Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152°

Vista la diligencia de fecha 7 de los corrientes, presentada por la abogada F.G.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 139.596, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana K.J.C.F., por medio de la cual solicita aclaratoria de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2011, en cuanto al divorcio solución decidido por este Tribunal, ya que en el mismo nunca se reconvino, por lo que no hay ningún fundamento que de origen a tal decisión, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Énfasis de este juzgado).

Tal como lo estatuye la norma ut supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaraciones y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria que se trate, es el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el sub examine la representación judicial de la demandada mediante diligencia cursante al folio 249, se dió por notificada y mediante actuación subsiguiente solicitó la aclaratoria del fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, es decir, en forma tempestiva dado que esa data es el primer día continuo siguiente a la publicación del fallo mencionado; por lo que la solicitud fue requerida dentro de la oportunidad procesal, y en consecuencia este tribunal procede a emitir su pronunciamiento en relación con lo peticionado.

Así, la representante judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria del fallo en fecha 21 de septiembre de 2011 en los siguientes términos:

…omissis…

…En vista del contenido de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, donde se decide que no hubo abandono voluntario por parte de mi representada, ciudadana K.C., es por lo que solicito el día de hoy una aclaratoria por parte de este Juzgado en cuanto al divorcio solución decidido en esa misma sentencia, ya que en el juicio nunca se reconvino por lo cual no hay ningún fundamento que de origen a tal decisión

.

Ahora bien en el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, el cual se encuentra cursante desde el folio 230 al 245, se determinó “…por lo que considera impretermitible este juzgador señalar que de autos se pudo determinar la poca empatía existente entre las partes y un severo y gravísimo deterioro de la relación, siendo aplicable la tendencia jurídica que la doctrina denomina como el divorcio solución o remedio, en virtud de la cual que como ha venido señalando la doctrina mas acreditada, pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigido a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de la relación matrimonial. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”; lo que denota que en el fallo in comento se esgrimen los fundamentos para dirimir el juicio de divorcio impetrado, por lo que este jurisdicente estima que no existe nada que aclarar en relación con la petición formulada por la representación judicial de la accionada; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo NIEGA la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada F.G.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ARTURO M.J.L.S.,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 10-10477

AMJ/MCF

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