanto a los hechos atribuidos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, referente a los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento, esta Defensa, demostrará la inocencia de mi representado en tales hechos, y a tales efectos pido una sentencia absolutoria, es todo.

El acusado Kander J.O.R., debidamente impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no rendir declaración, al exponer: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Sin embargo, antes de culminar el acto, se le cedió el derecho de palabra, manifestando el mismo su voluntad de rendir declaración, y en tal sentido expuso: “Primero y principal, yo me encontraba disfrutando del carnaval, y luego me fui para mi casa a dormir; y por la moto, esa moto me la prestaron, yo iba pa que mi jeva, en Guayacán de las Flores, y fui pa la coca cola a echar gasolina, yo no robé esa moto, ni maté ese tipo, los que lo mataron están muertos, esa moto, yo le voy a decir la verdad, yo estaba en un sitio, y vino el carajito que llaman Satanás, que es cuñado mío, y yo le dije que de quien era la moto, y él me dijo que la había robado, y entonces yo le dije que me la prestara, y luego me la quitaron, es todo”.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto. No obstante, y vista la incomparecencia de los expertos, se acordó alterar el orden de recepción de las mismas, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:

Durante la Audiencia de fecha 20 de Octubre del año 2008, se recibió la testimonial del ciudadano C.R.G.M., quien en calidad de testigo, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.875.459, de profesión u oficio albañil, y expuso: “Eran como las 7:30 PM, estaba donde mi mamá, y llegó la noticia de que a mi hermano lo habían herido, de allí salí al centro, y cuando llegué se lo habían llevado a la Clínica, y ya había fallecido, es todo.” A preguntas formuladas por Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: ¿Usted es hermano de la víctima? Si. ¿Qué le dijeron exactamente? Cuando llegué al sitio, me dijeron que a una señora le robaron una cadena, y se formó un alboroto, y el acusado agarró a mi hermano y lo puyó. ¿Cuándo fue eso? El 11-02-02, y supe de ello, como de 8:30 PM a 9:00 PM. ¿Cómo se conocía a su hermano? Como Alirio. ¿Donde fue herido su hermano? En Calle Juncal, al frente del Comercial la Chinita. ¿Por qué estaba su hermano allí? El estaba trabajando con una venta de cervezas, porque era carnaval. ¿Dónde sufrió la herida su hermano? No lo vi. ¿Supo la causa por la cual murió su hermano? Porque se desangró. ¿Había luz en ese lugar? Estaba oscuro, y luz suficiente no había. ¿Cómo supo usted, que fue Kander, que le dio muerte a su hermano? Por los testigos y la gente que estaba allí. A preguntas formuladas por el Querellante, Abg. A.J.B.M., respondió: ¿Dónde murió su hermano? En la Calle Juncal, frente al Comercial la Chinita. ¿Tenía problemas con la justicia o con la delincuencia su hermano? No. A preguntas formuladas por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, respondió: ¿Usted estaba en lugar de los hechos? No, en la casa de mi mamá. ¿Quién le informó que su hermano había sido herido? Mi hermano. ¿Le dijo quien lo hirió? No. A pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Con quién estaba su hermano? Con su esposa C.B.G. y su hija C.R.G..”

2) Se recibió la testimonial del ciudadano D.J.G., quien en calidad de testigo, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.294.260, de profesión u oficio carpintero; y expuso: “Yo quiero decir lo que vi, y es que escuché un disparo, y vi que a un muchacho que agarraron por el cuello, y otro salió puyado, pero no vi quien lo hirió, es todo.” A preguntas formuladas por Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: ¿Donde sucedió el hecho? En la Calle Juncal, por la Chinita. ¿A qué hora tuvo lugar el hecho? Era de noche pero temprano. ¿Cuando sucedió el hecho? Hace como cinco o seis años. ¿A quién vio usted herido? A un señor, que fue herido como por la cintura. ¿Cómo se dio usted cuenta que la persona estaba herida? Por la sangre. ¿Usted podría identificar a la persona, que agarró a esa persona por el cuello? No, porque eso pasó hace mucho tiempo. ¿A qué distancia fue eso de donde estaba usted? Como a tres metros. ¿La víctima, y la persona que presuntamente hirió a este, estaban bastante cerca? Si. ¿Cuántos disparos escucho? Un disparo y sonó cerca, era como de 38. ¿No sabe si a esa persona que tomaron por el cuello iba sola? No sé. ¿Usted estaba solo? No, con mi esposa y mi hijo, que vendía perros calientes al lado. ¿Usted conocía a la víctima? No lo conocía. A preguntas formuladas por el Querellante, Abg. A.J.B.M., respondió: ¿Usted vio cuando la víctima tomó a otra persona por el cuello? Si. ¿Recuerda alguna característica de la persona que tomaron por el cuello? No. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿La persona que agarraron por el cuello cómo era? No tan alto, como 1, 75 metros, y no tan gruesa, y tampoco era tan negra ni tan blanca. ¿Su hijo que vendía perros calientes presenció todo? No. ¿Cómo se llama su hijo? Como yo, D.J.G.. ¿Dónde vive? En San Félix.

3) Se recibió la testimonial del ciudadano A.J.B.S., quien en calidad de testigo, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.856.089, de profesión u oficio investigador, y expuso: “Estaba un grupo de guardia, y recibimos una llamada, que en la Clínica Especialidades ingresó una persona, con una herida de arma de fuego, nos entrevistamos con el médico de guardia, y me manifestó que era una persona con herida de arma de fuego, e hicimos la revisión del cadáver, es todo.” A preguntas formuladas por Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: ¿Usted tuvo alguna participación en la investigación? Si, en la revisión o inspección al cadáver, y en la inspección técnica hecha al lugar de los hechos. ¿Es su firma la que aparece suscribiendo tales actas? Si. ¿Con qué funcionario actuó? Con A.A.. ¿Pudiera recordar todo lo que fue su actuación esa noche? Era de noche, fuimos a la Clínica Especialidades, nos entrevistamos con el médico de guardia, tenían al cadáver en la emergencia, en ese momento había un familiar, y creo que sí nos entrevistamos con un familiar, preguntamos por la vestimenta, y nos dijeron que la habían votado. Posteriormente fuimos al sitio del suceso, en la madrugada, hicimos la inspección técnica en Calle Juncal, donde funciona un local comercial llamado “la Chinita”, era un sitio de suceso abierto, y con iluminación artificial suficiente; seguidamente hicimos un recorrido, en búsqueda de otras evidencias, y con posterioridad hicimos una descripción del lugar, como un sitio asfaltado y con alumbrado eléctrico, y eso fue el 11-02-02 en época de Carnaval. ¿Ratifica usted los informes que usted suscribe? Si. ¿Qué tiempo tiene haciendo este tipo de inspecciones? Como 24 años. ¿Cómo era la herida? Una herida abierta, en la región inguinal derecha. ¿Observó otro tipo de heridas en el cadáver? No, solo esa. ¿Puede decirse, que la muerte del señor G.M. fue producto de un enfrentamiento? Según la versión, una persona le arrebató una cadena a una dama, y la víctima trató de agarrar a la persona que hizo el arrebatón, y éste último tenía oculta una puya de raya, ya seca, la sacó, y le causó la herida a la persona que la agarró por el cuello. ¿Tuvo alguna otra actuación? No, solo lo ya mencionado. A preguntas formuladas por el Querellante, Abg. A.J.B.M., respondió: ¿Usted se encontraba de guardia el 11-02-08? Si. ¿En qué sitios estuvo usted? En la Clínica, en la UNASEP, en el sitio del suceso, y en la morgue. ¿Dónde fue el sitio del suceso? En la Calle Juncal, donde está el Comercial la chinita. ¿Encontró en la calle Juncal, alguna evidencia de armas de fuego? No. A preguntas formuladas por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, respondió: ¿En el lugar del hecho, podía observarse bien, de acuerdo a la iluminación, si algo ocurría? Si.

4) Se recibió la testimonial de la ciudadana L.H.G.M., quien en calidad de testigo, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.220.373, de profesión u oficio secretaria; y expuso: “Cuando sucedieron los hechos, hace seis años, yo estaba con mi hermano en Calle Juncal, vendiendo cervezas, él estaba bailando con su niña, y yo lo observó, cuando al pasar la comparsa, él deja a la niña, y veo cuando agarra a alguien por el cuello, que tenía una puya, y escuché una detonación, y él se viene a donde estábamos nosotros, y nos dice me dieron, me dieron, y se lo llevaron a la Clínica, y allí murió, es todo.” A preguntas formuladas por Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: ¿A qué hora sucedió todo? Eran como las nueve o diez de la noche. ¿En qué lugar? Donde está el estacionamiento de Talleres Espinoza, y mi hermano estaba allí con una cava, vendiendo cervezas, y lo acompañaban C.B.G., la niña, J.C.. ¿En qué fecha fue eso? El 11-02-02. ¿Qué observó? Vi a A.J.G.M. que agarraba a alguien por el cuello, se escuchó una detonación, y el regresó herido y tenía una herida pequeña como redonda, y no botaba sangre, sino como una grasita. ¿Logró ver quien le hizo la herida? No. ¿Podría citar alguna característica física, sobre la persona que A.J.G. tomó por el cuello? No era una persona alta ni pequeña, era delgada y de cara fina, no era negro, y tenía una franela azul, y llevaba una gorra con la brisera hacia atrás. ¿Venía esa persona acompañada? No me di cuenta. ¿Su hermano no tenía ningún tipo de armas? No, no tenía nada. ¿El muere en la clínica Especialidades? Si. ¿Le dijeron cual fue la causa de la muerte? Por causa de una herida producida con una puya de palagar. A preguntas formuladas por el Querellante, Abg. A.J.B.M., respondió: ¿Por qué otro nombre era conocido su hermano? Como Alirio. ¿Cuándo murió su hermano? El 11-02-08. ¿Tenía su hermano enemigos? No. A preguntas formuladas por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, respondió: ¿Le manifestó su hermano, quién fue la persona que lo hirió? No, él solo pedía ayuda. ¿Le llegaron a manifestar, quiénes eran las personas o persona que lo había herido? Uno de la banda de Carmelo. A pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Cuánto medía su hermano aproximadamente? como un (1) metro con sesenta (60) centímetros.”

5) Se recibió la testimonial de la ciudadana S.D.L.S.D.C., quien en calidad de testigo, y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.945.597, de profesión u oficio secretaria; y expuso: “Fue en unos Carnavales, me encontraba en la calle Juncal, a la altura del Comercial la Chinita, estaba con unos amigos, y el señor J.C. y su esposa, la señora Daira, era de noche, y veo un grupo de personas, y observó, que un amigo del señor Carmona que agarró a un señor, y luego salió herido, y al día siguiente me enteré, que no murió por herida de arma de fuego, sino por una herida con objeto cortante, es todo.” A preguntas formuladas por Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: ¿Usted observó que un señor tomó a una persona por la parte de atrás de la franela? Si, era una persona con franela azul. ¿Qué hizo cuando vio eso? Le dije al señor Carmona lo que hacía su amigo, y escuchamos una detonación y fue cuando corrí. ¿A qué hora sucedió todo aproximadamente? Como de siete a ocho de la noche. ¿En qué fecha fue eso? Era en Carnavales, pero no recuerdo exactamente el día. ¿Hubo algún tipo de forcejeo entre la víctima y la persona que él tomó? No me di cuenta, porque todo fue muy rápido, y escuché la detonación y me fui. ¿Después de eso vio a la persona herida? No, cuando yo salí del estacionamiento donde me resguardé, ya se lo habían llevado. ¿Vio las características físicas de la persona que el señor A.G. tomó? No alcancé a ver, solo vi que tenía una camisa azul, pero no era una persona gorda y era de estatura normal. ¿Observó el color de piel o algo más? No, porque había mucha gente y salí corriendo. ¿Venía esa persona acompañada de otra? Venían varias personas en un mismo grupo. ¿Rindió posteriormente algún tipo de declaración? Sí, me llamaron a declarar de PTJ.

6) Se recibió la testimonial de la ciudadana A.R., quien en calidad de experto, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.506.843, de profesión u oficio Anatomopatologo; y expuso: “En el año 2002, a la morgue del Hospital General de esta ciudad, ingresa un cadáver de sexo masculino, y al ser colocado en la mesa se hizo su inspección general, se limpió, y se observó una palidez cutáneo-mucosa acentuada, no tenía lesiones en el cráneo, revisamos el tórax, y no había lesiones, y en la cavidad abdominal, a nivel del hipocondrio derecho, había una herida lineal, que medía tres por dos centímetros, y en los miembros inferiores no presentaban lesiones; seguidamente se apertura o se abrió el cadáver, y en la cavidad abdominal había un hemoperitoneo, y yendo más a fondo, observamos una herida en la iliaca derecha, también había perforación de un músculo; el meso tenía hematomas, y había perforación del intestino grueso, no observándose ninguna otra lesión; concluyéndose que la causa de la muerte fue una herida punzopenetrante, que ocasionó una lesión en la arteria iliaca, que ocasionó una hemorragia interna, es todo.” A preguntas formuladas por Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: ¿Los centímetros de la herida cómo se aprecian? Tres centímetros de ancho y dos centímetros de profundidad. ¿Fue esa herida la causa de la muerte? Sí, porque afectó una arteria importantísima, que ocasionó una anemia aguda. ¿Se lesionó fue la iliaca derecha? Si. ¿Esa parte que indicó es abdominal? Si. ¿Esa herida lineal tuvo que causarse imprimiendo fuerza? Cuando se ejerce presión con un arma cortante, la piel se hunde, pero si se hace con fuerza, puede penetrar y perforar, y en este caso debió emplearse fuerza. ¿Qué tipo de arma pudo causar la herida? Un arma cortopenetrante, pero clasificando la diversidad de ese tipo de armas, hablamos de un solo filo o de doble filo. ¿Se causó esa herida con un arma de filo? Si, es lineal y cortante. ¿Pudo ese señor sobrevivir a esa herida? Eso depende del sitio del suceso, con relación a la cercanía del sitio donde se pueda dar asistencia médica, de manera que, dependiendo de eso, puede ser, pero hablaríamos de un caso entre mil. ¿Pudiera determinarse de la forma de la herida, la posición del agresor? Tendría que saberse la posición de la víctima y del victimario, pero por la ubicación de la herida, pudo haber sido de frente o de lado, pero tendría que saberse la posición de ambos. ¿Vio exposición de vísceras? No había evisceración. ¿Ratifica el informe que acabo de leer y revisar? Si. A preguntas formuladas por el Querellante, Abg. A.J.B.M., respondió: ¿Cuántos años de experiencia en el área de patología? Acá en Carúpano 15 años. ¿De acuerdo a su experiencia, podría indicar si la víctima se encontraba cerca del agresor? Pudo haber sido de lejos o cerca. ¿Se encontró alguna otra evidencia en el cuerpo del occiso? Solo esa herida.”

Durante la Audiencia de fecha: 28 de Octubre del año 2008, se recibió la testimonial del ciudadano O.A.C.C., quien en calidad de experto, y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.048, de profesión u oficio funcionario público; y expuso: “Mi actuación fue la práctica de la experticia, y verificar si la moto se encontraba solicitada y sus seriales estaban en buen estado, sin embargo se me manifestó que tal vehículo estaba solicitado, es todo. “A preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., respondió: ¿Puede indicarle al Tribunal, cuál es su oficio y qué tiempo tiene desempeñándolo? Comencé en el año 97 y soy investigador. ¿La firma que aparece en la experticia es suya? Si, es mi firma. ¿El vehículo se encontraba solicitado? Sí, eso me lo informó el señor M.G.. ¿Cuál es el expediente para el cual trabajó? Es el F963288. A preguntas formuladas por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, respondió: ¿De qué fecha es su actuación? De fecha Septiembre de 2001. ¿Le informaron quien era la persona que solicitaba la moto? No.”

8) Se recibió la testimonial del ciudadano J.R.R.U., quien en calidad de testigo, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.531, de profesión u oficio estudiante, y expuso: “Me dirigía hacia la playa Tío Pedro, me bajé del vehículo, y estaban unos sujetos con unas armas, me pidieron la llave y se llevaron la moto, posteriormente mi papá vio la moto y lo agarraron, y yo fui a reconocer a la persona que tenía la moto, y vi que no era la persona que me robó, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., respondió: ¿En qué fecha tuvo lugar el hecho? Eso fue a finales del 2001. ¿Qué sucedió? Unos sujetos me pidieron la llave y se llevaron la moto. ¿Cuáles eran las características de las personas que le quitaron la moto? Eran bajitos, tenían gorras, y eran delgados. ¿Cómo sucedió todo? Me bajé del vehículo y cuando fui a montarme estaban dos sujetos, y uno de ellos tenía un arma, y me pidieron las llaves. ¿Fue su padre Á.R.R., quien vio la moto posteriormente? Si, y la moto la tenía Kander, pero él no fue quien me quitó la moto. ¿Estaba acompañado de una persona para el momento de los hechos? Con P.P.R.. ¿Cómo logra identificar, que la moto que tenía Kander era la suya? Porque no era una moto común. ¿Interpuso alguna denuncia? El mismo día que me quitaron la moto, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. A pregunta formulada por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, respondió: ¿De qué edad eran más o menos, las personas que le quitaron la moto? Eran menores. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Qué vio usted exactamente cuando ocurrieron los hechos? Me estaban apuntando con el arma y me pidieron las llaves. ¿Por qué usted dijo que eran unos menores? Porque eran pequeños. ¿Qué pasó después que puso la denuncia? A los tres días la moto se recuperó en la bomba de los molinos.”

9) Se recibió la testimonial del ciudadano P.P.R.R., quien en calidad de testigo, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.780.536, de profesión u oficio estudiante, y expuso: “Eso fue un domingo, que salí con mi compañero, fuimos a la playa de Tío Pedro, y cuando nos íbamos estaban dos adolescentes, y uno de ellos, el más morenito, sacó un arma y pidió las llaves de la moto, y al rato hablamos con el papá de Jairo, y empezamos a rastrear a ver si veíamos la moto, luego con el tiempo, nos llamaron a la Coca Cola, donde trabajaba el papá de Jairo, y estaba un muchacho con la moto que habían agarrado, pero no era la persona que nos quitó la moto, porque aquellos eran más bajos, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., respondió: ¿En qué año ocurrió el hecho? Sé que fue un domingo, y era en el año 2001, eran como a las 2 o 3 de la tarde. ¿Ustedes fueron a la playa juntos en la moto? Yo siempre me la pasaba con Jairo, y nos fuimos los dos en la moto para la Playa. ¿Qué sucede cuando suben de la playa? Repentinamente llegaron dos sujetos, y uno de ellos que tenía un arma nos pidió las llaves de la moto. ¿Observó a los ciudadanos que les quitaron la moto? Si, eran como unos menores y bajitos, y el que estaba apuntando era moreno, y tenía el cabello para atrás, y el otro era un poco blanco y de cabello amarillo opaco. ¿Qué hacen después que le quitaron la moto? Empezamos a correr, a ver si veíamos un carro, y fuimos donde el papá de Jairo y empezamos a hacer recorridos para ver si veíamos la moto, ya que no era común. ¿Cuándo recuperan la moto a usted lo llamaron? Si, para reconocer si la persona que tenía la moto fue quien nos la quitó. ¿Conocía la moto? Si era una Honda. ¿Identificó la moto que se halló como la de su amigo? Si, era la moto. ¿El momento que tenía la moto, cuando la encuentra, era quien le quitó la moto? No era, y lo deduje por la estatura y por sus características.”

10) Se recibió la testimonial del ciudadano V.R., quien en calidad de testigo, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.902.644, de profesión u oficio funcionario policial, y expuso: “El día 18 de Septiembre, estaba patrullando, y recibimos una llamada, notificándonos que en la Coca Cola tenían a un sujeto detenido, con una moto propiedad del señor Ángel, no los entregaron y lo llevamos al Comando, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., respondió: ¿Cuál es su oficio, y qué tiempo tiene ejerciéndolo? Soy Sargento Segundo y voy a cumplir 18 años de servicio. ¿Qué hicieron después que le hacen el llamado de radio? Nos fuimos al lugar a donde nos requirieron, y estaba allí un señor, con una moto robada. ¿Qué hicieron después? Nos llevamos al detenido al Comando, y se participó a la superioridad. ¿Existía algún tipo de denuncia sobre la moto? Si, se constató que había una denuncia en P.T.J. con relación a una moto robada, propiedad del ciudadano Jairo. A pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Cuál fue básicamente su actuación? Retirar al detenido del sitio donde lo tenían.”

11) Se recibió la testimonial de la ciudadana M.D.L.Á.G.C., quien en calidad de testigo, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.113.519, de profesión u oficio estudiante, y expuso: “Era un once (11) de febrero del 2002, era Carnaval, era de noche, y había pura familia y amigos, estaba mi hermano Alberto y su hijita, y de pronto veo cuando él agarra a una persona por el cuello de la camisa, y se oyó un disparo, todos corremos, y al rato todos dicen que era a Alirio, cuando vimos él venía pidiendo ayuda, y al levantarle la camisa, tenía una herida, como con una bola de grasa, lo llevamos posteriormente a la clínica, creíamos que era por un disparo, pero después nos enteramos que había sido la herida con arma blanca, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: ¿En qué año sucedió el hecho? En el año 2002, y eso fue como de ocho y media a nueve de la noche. ¿En qué lugar sucedió el hecho? En la acera del Frente al Comercial “la Chinita”. ¿Cuál era el nombre se hermano? A.J.G.M.. ¿Observó el color de la franela de la persona que su hermano tenía agarrado? Era una camisa azul. ¿Cómo era la persona que tenía la camisa azul? Era una persona morena. ¿Estaba a qué distancia usted? Como a cinco metros. ¿Pudo verla de frente? No, estaba de espalda, y por eso no pude verla aunque había suficiente luz. ¿Quiénes estaban allí? C.B., L.G., L.L., y otros muchachos que trabajaban por allí. ¿Alberto hala a la persona por la franela? Sé que lo agarró y forcejearon, pero no detallé si lo haló porque corrimos al oír el disparo. ¿En qué tiempo observó a su hermano con la herida? Como en cuestión de cinco segundos. ¿Dónde quedó su hermano? Cayó desmayado en la calle. ¿Dónde le observó la herida? En la parte derecha, pero no observé sangre. ¿Ustedes pensaron que era por un disparo la herida? Sí, pero al día siguiente, nos enteramos por la autopsia, que fue por herida de arma blanca. ¿Cuáles eran las características de la persona que agarró a su hermano? Como de un (01) metro setenta (70), y delgada. A preguntas formuladas por el Querellante, Abg. A.J.B.M., respondió: ¿Cuál es su nombre? M.D.L.Á.G.C.. ¿A.G. y Alirio son la misma persona? Si. ¿De qué color era la camisa de la persona que su hermano agarró por el cuello? Azul. ¿Cuáles eran las características de la persona que su hermano tomó por el cuello? No lo vi bien, porque estaba de espalda, pero era delgado y moreno. ¿Hubo algún forcejeo? Si. ¿Qué fue primero, el forcejeo o el disparo? El forcejeo. ¿Había alguna otra persona que no nombró? V.P., J.C., L.L., Mariela, J.H., y otros amigos. ¿Tuvo comunicación con su hermano después que fue herido? El solo pedía ayuda. ¿Estaba su hermano ebrio, tenía enemigos, o portaba algún arma? No, para nada. A pregunta formulada por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, respondió: ¿Cuándo dice que su hermano forcejeaba logró ver algún arma? No. ¿Con quién corrió usted cuando escuchó el disparo? Con mi cuñada. A pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Qué persona, según usted, presenció el hecho? El señor J.C..”

12) Se recibió la testimonial de la ciudadana V.A.P., quien en calidad de testigo, y previamente juramentada, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.140.328, de profesión u oficio auxiliar de laboratorio, y expuso: “Era un día de carnaval, y estaba sentado al lado de su esposa y hermana, escuchamos un disparo, y la gente empezó a gritar “Alirio”, él venía de la cera del frente, se subió la camisa, nos enseñó la herida, se desmayó, y se lo llevaron a la clínica donde falleció, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: ¿A qué hora sucedieron los hechos? Era de noche, como a las nueve, pero no recuerdo la hora. ¿Recuerda la fecha? 11 de febrero de 2002, y era un lunes de carnaval. ¿En qué fecha se celebran los carnavales? En febrero. ¿En qué calle sucedió todo? En una Calle de Carúpano. ¿Había algún comercio donde sucedió todo? Estaba el 999. ¿Con quién estaba usted? Con C.B. y M.D.L.Á., y otros amigos. ¿A qué distancia estaba Alberto cuando lo vio venir? Como a cinco metros. ¿Qué logró ver cuando él se acercó? Le vi la herida, en la parte derecha del abdomen, y votaba como grasa. ¿Observó a la persona que le causó la herida a Alberto? No. ¿Llegó a ver al señor Alberto antes del disparo? No, antes de eso no, en ese instante no. ¿Se le conocía a Alberto con otro nombre? Como Alirio. ¿Qué dijo Alberto cuando se acercó a ustedes? Ve lo que me hicieron y se subió la camisa y se desmayó. A pregunta formulada por la Juez, respondió:¿Conoce de alguien que haya visto el bien el hecho, y a la persona que hirió a Alberto? No.

13) Se recibió la testimonial del ciudadano J.J.C.G., quien en calidad de testigo, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.422.503, de profesión u oficio comerciante, y expuso: “Eso ocurrió hace mucho, de noche, en carnaval, terminó el desfile, estaba en la Calle Juncal en un negocio, y como a las nueve de la noche, se levantó Alirio y caminó hacia el centro de la calle, y agarró a un sujeto por el cuello, y lo soltó inmediatamente, y sonó un disparo, y Alirio dijo que le dieron, y esa persona (señaló al acusado) tuvo que ser quien lo hirió, porque no había más nadie, esa persona tenía una camisa azul, y era de piel oscura, había de hecho mucha luz, y si se podía ver; luego se llevaron a Alirio y fui a la P.T.J. a declarar, ayudé a hacer un retrato hablado, luego me llamaron a hacer un reconocimiento, y reconocí a la persona, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: ¿Recuerda la fecha exacta de los hechos? Fue en carnaval, un lunes, de noche, pasadas las 9:00 PM, pero no recuerdo la fecha. ¿En qué mes se realizan ese tipo de festividades? En febrero. ¿En calle sucedió el hecho? En la calle Juncal, entre Margarita y San Félix, más o menos a la altura del negocio que hoy se llama “mi Chinita”. ¿Qué observó usted? Alberto se paró de la acera y caminó hacia la calle, y tomó a alguien por el cuello, y lo soltó, y sonó un disparo, el se regresó y se levanto la camisa y le vi la herida. ¿Se identificó a la persona a través del retrato hablado? Si, de hecho cuando se hacía dicho retrato, ya el funcionario dijo quien era. ¿Se encuentra esa persona que usted describió en sala? Si (se deja constancia que señaló al acusado). ¿Había suficiente luz? Si, de hecho había unos reflectores, había luz por todas partes. ¿De qué color era la camisa de la persona que Alirio agarró? Azul. ¿A qué distancia estaba usted, de donde estaba Alirio, con la persona que agarró? Como a tres (3) metros. ¿Cómo fue el momento en que Alberto agarró a la persona por el cuello? Alirio le llegó por detrás y al tomarlo por la espalda éste último se volteó (señaló de nuevo al acusado) y Alirio lo soltó, y se inclinó un poco. ¿Por qué nombre conocía al señor Alberto? Por Alirio. ¿Quién más estaba allí? Un grupo de personas. ¿Antes de que Alirio resultara herido, él tenía alguna lesión en su cuerpo? No, pues él de hecho creo que estaba vendiendo cervezas. ¿La lesión de Alirio fue posterior a que él tomara a esa persona por la espalda? Si. ¿Usted nunca perdió la secuencia en que Alirio tomó al sujeto? Siempre lo vi, porque yo tengo la costumbre de quedarme parado a ver cuando suceden problemas. ¿Quiénes estaban con usted? S.S.d.C., J.J., Daría, J.C.E. y su esposa. ¿Hubo algún motivo, por el que el señor Alirio tomara a esa persona por detrás? No sé, lo desconozco. ¿Cuándo se enteró usted de la muerte de Alirio? Posteriormente. A preguntas formuladas por el Querellante, Abg. A.J.B.M., respondió: ¿Qué fue lo más trascendental que vio usted a parte del desfile? Vi a Alirio que se paró y tomó a otra persona por detrás, y que luego salió herido. ¿De qué color era la camisa de la persona que agarró Alirio? Azul. ¿Esta esa persona que Alirio tomó en esta sala? Si (se deja constancia que señaló al acusado). ¿Cuál fue la acción de Alirio cuando se acercó a esa persona? Él lo hala y luego esa persona se volteó, y Alirio lo suelta y medio se agacha. ¿Qué pasó después, la persona que Alirio tomó por la camisa? Arrancó a correr como toda la gente que estaba allí, menos Alirio, que se regresó caminando y se levantó la camisa para mostrar la herida, y yo por mi parte tampoco corrí, ya que me quedé parado observando todo. ¿Había iluminación? Bastante. A pregunta formulada por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, respondió: ¿En ese momento mi representado estaba parado o caminando? Estaba parado, cuando hizo lo que hizo, y después caminó. ¿Le vio a mí representado algún tipo de arma cuando observó todo? No, si hubiera visto algún tipo de arma lo hubiera mencionado. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Cuándo Alberto tomó a esa persona, observó usted que esa última le causara alguna lesión al hoy occiso? Solo vi a Alirio que lo tomó por detrás, luego lo soltó y se llevó la mano al abdomen. ¿Vio a otra persona tener algún enfrentamiento con el hoy occiso? No, solo el acusado.

14) Se recibió la testimonial del ciudadano P.L.L., quien en calidad de experto, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.924, de profesión u oficio Experto Profesional Especialista II, y expuso: “El informe se hizo el 19-02-08, pero el reconocimiento se hizo el 11-02-02, el cadáver presentaba una herida punzo penetrante y cortante, anteroposterior en el hipocondrio derecho, y la causa de la muerte fue una anemia aguda producida por arma blanca, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: ¿De acuerdo a la lesión, el contacto del agresor con la víctima, tuvo que ser cuerpo a cuerpo, en la que tuvo que inferir mucha fuerza? Fue una herida anteroposterior, pero no sé si hubo un agresor, porque pudo la víctima haberse caído, pero pudiera presumirse, y la herida fue causada por un objeto filoso y cortante. ¿Fue la herida producto de un arma blanca? Si, con objeto cortante y penetrante, lo que permite al arma deslizarse. ¿Se necesitó un grado de fuerza, se necesita para causar esa herida cortando la piel y penetrándola? Claro, tuvo que haber fuerza, como pudiera ser que la víctima se cayó y el peso ejerció fuerza. ¿Es la causa de la muerte la herida producida por el arma blanca? Sí, porque esta originó una anemia aguda. ¿Ese tipo de herida causa siempre la muerte? Eso es una lotería, porque existen casos en que una persona recibe varios disparos y sobrevive, en realidad todo depende de los órganos internos comprometidos, y en este caso las consecuencias fueron mortales. ¿Observó alguna otra lesión en el cuerpo de la víctima? Eso lo describe más la Anatomopatologo, y si hubiera habido una lesión aparente la hubiese descrito, y no hay duda de que en este caso, fue una herida con un objeto cortante y penetrante. ¿Reconoce su firma suscribiendo el informe y ratifica este último? Si, lo reconozco y lo ratifico. ¿Cuántos años de experiencia tiene como forense? Tengo 32 años. A preguntas formuladas por el Querellante, Abg. A.J.B.M., respondió: ¿Su examen fue visual? Si, un reconocimiento externo, yo no abrí el cadáver. ¿Cuándo vio la herida, a simple vista pudo determinar que la causa fue un arma blanca? Si. ¿Qué es para usted un arma blanca? Puede ser un cuchillo, una cabilla, un punzón, un machete, pero no un arma de fuego. ¿Puede alguna otra arma que no sea de metal causar esa herida? No creo.”

15) Se recibió la testimonial del ciudadano J.G.M.G., quien en calidad de experto, y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.878.131, de profesión u oficio, Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y expuso “El día 17 de septiembre del año 2001, se apersonó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano J.R., denunciando, que en momentos que se encontraba por la Playa de Tío Pedro, se encontraba en una moto Honda, en compañía de un primo, él manifiesta en su denuncia que fue interceptado por dos personas, entre ellos un adolescente, que el menciona como Edgar, en la denuncia dice, que supuestamente ese adolescente reside por Calle Araure, de aquí de Carúpano, una vez que se le toma la denuncia al ciudadano yo me traslado al sitio del suceso, que vendría siendo la Playa Tío Pedro, de aquí de Carúpano, en compañía del técnico A.M., y allí realizamos la correspondiente inspección técnica, dejando constancia, de que es a orillas de la Playa, un sitio abierto, se tomó como punto de referencia un restaurant Iposión, un restaurant, que creo que nunca funcionó, se dejó constancia de eso, como punto de referencia, se hizo el rastreo correspondiente, no se consiguió nada y nos dirigimos a la calle Araure, a realizar las pesquisas, para lograr identificar al adolescente; en calle Araure, después de tanto indagar, ubicamos la calle del muchacho en Cruce con Calle Calvario, allí logramos recabar los datos filiatorios del muchacho, quedando identificado como E.A.F.G., si mal no recuerdo, quien contaba con 15 años para el momento, se plasmó todo eso en las actas, y fueron insertas en el expediente, más nada; es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.F., respondió: ¿El motivo de la inspección técnica en ese sitio del suceso era porque delito? Por el Robo de una moto. ¿El adolescente que usted identificó, le logró manifestar algo? No lo ubicamos, lo que logramos recabar fueron los datos del muchacho. ¿Recuerda la hora de la inspección técnica? Eso fue en la tarde, una y pico, no recuerdo. ¿Cuándo la víctima fue a realizar la denuncia, le manifestó si andaba acompañado de otra persona? Si, recuerdo que dijo que andaba con un primo, no recuerdo el nombre, es todo.

16) Se recibió la testimonial del ciudadano J.G.M.V., quien en calidad de testigo, y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.437.334, de profesión u oficio, Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, y expuso: “El día 19 de septiembre del año 2001, como a las once horas de la mañana, recibí llamada telefónica, desde el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde notificaban, que en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, estaba detenida una persona, de nombre Kander Ordaz, y que habían recuperado conjuntamente, un vehículo tipo moto. Asimismo notificaron, que el Ministerio Público tenía conocimiento sobre dicho procedimiento, y que iba a ser remitido al despacho para las experticias correspondientes. De allí mismo, efectué llamada telefónica a la oficina de SIIPOL en Cumaná, para verificar los registros policiales que pudiera tener esta persona Kander Ordaz, ellos me dijeron el número de cédula, que en estos momentos no recuerdo, allá en SIIPOL, me informó el funcionario A.V., que estaba de guardia, que ésta persona para ese momento no registraba ningún antecedente, esa fue toda mi actuación, es todo”.

Se procedió a la recepción de las pruebas documentales, promovidas por el Ministerio Público, y admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto; incorporando por su lectura, con relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las siguientes pruebas: Inspección Ocular N° 885, de fecha 17-07-2001; Experticia de Reconocimiento, N° 381, de fecha 03-12-2001, y con relación a la acusación, presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, las siguientes pruebas: Transcripción de Novedad, Actas Policiales, Inspecciones Oculares, Reconocimiento Médico-Legal, Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción, Permiso de Enterramiento, Acta Previa al Reconocimiento en Rueda de Persona, Reconocimiento en Rueda de Persona.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Que el día once (11) de febrero del año 2002, aproximadamente a las 9:00 de la noche, en momentos en que se celebraban las festividades de Carnaval, en la ciudad de Carúpano; frente al negocio denominado Comercial La Chinita, ubicado en la Calle Juncal, de la ciudad de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el acusado Kander J.O.R., le propinó a la víctima, A.J.G.M., con un arma blanca, una herida punzo-penetrante, en la cavidad abdominal, a nivel del hipocondrio derecho, con perforación de la iliaca, lo cual desencadenó una hemorragia interna, que produjo la muerte del ciudadano A.J.G.M..

Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales de los ciudadanos: J.J.C.G., cuando expuso: “Eso ocurrió hace mucho, de noche, en carnaval, terminó el desfile, estaba en la Calle Juncal en un negocio, y como a las nueve de la noche, se levantó Alirio y caminó hacia el centro de la calle, y agarró a un sujeto por el cuello, y lo soltó inmediatamente, y sonó un disparo, y Alirio dijo que le dieron, y esa persona (señaló al acusado) tuvo que ser quien lo hirió, porque no había más nadie, esa persona tenía una camisa azul, y era de piel oscura, había de hecho mucha luz, y sí se podía ver…luego me llamaron a hacer un reconocimiento, y reconocí a la persona, es todo.” y cuando a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:”…¿En qué calle sucedió el hecho? En la calle Juncal, entre Margarita y San Félix, más o menos a la altura del negocio que hoy se llama “mi Chinita” ¿Qué observó usted? Alberto se paró de la acera y caminó hacia la calle, y tomó a alguien por el cuello, y lo soltó, y sonó un disparo, el se regresó y se levanto la camisa y le vi la herida. ….¿Se identificó a la persona a través del retrato hablado? Si. ¿Se encuentra esa persona que usted describió en sala? Si (se deja constancia que señaló al acusado). ¿Había suficiente luz? Si, de hecho había unos reflectores, había luz por todas partes. ¿De qué color era la camisa de la persona que Alirio agarró? Azul. ¿A qué distancia estaba usted, de donde estaba Alirio, con la persona que agarró? Como a tres (3) metros. ¿Cómo fue el momento en que Alberto agarró a la persona por el cuello? Alirio le llegó por detrás, y al tomarlo por la espalda éste último se volteó (señaló de nuevo al acusado) y Alirio lo soltó, y se inclinó un poco. ¿Por qué nombre conocía al señor Alberto? Por Alirio…¿Antes de que Alirio resultara herido, él tenía alguna lesión en su cuerpo? No…¿La lesión de Alirio fue posterior a que él tomara a esa persona por la espalda? Si. ¿Usted nunca perdió la secuencia en que Alirio tomó al sujeto? Siempre lo vi, porque yo tengo la costumbre de quedarme parado a ver cuando suceden problemas...” Igualmente cuando a preguntas formuladas por el Querellante, respondió:”…¿Qué pasó después, la persona que Alirio tomó por la camisa? Arrancó a correr como toda la gente que estaba allí, menos Alirio, que se regresó caminando y se levantó la camisa para mostrar la herida, y yo por mi parte tampoco corrí, ya que me quedé parado observando todo…” y asimismo cuando a pregunta formulada por la Defensora Pública, respondió: “¿En ese momento mi representado estaba parado o caminando? Estaba parado, cuando hizo lo que hizo, y después caminó…”, y cuando a preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Cuándo Alberto tomó a esa persona, observó usted que esa última le causara alguna lesión al hoy occiso? Solo vi a Alirio que lo tomó por detrás, luego lo soltó, y se llevó la mano al abdomen. ¿Vio a otra persona tener algún enfrentamiento con el hoy occiso? No, solo el acusado.

A esta testimonial el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo que estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, y vio como ocurrieron estos, mereciendo su declaración credibilidad, al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

Se concatena la anterior declaración, con relación a la responsabilidad penal del acusado, así como con relación al sitio del suceso, y al tiempo de ocurrencia de los hechos, con la declaración rendida por la ciudadana: L.H.G.M., cuando expuso:“Cuando sucedieron los hechos, hace seis años, yo estaba con mi hermano en Calle Juncal…y veo cuando agarra a alguien por el cuello, que tenía una puya, y escuché una detonación, y él se viene a donde estábamos nosotros, y nos dice me dieron, me dieron..” y cuando a preguntas formuladas por Fiscal Segundo del Ministerio Público, respondió: ¿A qué hora sucedió todo? Eran como las nueve o diez de la noche….¿En qué fecha fue eso? El 11-02-02…¿Podría citar alguna característica física, sobre la persona que A.J.G. tomó por el cuello? No era una persona alta ni pequeña, era delgada y de cara fina, no era negro, y tenía una franela azul, y llevaba una gorra con la brisera hacia atrás…. Asimismo a preguntas formuladas por el Querellante,, respondió: ¿Por qué otro nombre era conocido su hermano? Como Alirio…”

A esta testimonial, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo, que estuvo presente, y observó las circunstancias que rodearon al hecho, donde perdiera la vida el hoy occiso A.J.G.M., mereciéndole su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación a la responsabilidad penal del acusado, así como con relación al sitio del suceso, con la declaración rendida por el ciudadano D.J.G., cuando expuso: “Yo quiero decir lo que vi, y es que escuché un disparo, y vi que a un muchacho que agarraron por el cuello, y otro salió puyado….”, y cuando a preguntas formuladas por Fiscal Segundo del Ministerio Público, respondió: ¿Donde sucedió el hecho? En la Calle Juncal, por la Chinita…¿A quién vio usted herido? A un señor, que fue herido como por la cintura…¿La víctima, y la persona que presuntamente hirió a este, estaban bastante cerca? Si….” Asimismo, cuando a preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿La persona que agarraron por el cuello cómo era? No tan alto, como 1, 75 metros, y no tan gruesa, y tampoco era tan negra ni tan blanca…”

A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo, que aunque no presenció, quien le ocasiona la herida a la víctima que le produce la muerte, estuvo presente y observó las circunstancias que rodearon al hecho, donde perdiera la vida el hoy occiso A.J.G.M., mereciéndole su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto de las testimoniales

Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación a la responsabilidad penal del acusado, así como con relación al sitio del suceso, y al tiempo de ocurrencia de los hechos, con la declaración rendida por la ciudadana S.D.L.S.D.C., cuando expuso: “Fue en unos Carnavales, me encontraba en la calle Juncal, a la altura del Comercial la Chinita…y observó, que un amigo del señor Carmona que agarró a un señor, y luego salió herido...”, y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, respondió: ¿Usted observó que un señor tomó a una persona por la parte de atrás de la franela? Si, era una persona con franela azul…¿Vio las características físicas de la persona que el señor A.G. tomó? No alcancé a ver, solo vi que tenía una camisa azul, pero no era una persona gorda y era de estatura normal…”

A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo, que aunque no presenció, quien le ocasiona la herida a la víctima, que le produce la muerte, estuvo presente y observó las circunstancias que rodearon al hecho, donde perdiera la v.A.J.G.M., y su declaración le mereció credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación a la responsabilidad penal del acusado, así como con relación al sitio del suceso, y al tiempo de ocurrencia de los hechos, con la declaración rendida por la ciudadana M.D.L.Á.G.C., cuando expuso: “Era un once (11) de febrero del 2002, era Carnaval, era de noche, y había pura familia y amigos, estaba mi hermano Alberto y su hijita, y de pronto veo cuando él agarra a una persona por el cuello de la camisa, y se oyó un disparo, todos corremos, y al rato todos dicen que era a Alirio, cuando vimos él venía pidiendo ayuda, y al levantarle la camisa, tenía una herida, como con una bola de grasa….”, y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, respondió:”…¿En qué lugar sucedió el hecho? En la acera del Frente al Comercial “la Chinita”. ¿Cuál era el nombre se hermano? A.J.G.M.. ¿Observó el color de la franela de la persona que su hermano tenía agarrado? Era una camisa azul. ¿Cómo era la persona que tenía la camisa azul? Era una persona morena…¿Alberto hala a la persona por la franela? Sé que lo agarró y forcejeó... ¿Dónde quedó su hermano? Cayó desmayado en la calle. ¿Dónde le observó la herida? En la parte derecha…¿Cuáles eran las características de la persona que agarró a su hermano? Como de un (01) metro setenta (70), y delgada. …. Asimismo a pregunta formulada por el Querellante, Abg. A.J.B.M., respondió:”… ¿Qué fue primero, el forcejeo o el disparo? El forcejeo…”

A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo, que aunque no presenció cuando la víctima recibe la herida, que le ocasiona la muerte, estuvo presente y observó las circunstancias que rodearon al hecho, donde perdiera la v.A.J.G.M., y su declaración le mereció credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación a la responsabilidad penal del acusado; con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 25 de Mayo del año 2002, donde el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia de lo siguiente:”…Estará como persona a reconocer el ciudadano Kander J.R.O., y como persona reconocedora el ciudadano J.J.C.. Seguidamente el Tribunal interroga al Testigo ¿Diga usted si las personas que se le ponen de manifiesto, es la persona que usted hace referencia en sus declaraciones, y en caso afirmativo, cuál de ellas es, quines se encuentran ubicados en las siguientes posiciones: Número 1 J.V., número 2 Kander Rodríguez, número 3 H.M., número 4 R.G.. Contestó el testigo: es el que está en el número 2, el que tuvo contacto con el ciudadano A.J.G.M.. Seguidamente el tribunal deja constancia que la persona que ocupa el número 2, es el ciudadano Kander Rodríguez. Es todo” A esta prueba el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de una prueba realizada por un Tribunal, siguiendo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al sitio del suceso, así como al tiempo de ocurrencia de los hechos, considera esta Juzgadora, que tales circunstancias quedaron demostradas además, con la declaración del ciudadano A.J.B.S., cuando a preguntas formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió: ¿Usted tuvo alguna participación en la investigación? Si, …en la inspección técnica hecha al lugar de los hechos. ¿Es su firma la que aparece suscribiendo tales actas? Si. ¿Con qué funcionario actuó? Con A.A.. ¿Pudiera recordar todo lo que fue su actuación esa noche? Era de noche, fuimos a la Clínica Especialidades…Posteriormente fuimos al sitio del suceso, en la madrugada, hicimos la inspección técnica en Calle Juncal, donde funciona un local comercial llamado “la Chinita”, era un sitio de suceso abierto, y con iluminación artificial suficiente…hicimos una descripción del lugar, como un sitio asfaltado y con alumbrado eléctrico, y eso fue el 11-02-02 en época de Carnaval. ¿Ratifica usted los informes que usted suscribe? Si. ¿Qué tiempo tiene haciendo este tipo de inspecciones? Como 24 años….y cuando a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió: ¿En el lugar del hecho, podía observarse bien, de acuerdo a la iluminación, si algo ocurría? Si.

Asimismo, quedó probado en el Juicio Oral y Público, que la causa que origina la muerte del ciudadano A.J.G.M., fue la herida punzopenetrante propinada por el acusado Kander J.O.R., que ocasionó una lesión en la arteria iliaca, que produjo una hemorragia interna, lo que causa la muerte al occiso; no existiendo otra causa externa que haya producido este resultado; considerando este Tribunal, que por la ubicación de la herida, la intención del acusado era causar la muerte, lo cual se demostró además, con la declaración de la ciudadana A.R., experto Anatomopatologo, cuando expuso: “En el año 2002, a la morgue del Hospital General de esta ciudad, ingresa un cadáver de sexo masculino..se hizo su inspección general… y en la cavidad abdominal, a nivel del hipocondrio derecho, había una herida lineal, que medía tres por dos centímetros…. seguidamente se apertura o se abrió el cadáver, y en la cavidad abdominal había un hemoperitoneo, y yendo más a fondo, observamos una herida en la iliaca derecha, también había perforación de un músculo; el meso tenía hematomas, y había perforación del intestino grueso, no observándose ninguna otra lesión; concluyéndose que la causa de la muerte fue una herida punzopenetrante, que ocasionó una lesión en la arteria iliaca, que ocasionó una hemorragia interna, es todo.” , y cuando a preguntas formuladas por Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: ¿Los centímetros de la herida cómo se aprecian? Tres centímetros de ancho y dos centímetros de profundidad. ¿Fue esa herida la causa de la muerte? Sí, porque afectó una arteria importantísima, que ocasionó una anemia aguda… ¿Esa herida lineal tuvo que causarse imprimiendo fuerza? Cuando se ejerce presión con un arma cortante, la piel se hunde, pero si se hace con fuerza, puede penetrar y perforar, y en este caso debió emplearse fuerza. ¿Qué tipo de arma pudo causar la herida? Un arma cortopenetrante, pero clasificando la diversidad de ese tipo de armas, hablamos de un solo filo o de doble filo. ¿Se causó esa herida con un arma de filo? Si, es lineal y cortante...¿Vio exposición de vísceras? No había evisceración. ¿Ratifica el informe que acabo de leer y revisar? Si…” A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de una persona calificada, que posee conocimientos especializados en la materia; con dicha testimonial quedó demostrada la muerte del hoy occiso, y la causa de la muerte.

Se concatena la anterior declaración, con la declaración rendida por el experto P.L.L., cuando expuso: “El informe se hizo el 19-02-08, pero el reconocimiento se hizo el 11-02-02, el cadáver presentaba una herida punzo penetrante y cortante, anteroposterior en el hipocondrio derecho, y la causa de la muerte fue una anemia aguda producida por arma blanca, es todo.”, y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: “…¿Es la causa de la muerte la herida producida por el arma blanca? Sí, porque esta originó una anemia aguda….¿Reconoce su firma suscribiendo el informe y ratifica este último? Si, lo reconozco y lo ratifico. Asimismo, cuando a preguntas formuladas por el Querellante, Abg. A.J.B.M., respondió: “…¿Qué es para usted un arma blanca? Puede ser un cuchillo, una cabilla, un punzón, un machete, pero no un arma de fuego. ¿Puede alguna otra arma que no sea de metal causar esa herida? No creo.” A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de una persona calificada, que posee conocimientos especializados en la materia.

Asimismo, se le otorga valor probatorio, a la declaración del ciudadano A.J.B.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano, quien realizó inspección al cadáver, con el cual quedó demostrado la muerte del hoy occiso, A.J.G.M., cuando expuso: “Estaba un grupo de guardia, y recibimos una llamada, que en la Clínica Especialidades ingresó una persona, con una herida... e hicimos la revisión del cadáver, es todo.”, y cuando a preguntas formuladas por Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: ¿Usted tuvo alguna participación en la investigación? Si, en la revisión o inspección al cadáver…¿Con qué funcionario actuó? Con A.A.. ¿Pudiera recordar todo lo que fue su actuación esa noche? Era de noche, fuimos a la Clínica Especialidades, nos entrevistamos con el médico de guardia, tenían al cadáver en la emergencia…¿Ratifica usted los informes que usted suscribe? Si. ¿Qué tiempo tiene haciendo este tipo de inspecciones? Como 24 años. ¿Cómo era la herida? Una herida abierta, en la región inguinal derecha. ¿Observó otro tipo de heridas en el cadáver? No, solo esa. ¿Puede decirse, que la muerte del señor G.M. fue producto de un enfrentamiento? Según la versión, una persona le arrebató una cadena a una dama, y la víctima trató de agarrar a la persona que hizo el arrebatón, y éste último tenía oculta una puya de raya, ya seca, la sacó, y le causó la herida a la persona que la agarró por el cuello…” Dicho testimonio este Tribunal lo aprecia, por tratarse de una persona calificada, por tener los conocimientos especializados en la materia.

Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de los testigos, funcionarios y expertos, las cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada, y es en base a ello, que concluye esta Juzgadora, que en el presente caso se configuró el delito de Homicidio Intencional Simple, cometido por el ciudadano Kander J.O.R., en perjuicio de la víctima A.J.G.M.; ya que en el juicio oral y público se probó, que el acusado fue quien le dio muerte a la víctima, con la declaración rendida por el ciudadano J.J.C.G., cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: “… ¿Cómo fue el momento en que Alberto agarró a la persona por el cuello? Alirio le llegó por detrás, y al tomarlo por la espalda éste último se volteó (señaló de nuevo al acusado) y Alirio lo soltó, y se inclinó un poco…¿Usted nunca perdió la secuencia en que Alirio tomó al sujeto? Siempre lo vi… ¿De qué color era la camisa de la persona que Alirio agarró? Azul…”Igualmente cuando a preguntas formuladas por el Querellante, respondió:”…¿Cuál fue la acción de Alirio cuando se acercó a esa persona? Él lo hala y luego esa persona se volteó, y Alirio lo suelta y medio se agacha…” y cuando a pregunta formulada por la Defensora Pública, respondió: “¿En ese momento mi representado estaba parado o caminando? Estaba parado, cuando hizo lo que hizo, y después caminó…”, y a preguntas formuladas por la Juez, respondió: ”…¿Vio a otra persona tener algún enfrentamiento con el hoy occiso? No, solo al acusado. Se concatena esta declaración, con la declaración rendida por la ciudadana L.H.G.M., cuando expuso: “…yo estaba con mi hermano en Calle Juncal…. y veo cuando agarra a alguien por el cuello, que tenía una puya, y escuché una detonación, y él se viene a donde estábamos nosotros, y nos dice me dieron, me dieron” y cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: “…¿Podría citar alguna característica física, sobre la persona que A.J.G. tomó por el cuello? No era una persona alta ni pequeña, era delgada y de cara fina, no era negro, y tenía una franela azul…” De igual manera, se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida por el ciudadano D.J.G., cuando expuso: “Yo quiero decir lo que vi, y es que escuché un disparo, y vi que a un muchacho que agarraron por el cuello, y otro salió puyado...” y cuando a preguntas formuladas por Fiscal Segundo del Ministerio Público, respondió: “…¿A quién vio usted herido? A un señor, que fue herido como por la cintura…¿La víctima, y la persona que presuntamente hirió a este, estaban bastante cerca? Si….” Asimismo, cuando a preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿La persona que agarraron por el cuello cómo era? No tan alto, como 1, 75 metros, y no tan gruesa, y tampoco era tan negra ni tan blanca…” Se concatenan tales declaraciones, con la declaración rendida por la ciudadana S.D.L.S.D.C., cuando expuso: “…observo, que un amigo del señor Carmona agarró a un señor, y luego salió herido…”y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, respondió: “…¿Vio las características físicas de la persona que el señor A.G. tomó? … solo vi que tenía una camisa azul, pero no era una persona gorda y era de estatura normal…” Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida por la ciudadana M.D.L.Á.G.C., cuando expuso: “… estaba mi hermano Alberto y su hijita, y de pronto veo cuando él agarra a una persona por el cuello de la camisa, y se oyó un disparo, todos corremos, y al rato todos dicen que era a Alirio, cuando vimos él venía pidiendo ayuda, y al levantarle la camisa, tenía una herida, como con una bola de grasa….”, y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió”…¿Observó el color de la franela de la persona que su hermano tenía agarrado? Era una camisa azul. ¿Cómo era la persona que tenía la camisa azul? Era una persona morena…¿Alberto hala a la persona por la franela? Sé que lo agarró y forcejeó...¿Dónde le observó la herida? En la parte derecha…¿Cuáles eran las características de la persona que agarró a su hermano? Como de un (01) metro setenta (70), y delgada….” Todas estas declaraciones concatenadas entre sí, llevan al convencimiento de quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, evidentemente el acusado, tuvo la intención de ocasionar la muerte del hoy occiso, A.J.G.M.; pues los testigos evacuados durante el debate oral y público, fueron contestes en señalar que en la oportunidad de ocurrencia de los hechos, la hoy víctima, ciudadano A.J.G.M., tomó al acusado por el cuello de la camisa, y éste al voltearse, le infiere una herida en la cavidad abdominal, lo cual produce la muerte de la víctima, ya que así lo manifestaron ante este Tribunal los testigos presénciales del hecho, especialmente el ciudadano J.J.C.G., quien respondió claramente a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, que cuando suceden los hechos, en ningún momento perdió de vista a la víctima y al acusado; asimismo a pregunta formulada por la Juez respondió que la única persona que tuvo un enfrentamiento con el hoy occiso A.G., fue el acusado Kander J.O.R., identificándolo a él como el único responsable de los hechos, donde perdiera la v.A.G.. Tal declaración al ser concatenada con las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.H.G.M., D.J.G., S.d.L.S.d.C. y M.d.l.Á.G.C., testigos presénciales del hecho, guardan relación entre sí, ya que son contestes los mismos, en identificar a la persona que le propinó la herida a la victima, como una persona que en ese momento vestía camisa azul, de estatura mediana, delgada, de color moreno, de cara fina, características éstas que concuerdan con las del acusado Kander J.O., pues aunque es el ciudadano J.C., quien logra identificar al acusado, los demás testigos presénciales, en sus declaraciones, las cuales le merecieron credibilidad al Tribunal, manifiestan claramente, que si vieron al agresor pero de espaldas, aportando todas las características que aporta el principal testigo presencial, es decir, el ciudadano J.C., todo lo cual lleva al convencimiento del Tribunal, que debe condenarse al ciudadano Kander J.O., como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de A.J.G.M.. Ahora bien, lo que no comparte esta Juzgadora, es la calificante por la cual acusa la representación fiscal, como es la consagrada en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal Venezolano, es decir, que el homicidio fue ocasionado, por motivos fútiles o innobles; pues ello no se demostró en modo alguno, a lo largo del debate oral y público; habiendo reiteradamente establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que el motivo fútil o innoble, es una condición que debe probarse, para que no sea de aplicación arbitraria por el Juez, no configurándose a criterio de quien decide, tal calificante, debiendo en consecuencia condenarse al acusado como autor culpable del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del la víctima A.J.G.M., y así se decide.

Por otra parte, con relación al delito de agavillamiento, considera esta juzgadora, que al analizar los hechos probados, de acuerdo al acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público, no le quedó cierta y fehacientemente demostrado, en virtud de la inconsistencia de los medios probatorios, que el acusado se haya asociado con otra u otras personas, para causar la muerte del ciudadano A.J.G.M.; toda vez que los testigos presénciales de los hechos, que rindieron declaración a lo largo del debate oral y público, no incriminaron al acusado Kander J.O.R., en el tal delito, y así se decide.

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN.

Se desestima la declaración rendida en esta sala por los testigos: C.R.G.M., pues de su declaración se evidencia, que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, ya que expuso:”… estaba donde mi mamá, y llegó la noticia de que a mi hermano lo habían herido, de allí salí al centro, y cuando llegué se lo habían llevado a la Clínica, y ya había fallecido, es todo.” En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en él, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Asimismo se desestima la declaración rendida por la ciudadana V.A.P., pues de su declaración se evidencia, que aun y cuando estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, no presenció éstos, ya que manifestó lo siguiente: “…escuchamos un disparo, y la gente empezó a gritar “Alirio”, él venía de la cera del frente, se subió la camisa, nos enseñó la herida, se desmayó, y se lo llevaron a la clínica donde falleció, es todo” En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en él, por lo que no se le otorga valor probatorio. De igual manera, las pruebas presentadas e incorporadas por su lectura, que no fueron ratificadas con las testimoniales rendidas, en el presente debate oral y público, este tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas vulneran los principios de Contradicción e Inmediación, previstos en los artículos 18 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, los cuales son rectores del P.P.V., como garantía del Derecho a la Defensa de los acusados.

SEGUNDO

En el presente caso, además se probó, que el día fecha 18 de Septiembre del año 2001, por las inmediaciones del depósito de la Empresa Coca Cola, ubicado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el acusado Kander J.O.R., fue detenido, en posesión de la moto, marca:“HONDA”, color: gris oscuro, Serial Chasis AF35-1477050, serial Motor: AF34E3341753, modelo: ZX10, la cual había sido robada días antes, al ciudadano J.R.R., teniendo conocimiento el acusado, de que tal bien provenía de un delito.

Estos hechos se pudieron comprobar, con las testimoniales de los ciudadanos J.R.R.U., cuando expuso: “Me dirigía hacia la playa Tío Pedro, me bajé del vehículo, y estaban unos sujetos con unas armas, me pidieron la llave, y se llevaron la moto, posteriormente mi papá vio la moto, y lo agarraron, y yo fui a reconocer a la persona que tenía la moto, y vi que no era la persona que me robó, es todo.”, y cuando a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., respondió: ¿En qué fecha tuvo lugar el hecho? Eso fue a finales del 2001…¿Cuáles eran las características de las personas que le quitaron la moto? Eran bajitos, tenían gorras, y eran delgados. ¿Cómo sucedió todo? Me bajé del vehículo y cuando fui a montarme estaban dos sujetos, y uno de ellos tenía un arma, y me pidieron las llaves. ¿Fue su padre Á.R.R., quien vio la moto posteriormente? Si, y la moto la tenía Kander, pero él no fue quien me quitó la moto…” A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de la declaración rendida por la propia víctima, quien presenció los hechos, mereciendo su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo que estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, y vio como ocurrieron estos, mereciendo su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

Se concatena la anterior declaración, con la declaración rendida por el ciudadano P.P.R.R., cuando expuso: “Eso fue un domingo, que salí con mi compañero, fuimos a la playa de Tío Pedro, y cuando nos íbamos estaban dos adolescentes, y uno de ellos, el más morenito, sacó un arma y pidió las llaves de la moto, y al rato hablamos con el papá de Jairo, y empezamos a rastrear a ver si veíamos la moto, luego con el tiempo, nos llamaron a la Coca Cola, donde trabajaba el papá de Jairo, y estaba un muchacho con la moto que habían agarrado, pero no era la persona que nos quitó la moto, porque aquellos eran más bajos, es todo.”, y cuando a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., respondió: ¿En qué año ocurrió el hecho? … en el año 2001, eran como a las 2 o 3 de la tarde….¿Observó a los ciudadanos que les quitaron la moto? Si, eran como unos menores y bajitos, y el que estaba apuntando era moreno, y tenía el cabello para atrás, y el otro era un poco blanco y de cabello amarillo opaco….¿Cuándo recuperan la moto a usted lo llamaron? Si, para reconocer si la persona que tenía la moto, fue quien nos la quitó… ¿El momento que tenía la moto, cuando la encuentran, era quien le quitó la moto? No era, y lo deduje por la estatura y por sus características.”

A esta testimonial el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo que estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, y vio como ocurrieron estos, mereciendo su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionada con el resto de las testimoniales.

Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida por el ciudadano O.A.C.C., en calidad de experto, cuando expuso: “Mi actuación fue la práctica de la experticia, y verificar si la moto se encontraba solicitada y sus seriales estaban en buen estado, sin embargo se me manifestó que tal vehículo estaba solicitado, es todo. “, y cuando a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., respondió:”…¿La firma que aparece en la experticia es suya? Si, es mi firma. ¿El vehículo se encontraba solicitado? Sí, eso me lo informó el señor M.G.... Asimismo, a preguntas formuladas por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, respondió: ¿De qué fecha es su actuación? De fecha Septiembre de 2001…” Dicho testimonio este Tribunal lo aprecia, por tratarse de una persona calificada, por tener los conocimientos especializados en la materia.

Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida, por el ciudadano V.R., cuando expuso: “El día 18 de Septiembre, estaba patrullando, y recibimos una llamada, notificándonos que en la Coca Cola tenían a un sujeto detenido, con una moto propiedad del señor Ángel, no los entregaron y lo llevamos al Comando, es todo.” , y cuando a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., respondió: “… “…¿Existía algún tipo de denuncia sobre la moto? Si, se constató que había una denuncia en P.T.J. con relación a una moto robada, propiedad del ciudadano Jairo. “ Dicho testimonio este Tribunal lo aprecia, por tratarse de una persona que participó en el procedimiento, en el cual se logra la detención del acusado de autos, mereciendo su declaración credibilidad al ser relacionada con las demás testimoniales.

Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida, por el ciudadano J.G.M.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando expuso “El día 17 de septiembre del año 2001, se apersonó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano J.R., denunciando, que en momentos que se encontraba por la Playa de Tío Pedro, se encontraba en una moto Honda, en compañía de un primo…fue interceptado por dos personas…;yo me traslado al sitio del suceso, que vendría siendo la Playa Tío Pedro, de aquí de Carúpano, en compañía del técnico A.M., y allí realizamos la correspondiente inspección técnica, dejando constancia, de que ...un sitio abierto…” y cuando a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.F., respondió: ¿El motivo de la inspección técnica en ese sitio del suceso era porque delito? Por el Robo de una moto.... “Dicho testimonio este Tribunal lo aprecia, por tratarse de una persona calificada, por tener los conocimientos especializados en la materia.

Se desestima la declaración rendida por el ciudadano J.G.M., ya que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, y su declaración nada aportó, a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado, en el hecho imputado por la representación fiscal, pues expuso: “El día 19 de septiembre del año 2001, como a las once horas de la mañana, recibí llamada telefónica, desde el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde notificaban, que en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, estaba detenida una persona, de nombre Kander Ordaz, y que habían recuperado conjuntamente, un vehículo tipo moto.”

Del análisis realizado a los medios probatorios antes señalados, de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas; concluye esta Juzgadora, que se configuró el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo , cometido por el ciudadano Kander J.O.R., en perjuicio de la víctima J.R.R.U.; ya que se probó en el juicio oral y público, que en el momento que el acusado es detenido en posesión de la moto, que había sido robada al ciudadano J.R., tenía conocimiento de que la misma había sido robada, lo cual quedó demostrado, con la propia declaración del acusado, cuando expuso: “…esa moto me la prestaron, yo iba pa que mi jeva, en Guayacán de las Flores, y fui pa la coca cola a echar gasolina, yo no robé esa moto, …esa moto, yo le voy a decir la verdad, yo estaba en un sitio, y vino el carajito que llaman Satanás, que es cuñado mío, y yo le dije que de quien era la moto, y él me dijo que la había robado, y entonces yo le dije que me la prestara, y luego me la quitaron, es todo” Concatenándose dicha declaración, con la declaración de la propia víctima, ciudadano J.R.R.U., cuando expuso: “…estaban unos sujetos con unas armas, me pidieron la llave, y se llevaron la moto, posteriormente mi papá vio la moto, y lo agarraron, y yo fui a reconocer a la persona que tenía la moto, y vi que no era la persona que me robó, es todo” y cuando a pregunta formulada, por el representante del Ministerio Público, respondió:”.. ¿Fue su padre Á.R.R., quien vio la moto posteriormente? Si, y la moto la tenía Kander, pero él no fue quien me quitó la moto…” Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida, por el ciudadano P.P.R.R., cuando expuso: “…fuimos a la playa de Tío Pedro, y cuando nos íbamos estaban dos adolescentes, y uno de ellos, el más morenito, sacó un arma y pidió las llaves de la moto, y al rato hablamos con el papá de Jairo, y empezamos a rastrear a ver si veíamos la moto, luego con el tiempo, nos llamaron a la Coca Cola, donde trabajaba el papá de Jairo, y estaba un muchacho con la moto que habían agarrado, pero no era la persona que nos quitó la moto, porque aquellos eran más bajos, es todo.”, y cuando a pregunta formulada por la representante del Ministerio Público, respondió:”… ¿El momento que tenía la moto, cuando la encuentran, era quien le quitó la moto? No era, y lo deduje por la estatura y por sus características.” Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida por el ciudadano V.R., quien fue el funcionario que acudió al sitio de los hechos, y trasladó al acusado, junto con el vehículo, moto, hasta el Comando Policial. Así como con la declaración rendida por el funcionario J.G.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien deja constancia, que por ante ese cuerpo de investigaciones, se recibió denuncia de parte de la víctima J.R., relacionada con el Robo del vehículo, moto, identificada ut-supra; siendo dicho funcionario, quien realiza la inspección técnica en el lugar donde se suscita el robo de la referida moto; todo lo cual, lleva al convencimiento del Tribunal, que debe condenarse al ciudadano Kander J.O., como autor del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio del ciudadano J.R.R.U., pues fue encontrado en posesión del vehículo, moto, teniendo conocimiento de que la misma era robada; hecho que se demostró con las testimoniales, ya a.l.c.h. sido apreciadas en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 (por motivos fútiles e innobles), del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287, ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.J.G.M.. No obstante, el Tribunal en su oportunidad, advirtió la posibilidad de un cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado, al delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual establece:

ART.407.- “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”

El artículo 407 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos; tipifica el delito de Homicidio Intencional, entendiendo que el homicidio intencional, es aquel acto mediante el cual dolosamente se produce la muerte de una persona.

Asimismo, dispone el artículo 287, del Código Penal Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”

En el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora, que la conducta asumida por el acusado Kander J.O.R., encuadra perfectamente dentro de las previsiones establecidas en el mencionado artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos; actualmente artículo 405 del Código Penal Venezolano; por cuanto, existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados, y el tipo penal imputado por la representación fiscal, pero sin la calificante, como es el delito de Homicidio Intencional, ya que quedó suficientemente probado en el desarrollo del juicio oral y público, que el día once (11) de febrero del año 2002, aproximadamente a las 9:00 de la noche, en momentos en que se celebraban las festividades de Carnaval, en la ciudad de Carúpano; frente al negocio denominado Comercial La Chinita, ubicado en la Calle Juncal, de la ciudad de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el acusado Kander J.O.R., le propinó a la víctima, A.J.G.M., con un arma blanca, una herida punzo-penetrante, en la cavidad abdominal, a nivel del hipocondrio derecho, con perforación de la iliaca, lo cual desencadenó una hemorragia interna, que produjo la muerte del ciudadano A.J.G.M.. Dicha lesión fue suficiente para ocasionarle la muerte, teniendo toda la intención de matar, por cuanto como se señaló anteriormente, por la ubicación de la herida, la cual fue ocasionada en la cavidad abdominal, a nivel del hipocondrio derecho, con perforación de la iliaca que desencadenó hemorragia interna, la intención no fue otra sino matar. Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de los testigos, funcionarios y expertos, las cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada, y es en base a ello, que concluye esta Juzgadora, que en el presente caso se configuró el delito de Homicidio Intencional Simple, cometido por el ciudadano Kander J.O.R., en perjuicio de la víctima A.J.G.M.; ya que en el juicio oral y público se probó, que el acusado fue quien le dio muerte a la víctima, con la declaración rendida por el ciudadano J.J.C.G., cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: “… ¿Cómo fue el momento en que Alberto agarró a la persona por el cuello? Alirio le llegó por detrás, y al tomarlo por la espalda éste último se volteó (señaló de nuevo al acusado) y Alirio lo soltó, y se inclinó un poco…¿Usted nunca perdió la secuencia en que Alirio tomó al sujeto? Siempre lo vi… ¿De qué color era la camisa de la persona que Alirio agarró? Azul…”Igualmente cuando a preguntas formuladas por el Querellante, Abg. A.J.B.M., respondió:”…¿Cuál fue la acción de Alirio cuando se acercó a esa persona? Él lo hala y luego esa persona se volteó, y Alirio lo suelta y medio se agacha…” y cuando a pregunta formulada por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, respondió: “¿En ese momento mi representado estaba parado o caminando? Estaba parado, cuando hizo lo que hizo, y después caminó…”, y a preguntas formuladas por la Juez, respondió: ”…¿Vio a otra persona tener algún enfrentamiento con el hoy occiso? No, solo al acusado. Se concatena esta declaración, con la declaración rendida por la ciudadana L.H.G.M., cuando expuso: “…yo estaba con mi hermano en Calle Juncal…. y veo cuando agarra a alguien por el cuello, que tenía una puya, y escuché una detonación, y él se viene a donde estábamos nosotros, y nos dice me dieron, me dieron” y cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: “…¿Podría citar alguna característica física, sobre la persona que A.J.G. tomó por el cuello? No era una persona alta ni pequeña, era delgada y de cara fina, no era negro, y tenía una franela azul…” De igual manera, se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida por el ciudadano D.J.G., cuando expuso: “Yo quiero decir lo que vi, y es que escuché un disparo, y vi que a un muchacho que agarraron por el cuello, y otro salió puyado...” y cuando a preguntas formuladas por Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: “…¿A quién vio usted herido? A un señor, que fue herido como por la cintura…¿La víctima, y la persona que presuntamente hirió a este, estaban bastante cerca? Si….” Asimismo, cuando a preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿La persona que agarraron por el cuello cómo era? No tan alto, como 1, 75 metros, y no tan gruesa, y tampoco era tan negra ni tan blanca…” Se concatenan tales declaraciones, con la declaración rendida por la ciudadana S.D.L.S.D.C., cuando expuso: “… y observo, que un amigo del señor Carmona agarró a un señor, y luego salió herido…”y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió: “…¿Vio las características físicas de la persona que el señor A.G. tomó? … solo vi que tenía una camisa azul, pero no era una persona gorda y era de estatura normal…” Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida por la ciudadana M.D.L.Á.G.C., cuando expuso: “… estaba mi hermano Alberto y su hijita, y de pronto veo cuando él agarra a una persona por el cuello de la camisa, y se oyó un disparo, todos corremos, y al rato todos dicen que era a Alirio, cuando vimos él venía pidiendo ayuda, y al levantarle la camisa, tenía una herida, como con una bola de grasa….”, y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., respondió”…¿Observó el color de la franela de la persona que su hermano tenía agarrado? Era una camisa azul. ¿Cómo era la persona que tenía la camisa azul? Era una persona morena…¿Alberto hala a la persona por la franela? Sé que lo agarró y forcejeó...¿Dónde le observó la herida? En la parte derecha…¿Cuáles eran las características de la persona que agarró a su hermano? Como de un (01) metro setenta (70), y delgada….” Todas estas declaraciones concatenadas entre sí, llevan al convencimiento de quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, evidentemente el acusado, tuvo la intención de ocasionar la muerte del hoy occiso, A.J.G.M.; pues los testigos evacuados durante el debate oral y público, fueron contestes en señalar que en la oportunidad de ocurrencia de los hechos, la hoy víctima, ciudadano A.J.G.M., tomó al acusado por el cuello de la camisa, y éste al voltearse, le infiere una herida en la cavidad abdominal, con perforación de la iliaca, lo cual produce la muerte de la víctima, ya que así lo manifestaron ante este Tribunal los testigos presénciales del hecho, especialmente el ciudadano J.J.C.G., quien respondió claramente a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, que cuando suceden los hechos, en ningún momento perdió de vista a la víctima y al acusado; asimismo a pregunta formulada por la Juez respondió que la única persona que tuvo un enfrentamiento con el hoy occiso A.G., fue el acusado Kander J.O.R., identificándolo a él como el único responsable de los hechos, donde perdiera la v.A.G.. Tal declaración al ser concatenada con las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.H.G.M., D.J.G., S.d.L.S.d.C. y M.d.l.Á.G.C., testigos presénciales del hecho, guardan relación entre sí, ya que son contestes los mismos, en identificar a la persona que le propinó la herida al acusado, como una persona que en ese momento vestía camisa azul, de estatura mediana, delgada, de color moreno, de cara fina, características éstas que concuerdan con las del acusado Kander J.O., pues aunque es el ciudadano J.C., quien logra identificar al acusado, los demás testigos presénciales, en sus declaraciones, las cuales le merecieron credibilidad al Tribunal, manifiestan claramente, que si vieron al agresor pero de espaldas, aportando todas las características que aporta el principal testigo presencial, es decir, el ciudadano J.C., todo lo cual lleva al convencimiento del Tribunal, que debe condenarse al ciudadano Kander J.O., como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de A.J.G.M.. Ahora bien, lo que no comparte esta Juzgadora, es la calificante por la cual acusa la representación fiscal, como es la consagrada en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal Venezolano, es decir, que el homicidio fue ocasionado, por motivos fútiles o innobles; pues ello no se demostró en modo alguno, a lo largo del debate oral y público; habiendo reiteradamente establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que el motivo fútil o innoble, es una condición subjetiva, que debe probarse, para que no sea de aplicación arbitraria por el Juez, no configurándose a criterio de quien decide, tal calificante, debiendo en consecuencia condenarse al acusado, como autor culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de J.G.M., y por ende imponérsele la pena correspondiente a dicho delito, y así se decide.

Por otra parte, con relación al delito de agavillamiento, considera esta juzgadora, que al analizar los hechos probados, de acuerdo al acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público, la conducta asumida por el acusado, Kander J.O.R., no encuadra dentro de la previsión establecida en el artículo 287 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, por cuanto, no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados, y el tipo penal imputado por la representación fiscal, como es el delito de Agavillamiento; para lo cual era necesario que hubiera quedado probado de manera fehaciente e indubitable, con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, de manera inequívoca, lo siguiente: Que el ciudadano Kander J.O.R., se asoció con otra u otras personas, para causar la muerte del ciudadano A.J.G.M.. Sin embargo, al analizar los hechos probados, de acuerdo al acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público, no le quedó cierta y fehacientemente demostrado a esta juzgadora, en virtud de la inconsistencia de los medios probatorios, que el acusado se haya asociado para cometer el hecho; toda vez que los testigos presénciales de los hechos, que rindieron declaración a lo largo del debate oral y público, no incriminaron al acusado Kander J.O.R., en el tal delito. En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y público, y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, In Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatos legales estos, que nos obligan a decidir a favor de los acusados, cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, es por lo que éste Tribunal se ve forzado hacia un pronunciamiento absolutorio de responsabilidad penal, en lo que respecta al delito de Agavillamiento, y así se decide.

Ahora bien, con relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, los hechos objetos del proceso, fueron calificados por el mismo, como Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano J.R.R.U.. No obstante, el Tribunal en su oportunidad, advirtió la posibilidad de un cambio de calificación del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:

Artículo 9.- “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe, o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”

En el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora, que la conducta asumida por el acusado Kander J.O.R., encuadra perfectamente dentro de las previsiones establecidas en el mencionado artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto, existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados, y el tipo penal señalado, ya que quedó suficientemente probado en el desarrollo del juicio oral y público, que el día fecha 18 de Septiembre del año 2001, por las inmediaciones del depósito de la Empresa Coca Cola, ubicado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el acusado Kander J.O.R., fue detenido, en posesión de la moto, marca:“HONDA”, color: gris oscuro, Serial Chasis AF35-1477050, serial Motor: AF34E3341753, modelo: ZX10, la cual había sido robada días antes, al ciudadano J.R.R., teniendo conocimiento el acusado, de que tal bien provenía de un delito; ya que del análisis realizado a los medios probatorios antes señalados, de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas; concluye esta Juzgadora, que se configuró el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo , cometido por el ciudadano Kander J.O.R., en perjuicio de la víctima J.R.R.U.; ya que se probó en el juicio oral y público, que en el momento que el acusado es detenido en posesión de la moto, que había sido robada al ciudadano J.R., tenía conocimiento de que la misma había sido robada, lo cual quedó demostrado, con la propia declaración del acusado, cuando expuso: “…esa moto me la prestaron, yo iba pa que mi jeva, en Guayacán de las Flores, y fui pa la coca cola a echar gasolina, yo no robé esa moto, …esa moto, yo le voy a decir la verdad, yo estaba en un sitio, y vino el carajito que llaman Satanás, que es cuñado mío, y yo le dije que de quien era la moto, y él me dijo que la había robado, y entonces yo le dije que me la prestara, y luego me la quitaron, es todo” Concatenándose dicha declaración, con la declaración de la propia víctima, ciudadano J.R.R.U., cuando expuso: “…estaban unos sujetos con unas armas, me pidieron la llave, y se llevaron la moto, posteriormente mi papá vio la moto, y lo agarraron, y yo fui a reconocer a la persona que tenía la moto, y vi que no era la persona que me robó, es todo” y cuando a pregunta formulada, por el representante del Ministerio Público, respondió:”.. ¿Fue su padre Á.R.R., quien vio la moto posteriormente? Si, y la moto la tenía Kander, pero él no fue quien me quitó la moto…” Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida, por el ciudadano P.P.R.R., cuando expuso: “…fuimos a la playa de Tío Pedro, y cuando nos íbamos estaban dos adolescentes, y uno de ellos, el más morenito, sacó un arma y pidió las llaves de la moto, y al rato hablamos con el papá de Jairo, y empezamos a rastrear a ver si veíamos la moto, luego con el tiempo, nos llamaron a la Coca Cola, donde trabajaba el papá de Jairo, y estaba un muchacho con la moto que habían agarrado, pero no era la persona que nos quitó la moto, porque aquellos eran más bajos, es todo.”, y cuando a pregunta formulada por la representante del Ministerio Público, respondió:”… ¿El momento que tenía la moto, cuando la encuentran, era quien le quitó la moto? No era, y lo deduje por la estatura y por sus características.” Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida por el ciudadano V.R., quien fue el funcionario que acudió al sitio de los hechos, y trasladó al acusado, junto con el vehículo, moto, hasta el Comando Policial. Así como con la declaración rendida por el funcionario J.G.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien deja constancia, que por ante ese cuerpo de investigaciones, se recibió denuncia de parte de la víctima J.R., relacionada con el Robo del vehículo, moto, identificada ut-supra; siendo dicho funcionario, quien realiza la inspección técnica en el lugar donde se suscita el robo de la referida moto; todo lo cual, lleva al convencimiento del Tribunal, que debe condenarse al ciudadano Kander J.O., como autor del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio del ciudadano J.R.R.U., pues fue encontrado en posesión del vehículo, moto, teniendo conocimiento de que la misma era robada; hecho que se demostró con las testimoniales, ya a.l.c.h. sido apreciadas en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, y así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del ciudadano Kander J.O.R., como autor de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.J.G.M.; y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.R.R.U., es menester determinar la pena que debe cumplir dicho ciudadano, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 407 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Homicidio Intencional, una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Quince (15) años de prisión. Igualmente, en atención a lo establecido en el precitado artículo 37 de la norma penal; consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, como agravante de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 20 del Código Penal Venezolano. Sin embargo, también se aprecia que el mismo era menor de veintiún año, para el momento que cometió el delito, circunstancia que estima este Tribunal, como atenuante de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal Venezolano; por lo que debe mantenerse la pena a aplicar en el término medio antes señalado, es decir, quince (15) años de prisión. Por otra parte, con relación al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, El prenombrado artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para tal delito, una pena que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de cuatro (04) años de prisión. Igualmente, en atención a lo establecido en el precitado artículo 37 de la norma penal; consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, previos al hecho que nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, como agravante de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 20 del Código Penal Venezolano. Sin embargo, también se aprecia que el mismo era menor de veintiún año, para el momento que cometió el delito, circunstancia que estima este Tribunal, como atenuante de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal Venezolano; por lo que debe mantenerse la pena a aplicar, en el término medio antes señalado, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un concurso de delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, procede esta Juzgadora, a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, en este caso la pena de quince (15) años de prisión, correspondiente al delito de homicidio Simple, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en este caso la pena de dos años de prisión, correspondiente al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, quedando la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS de prisión; debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Es importante destacar, que en cuanto a la especie de la pena, en la reforma del Código Penal, en que se tipifica el delito de Homicidio Simple, en el artículo 405 se habla de presidio. Sin embargo, el legislador al tipificar el delito de Homicidio Calificado, en el artículo 406 del referido cuerpo sustantivo penal, lo sanciona con la pena de prisión, igual ocurre con el delito de Homicidio Agravado del artículo 407, por lo que la intención del legislador, es sancionar los homicidios en todas sus especies, con la pena de prisión, y no presidio; aunque en la práctica, hace ya muchos años, que no existe diferencia entre ambas especies de pena, que ya fue abolida por vía jurisprudencial, a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución del año 1999. En consecuencia, por interpretación histórica progresiva de la norma, y por aplicación extractiva de la disposición actualmente vigente, se establece como especie de pena, la de prisión, como se señaló, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al acusado: KANDER J.O.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-01-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.365.466, hijo de M.C.O. y C.M.; y residenciado en el Cerro la gata, Calle Acosta cruce con Calle Versalles, Casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74 numeral 1, 77 y 88 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del hoy occiso A.J.G.M., por los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero del año 2002, en horas de la noche, en la Calle Juncal de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ciudadano J.R.R.U.; por los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre del año 2001, por las inmediaciones del depósito de la Empresa Coca Cola ubicada en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde fuera detenido el hoy acusado, en posesión de la moto que le fuera robada al ciudadano J.R.R.. Finalizando dicha condena provisionalmente el día 25 de Mayo del año 2019, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente, al cual se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: ABSUELVE, al acusado Kander J.O.R., por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; por ausencia de pruebas contundentes, que hagan subsumir la conducta desplegada por el acusado en la comisión de tal delito, lo que hace prevalecer a favor del mismo, la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. C.S.A.

El Secretario Judicial

Abg. F.B.

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