Decisión nº 544 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: A.J.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.058.468.-

PARTE DEMANDADA: KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A. E INTERTEVEDORING C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.M., M.F.R.A. y L.J.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 61.846, 100.609 y 16.702, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., J.E. D’APOLLO, C.F., C.E. LÜDER, GUISEPPE MAURIELLO, A.L.D., E.M.R., ARMANDO PLANCHART M., H.R., G.D.J.G., MARLON MEZA, GAISKALE CASTILLEJO, G.F., M.J.R.Q., J.A. DELGADO, FRANCISCO VELASQUEZ A., OMAR BENITEZ R., M.G. R, DOUVELIN SERRA G. Y A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.603, 19692, 44752,41.172, 44.094, 17.680, 17912, 25.104, 70.928, 71.182, 44.729, 56.508,80.792, 77.304, 84.876, 54.892,7.434, 55.779, 61.041 y 92.558, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

EXPEDIENTE N° 981/03.

Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado de Municipio esta Circunscripción Judicial, admitida por éste Tribunal en fecha 21 de agosto de 2003, previa consignación de los recaudos, y se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 13.

Mediante diligencia de fecha 09-10-03, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación sin firmar por ninguno de los representantes de las empresas demandadas, por cuanto el Gerente de Operaciones del Grupo, ciudadano A.R. se negó a firmarlas, folios 16 al 38.

En fecha 13 de Octubre de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa solicitud de parte actora, los cuales fueron fijados por el Alguacil de este Tribunal en la puerta de la sede donde funcionan el Grupo de empresas demandadas, y una copia del mismo fue entregado a los ciudadanos L.R. y A.R., Recepcionista la primera y el segundo al Gerente de Operaciones de la parte demandada, folios 42 y 43.

En fecha 21-10-03, las empresas demandadas por intermedio de apoderado judicial, Dr. H.J.R.C., opusieron Cuestiones Previas contenidas en el escrito cursante a los folios 44 al 47.

En fecha 24-10-03, el apoderado de la parte demandada opuso nuevamente cuestiones previas, conforme a su escrito inserto a los folios 76 al 80.

Cursa a los folios 81 al 83, escrito consignado por la parte actora conforme al cual procedió a subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestas.

Consta a los folios 84 al 92, decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/10/03, conforme a la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, “Incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de la presente causa”.

Cursa al folio 95, diligencia de fecha 03/11/03, conforme a la cual la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial solicito al Tribunal se dicte una resolución declarando no subsanados los defectos de forma denunciados.

Cursa a los folios 96 al 103, escrito consignado por la parte demandada en fecha 04/11/03, conforme al cual hace oposición a la subsanación de cuestiones previas efectuada por la parte actora.

Al folio 104 corre inserto auto dictado por este Tribunal declarando definitivamente firme su competencia para continuar conociendo la presente causa.

En fecha 18 de Noviembre de 2.003, diligenció el abogado J.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyendo poder que le fuera conferido por su representada.

Cursa a los 125 al 144, decisión dictada por el Tribunal declarando subsanados los defectos de forma del libelo invocados como Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 Ordinales 4° y 5° ejusdem.

En fecha 25 de noviembre de 2003, los apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de demanda.

Las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 04/12/2003, folios 165 al 220.

En fecha 09 de Diciembre de 2.004, diligenció el ciudadano A.J.L.E., asistido de abogado, otorgándole poder Apud Acta a la Dra. L.C.. ( folio 195).

En fecha 16 de Diciembre de 2.003, el Tribunal ordenó y abrió una Segunda Pieza del Cuaderno Principal.

Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda la parte actora, ciudadano A.J.L.E., debidamente asistido por su abogado, alegó que en fecha 21 de marzo de 1998, comenzó a laborar para el Grupo de Empresas KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A. E INTERSTEVEDORING C.A., quienes prestan sus servicios en el Puerto del Litoral Central, a Líneas de Buques, desempeñándose como obrero estibador, devengando un salario promedio mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo). Alegando que el día 21 de agosto de 2002, fue despedido, por el Gerente de Personal de las empresas demandadas sin haber incurrido en causa justificada de despido de las contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo y obviando la parte patronal lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa en el libelo. Igualmente alegó que estaba amparado por la inamovilidad absoluta, de acuerdo al Decreto N° 1889, de fecha 25 de julio de 2002. Las empresas, no siguieron el procedimiento previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no solicitaron autorización del despido al Inspector de Trabajo. Alegando que la parte patronal, no solo violentó normas legales al despedirlo, sino que se negó a pagarle, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, la indemnización laboral que le corresponden por concepto de su relación de trabajo, la cual quedó evidenciada mediante recibos de pago de salarios y se lo opuso a la parte contraria para que surta todos sus efectos legales.

Fundamentó su acción en los Artículos 1, 2, 3, 99, 146, 108, 125, 223, 219, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los Artículos 2, 19, 88, 89, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales dio por reproducidos.-

En su petitorio el ciudadano A.J.L.E., demando a las empresas KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A E INTERSTEVEDORING C.A., para que convenga o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal a cancelar sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, los cuales determinó de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 21/03/98

Fecha de egreso: 21/08/02

FECHA Salario mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilid. Salario ID

21/03/98 150.000,oo 5.000,oo 97,22 416,66 5.513,88

01/05/99 160.000,oo 5.333,33 103,70 444,44 5.881,47

01/05/00 180.000,oo 6.000,oo 116,66 500,oo 6.616,66

01/05/01 190.000,oo 6.333,33 123,14 527,77 6.984,24

01/05/02 210.000,oo 7.000,oo 136,11 583,33 7.719,42

Días

Antigüedad: Art. 108 35 Bs. 231.666,66

Días adicionales de Antigüedad: Art. 108 8 Bs. 61.755,36

Antigüedad: Art. 108 Parágrafo Primero c) 60 Bs. 463.165,20

Indemnización por despido: Art. 125 2) 120 Bs. 840.000,oo

Preaviso Art. 125 c) 60 Bs. 420.000,oo

Utilidades: (Fracción último año laboral) 17,5 Bs. 122.500,oo

Bono Vacacional: (Fracción último año laboral) 2,91 Bs. 20.370,oo

Vacaciones: (Fracción último año laboral) 6,25 Bs. 43.750,oo

Intereses sobre prestaciones Bs. 109.765,14

Total 309,66 Bs.2.312.972,36

Todo lo anteriormente alcanza la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.312.972,36).

Además de los conceptos señalados y que las empresas demandadas están obligadas a pagarle, solicitó,:

  1. Que las demandadas sean condenadas en costos y costas, los cuales estableció en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 693.891,70).

  2. Los intereses que produzca el monto de la demanda, hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa e interés que fije el Banco Central de Venezuela.

    Solicitó el Tribunal acordase la corrección monetaria de la sentencia, esto es la Indexación con motivo de inflación por el retardo en el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que se computen desde que se produjo la mora en el pago, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación de las demandadas.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada dio Contestación a la Demanda en su escrito cursante a los folios 146 al 160 del expediente, en los siguientes términos:

    I

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya comenzado a laborar permanentemente para sus representadas en fecha 21 de marzo de 1998, alegando que entre el actor y su representada no existió una relación de trabajo ordinaria, continúa y por ende protegida por la estabilidad laboral. Manifestando que lo cierto es que el actor prestó servicios ocasionalmente para sus representadas en calidad de Obrero estibador, no siendo continua la naturaleza de dicha prestación de servicios, sino eventual. Aceptaron y reconocieron que sus representadas prestaban sus servicios en el Puerto del Litoral central, a Líneas de Buques, tales como: “NSC Línea New Caribean Service, Hapag Lloyd, Nedlloyd, Haburg Sudu, el grupo de Líneas CSAV, C.M.A-CGM, H. Stinmes y otras”. Aceptaron y reconocieron que el actor haya laborado para sus representadas de forma ocasional, argumentando que dicha prestación de servicios tenía lugar cuando sus representadas así lo requerían, y en virtud de situaciones improvistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, etc., por lo que el trabajador podía trabajar entre cero (0) y cinco (5) días al mes para sus representadas de forma discontinua. Aceptaron y reconocieron que las labores de estibación de sus representadas hayan sido de 7:00 AM a 15:00 PM; de 15:00 PM a 23:00 PM; y de 23:00 PM a 7:00 AM. Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya laborado unas supuestas y negadas jornadas continuas de 8, 16 y 24 horas.

    Aceptaron y reconocieron que el actor no haya devengado un salario fijo y que haya devengado de sus representadas un supuesto y negado salario promedio mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), alegando que el actor solamente prestó servicios para sus representadas ocasionalmente, siendo dicha prestación de servicios incapaz de producir beneficios laborales de forma mensual y/o cualquier otra forma.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que tal suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) constituya el promedio de lo supuesto y negadamente devengado por el actor de sus representadas en el año anterior al supuesto y negado despido del cual dice haber sido objeto.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya laborado para sus representadas por un período de cuatro (4) años y cinco (5) meses y/o cualquier otro lapso. Negaron, rechazaron y contradijeron que elector ha sido despedido injustificadamente en fecha 21 de agosto de 2002 y/o en cualquier otra fecha. Negaron, rechazaron y contradijeron que para la fecha del supuesto y negado despido del cual dice haber sido objeto el actor, éste se haya encontrado amparado por la inamovilidad absoluta establecida en el Decreto N° 1889 de fecha 25 de Julio de 2002, y que por lo tanto, no siguieron el procedimiento previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para el supuesto y negado despido del actor. Argumentando como excepción para todos estos supuestos, que entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende, protegida por la estabilidad laboral.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas hayan violentado normas legales al momento del supuesto y negado despido del actor. Aceptaron y reconocieron que sus representadas se nieguen a pagar cantidad laguna de dinero al actor, argumentando que jamás se desempeñó como uno de sus empleados permanentes y en consecuencia, no se ha causado a su favor ningún concepto de naturaleza laboral. Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya hecho múltiples gestiones para el pago de lo que supuestamente le adeudan sus representadas. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que éste último tenga derecho a recibir una supuesta “indemnización laboral” por concepto de la ocasional prestación de servicios que vinculó a ambos.

    Aceptaron y reconocieron el carnet y emanado de sus representadas.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que para el 21 de marzo de 1998 y/o en cualquier otra fecha, el actor haya devengado de sus representadas un supuesto y negado salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y/o cualquier otra cantidad, constituyendo un supuesto y negado salario diario de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y/o cualquier otra cantidad. Negando y contradiciendo que tal supuesto y negado salario diario tenga además una incidencia por concepto de la alícuota de Bono Vacacional de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 97,22) y /o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario diario tenga además una incidencia por concepto de la alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades de CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 5.513,88) y/o cualquier otra cantidad.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que para el 1° de Mayo de 2002 y/o cualquier otra fecha, el actor haya devengado de sus representadas un supuesto y negad salario de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) y/o cualquier otra cantidad, negando, rechazando y contradiciendo que ese salario diario constituya un supuesto y negado salario de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 5.333,33) y/o cualquier otra cantidad, negando, rechazando y contradiciendo que ese supuesto y negado salario diario tenga una incidencia por concepto de la alícuota del Bono vacacional de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 444,44) y/o cualquier otra cantidad. Negando, rechazando y contradiciendo que ese supuesto y negado salario diario tenga una incidencia por concepto de la alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHETA Y UN BOLIVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 5.881,47) y/o cualquier otra cantidad. Negando, rechazando y contradiciendo que el supuesto y negado salario diario devengado por le actor de sus representadas, más las incidencias por concepto de la alícuota de bono vacacional y utilidades, den un supuesto y negado salario mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) y/o cualquier otra cantidad.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario mensual constituya un supuesto y negado salario diario de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y/o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario diario tenga una incidencia por concepto de la alícuota del Bono Vacacional de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 116,66) y/o cualquier otra cantidad por cuanto no existió relación de trabajo alguna; además una incidencia por concepto de la alícuota de las Utilidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y/o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que el supuesto y negado salario diario devengado por el actor de sus representadas, más la incidencia por concepto de la alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, den un supuesto y negado salario integral de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 6.616,66) y/o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que para el 1° de Mayo de 2001 y/o en cualquier otra fecha, el actor haya devengado de sus representadas un supuesto y negado salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) y/o cualquier otra cantidad, por cuanto entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende protegida por la estabilidad laboral. Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario mensual constituya un supuesto y negado salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 6.333,33) y/o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario mensual constituya un supuesto y negado salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 6.333,33) y/o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario diario tenga una incidencia por concepto de la alícuota del Bono Vacacional de CIENTO VEINTIRES BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 123,14) y/o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario diario tenga además una incidencia por concepto de la alícuota de las Utilidades de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 527,77) y/o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que el supuesto y negado salario diario devengado por el actor de sus representadas, más la incidencia por concepto de la alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, den un supuesto y negado salario integral de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 6.984,24) y/o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que para el 1° de mayo de 2002 y/o en cualquier otra fecha, el actor haya devengado de sus representadas un supuesto y negado salario mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) y/o cualquier otra cantidad, por cuanto entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende protegida por la estabilidad laboral. Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario mensual constituya un supuesto y negado salario diario de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) y/o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario diario tenga una incidencia por concepto de la alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, den un supuesto y negado salario integral de SEITE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 7.719,42 y/o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que este último tenga derecho a cobrar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 231.666,66) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Antigüedad Art. 108. Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor tenga derecho y/o que sus representadas deban pagarle la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 61.755,36) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de “Días adicionales de Antigüedad: Art. 108”. Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor tenga derecho y/o que sus representadas deban pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 463.165,20) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Antigüedad: Art. 108 Parágrafo Primero c). Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor tenga derecho y/o que sus representadas deban pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo) y/o por cualquier otro concepto de Indemnización por despido: Art. 125 2). Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que éste último tenga derecho a cobrar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Preaviso Art. 125 d). Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor tenga derecho y/o que sus representadas deban pagarle la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.500,oo) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Utilidades (fracción último año laboral). Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que éste último tenga derecho a cobrarla cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 20.370,oo) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Bono Vacacional (Fracción último año laboral). Negaron, rechazaron y contradijeron que el acto tenga derecho y/o que sus representadas deban pagarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 43.750,oo) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Vacaciones (Fracción último año laboral). Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que éste último tenga derecho a cobrar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 109.765,14) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Intereses sobre prestaciones. Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor tenga derecho y/o que sus representadas deban pagarle la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 2.312.972,36) y/o cualquier otra cantidad, por los conceptos antes mencionados y/o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral. Negaron rechazaron que sus representadas sean condenadas al pago de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 693.891,70) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de costos y costas procesales y/o por cualquier otro concepto.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas sean condenadas al pago de los intereses que se generen sobre el monto demandado hasta la fecha del supuesto y negado pago por parte de nuestras representadas, y que tales intereses sean calculados de acuerdo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Negaron, rechazaron y contradijeron que la cantidad de dinero supuesta y negadamente adeudada por sus presentadas al actor, sea indexada y/o corregida monetariamente, de acuerdo a los índices fijados por el Banco central de Venezuela, y en consecuencia, dichos índices sean computados desde que se produjo la supuesta y negada mora a favor del actor, hasta la fecha del supuesto y negado pago por parte de sus representadas.

    II

    LA VERDAD DE LOS HECHOS

  3. - EL CARÁCTER OCASIONAL DE LOS SERVICIOS.

    Alegaron que entre sus representadas y el actor no existió una relación de trabajo ordinaria, continúa y por ende, protegida por la estabilidad laboral. Alegó que el actor prestó sus servicios ocasionalmente para sus representadas en calidad de Obrero Estibador, desempeñando funciones de carga y descarga de las mercancías y demás objetos contenidos en los buques que arribaban al Puerto de la Guaira. Argumentó que el actor únicamente prestaba sus servicios para sus representadas cuando éstas así lo requerían y en virtud de situaciones improvistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, etc., por lo que el actor podía trabajar entre cero (0) y cinco (5) días al mes para sus representadas en forma discontinua, siéndole siempre cancelada su correspondiente jornada de trabajo, en forma directa e inmediata, alegando que sus representadas liquidaban oportunamente la jornada de trabajo desempañada por el actor, al cancelarle los ocasionales días de trabajo en los cuales prestaba sus servicios, cantidad ésta, que comprendía el total de los beneficios laborales que podrían corresponderle al actor con ocasión de dicha prestación de servicios ocasionales.

    Manifestó, que sería absurdo considerar que por la ocasional prestación de servicios del actor a favor de sus representadas, se haya generado algún concepto de naturaleza laboral, tales como: antigüedad, vacaciones, utilidades, etc., alegando que al no haber existido continuidad alguna en la prestación del servicio, mal podría pensarse en una única relación de trabajo a tiempo indeterminado capaz de generar los conceptos demandados en el presente juicio, y fundamentó todo lo anterior en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a los trabajadores eventuales u ocasionales, cuyo contenido transcribió.

    De acuerdo a la norma transcrita, la demandada planteó una serie de conclusiones en relación a la prestación de servicio del trabajador actor en las empresas demandadas, estableciendo de una manera general que;

    .- entre ellos la relación que existió era de carácter estrictamente ocasional y/o eventual, cuando las empresas demandadas lo querían, debido a situaciones improvistas.

    .- dicha prestación de servicio no fue continua sino interrumpida constantemente, alegando que no puede el actor pretender pago alguno por beneficios laborales.

    .- la relación de trabajo culminaba inmediatamente al finalizar las labores de estibación en los Buques arribados al Puerto de La Guaira, las cuales en conjunto no duraban más de un día de trabajo.

    .- el arribo de buques al Puerto oscilaba entre tres (3) y cinco (5) al mes, por lo el actor trabajaba un máximo de cinco días al mes para sus representadas, de forma totalmente discontinua, pudiendo en algunos meses no prestar servicios en ningún día.

    .- el salario y los posibles beneficios que le correspondían con ocasión de la prestación de sus servicios les eran pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo.

    .- el servicio prestado por el actor se realizó de manera independiente y no exclusiva, alegando que al culminar las labores ocasionales para las cuales era contratado por sus representadas, podía perfectamente dedicarse a otra actividad o sencillamente prestar sus servicios a las demás empresas dedicadas a la actividad antes comentada.

  4. - DEL RECHAZO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    Alegaron que aún y cuando expresamente han alegado que entre el actor y sus representadas solamente existió una prestación de servicios de forma ocasional, se permitieron a todo evento rechazar pormenorizadamente los conceptos demandados en el presente juicio, de la siguiente manera:

    Alegaron que sus representadas no adeudan al actor cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 231.666,66), por concepto de “Antigüedad: Art. 108”; ni la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 61.755,36), por concepto de “Días Adicionales de Antigüedad: Art. 108”; ni la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 463.165,20), por concepto de “Antigüedad: Art. 108 Parágrafo Primero, c”; ni la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 840.000,00), por concepto de “Indemnización por Despido: Art. 125 2”; ni la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 420.000,00), por concepto de Preaviso Art. 125 c”; ni la cantidad de CIENTO VIENTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 122.500,00), por concepto de “Utilidades (Fracción último año laboral”; ni la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.370,00), por concepto de “Bono vacacional (último año laboral)”; ni la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 43.750,00), por concepto de “Vacaciones (Fracción último año laboral)”; ni la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 109.765,14), por concepto de “Intereses Sobre Prestaciones”.-

    Argumentando para todos esos rechazos, haberse omitido una correcta explicación de donde surgen dichos montos demandados por tales conceptos, y que como quedó establecido entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria, continúa y por ende protegida de estabilidad laboral. En tal sentido, y al haber sido estrictamente ocasional la prestación de servicios por elemento de la continuidad laboral, mal podría generarse tales conceptos a favor del actor.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PARTE ACTORA

    Conforme al escrito que cursa a los folios 163 al 165 del expediente, la pare actora por intermedio de su apoderada judicial, promovió pruebas de la siguiente manera:

    Hizo las siguientes aseveraciones, las cuales pidió que se tomen como pruebas a favor de su representado: Las empresas en su escrito de contestación reconocen la relación laboral, reconocen los recibos de pago que acreditan a su representado como trabajador de las mimas, sin embargo, insisten en que se trata de un trabajador ocasional y a este respecto, manifestó que doctrinariamente ese tipo de trabajador es aquel que no cumple una actividad normal dentro de la empresa, es decir, realiza una actividad y culmina ahí su tarea, argumentando que en el presente caso estamos al frente de un trabajador permanente, ya que realiza una actividad ordinaria de las demandadas, en horas destinadas para hacer las labores de estibación y reconocidas por las demandadas en la contestación. Alegando que se trata de un prestador de servicios permanente que realizó sus labores durante un período de tiempo considerable en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida, de lo que se desprende que en el escrito de contestación a la presente demanda, las empresas demandadas dejaron demostrado plenamente la presunción Iuris tantum de la relación de trabajo entre ellas y el trabajador demandante, ya que aceptan y demuestran las tres elementos que la tipifican: Prestación de servicios, subordinación y salario.

    I

    DEL MERITO FAVORABLE

    Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representado, muy especialmente:

    1) Lo alegado por la representación de las demandadas en el escrito de c contestación a la demanda, ya que reconocen que las labores de estibación son de 7:00 A.M a 15:00 P.M., de 15:00 P.M a 23:00 P.M y de 23:00 P.M a 7:00 A.M

    2) Ratificó e hizo valer en todo su valor probatorio el carnet que marcado “A”, fue consignado junto con el libelo y que las demandadas aceptan y reconocen. A este respecto les hizo valer en todo su contenido, manifestando que es imposible que para solo ingresar a unas instalaciones se otorgue un carnet contentivo de fotografía, indicando nombre, Cédula de Identidad, fecha de vencimiento, cargo desempeñado y otros, por lo que con esta prueba queda demostrada que su representado es trabajador regular, permanente y merecedor de todos los conceptos demandados, pues resulta evidente que solo a un trabajador permanente se le otorgaría este tipo de documento.

    3) Ratifico e hizo valer en todo su valor probatorio el recibo de pago de salario que marcado B, fue consignado junto con el libelo y que las demandas aceptan y reconocen.

    4) Promovió recibos de pago que demuestran que su representado si laboraba jornadas de 8, 16 y/o 24 horas y tomado en cuenta que por el tipo de labores que desempeñan las demandadas no están sometidas a jornadas ordinarias y deben obligatoriamente otorgar un descanso cuando el trabajador labora continuamente por el doble o el triple de la jornada ordinaria.

    5) Promovió recibo de pago de beneficios sociales, prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones que prueban una vez más que se trata de un trabajador permanente.

    III

    Alegó que a los efectos de demostrar que mienten las demandadas al decir que el trabajador es ocasional, manifestó que en el mes de agosto próximo pasado, en virtud de las demandas que un numeroso grupo de trabajadores incoaron contra esas empresas y que cursan ante los Tribunales Primero (Expedientes Nros. 9252, 9253, 9254, 9257, 9259), Tercero (Expedientes Nros. 797, 798, 799, 800, 804, 806), Cuarto (Expediente N° 973) de Municipio, Primero de Primera Instancia del Trabajo (Expedientes Nros. 11.332, 11,335, 11.336, 11.337, 11.338, 11.339, 11.342, 11.344, 11.345, 11.351, 11.352, 11.353) de esta Circunscripción Judicial y en ocasión de que los trabajadores solicitaron el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, y que fue declarado con lugar (Expediente 610-02), se celebraron Transacciones a los fines de poner fin a las demandas y en esas Transacciones las empresas no reconocieron siquiera la relación laboral bajo ningún concepto, negaron que los trabajadores hayan siquiera prestado servicios en ninguna forma para las empresas hoy demandadas, sin embargo, transaron, consignando una sola de ellas, con lo cual pretende demostrar que las empresa no siguieron el procedimiento previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no solicitaron autorización de despido al Inspector del Trabajo, ya que se trató de un despido masivo de trabajadores permanentes al servicio de las empresas demandadas.

    Solicitó que las demandas exhiban los recibos originales que presentó y consignó en ese acto, y de los recibos acompañados con el libelo de demanda, los cuales dice, los originales se encuentran en la sede de las empresas demandadas, así como también solicitó se exhiban los otros recibos de pago del trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

    VII

    Solicitó se oficie al Sindicato de Trabajadores Navieros Estibadores del Puerto de la Guaira (SINEA) a fin de que informe sobre si el ciudadano A.J.L.E., suficientemente identificado, quien se desempeñaba como obrero estibador al servicio de las empresas demandadas, estaba afiliado al referido Sindicato.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    Conforme al escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la parte demandada, cursante a los folios 187 al 192, promovió pruebas de la siguiente manera:

  5. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial los siguientes:

    1.1 .- Que la relación que existió entre el actor y su representadas era de carácter estrictamente ocasional y /o eventual, es decir, solo cuando sus representadas así lo requerían y en virtud de situaciones improvistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, etc.

    1.2.- Que dicha prestación de servicios no fue continúa sino interrumpida constantemente, por lo que no puede pretender el actor pago alguno de beneficios laborales como si se tratara de una sola relación de trabajo iniciada la primera vez que prestó servicios para sus representadas.

    1.3.- Que la relación de trabajo que vinculaba al actor con sus representadas, culminaba inmediatamente al finalizarse las labores de estibación en los Buques arribados al Puerto de la Guaira.

    1.4.- Que el arribo de Buques al Puerto de la Guaira, Oscilaba entre tres y cinco al mes, por lo que el actor trabajaba un máximo de cinco días al mes para sus representadas de forma totalmente discontinua, pudiendo en algunos meses no prestar servicios en ningún día, ya que tal prestación de servicios dependía de sus representadas así lo requirieran al actor y en virtud de situaciones improvistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, etc.

    1.5.- Que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo.

    1.6.- Que el servicio prestado por el actor se realizó de manera independiente y no exclusiva, ya que al culminar las labores ocasionales para las cuales era contratado por sus representadas, podía perfectamente dedicarse a otra actividad o sencillamente prestar sus servicios a las demás empresas dedicadas a la actividad antes comentada.

  6. - Promovió la prueba de documental de la siguiente manera:

    2.1.- De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil promovieron, produjeron y opusieron formalmente a la actora las siguiente documentales:

    2.2.- Recibos de Pago, voucher y soporte de cheque emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de BS. 21.235,30, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 15 de febrero de 2000. Alegando que con ese documento se demuestra el carácter estrictamente ocasional y/o eventual de la prestación de servicios realizada por el actor a favor de sus representadas, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo. Lo cuales consignó con el escrito de promoción de pruebas.

    2.3.- Recibo de Pago, emitido por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de BS. 82.757,oo, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 13 de agosto de 2000. Alegando que con ese documento demostraba el carácter estrictamente ocasional y/o eventual de la prestación de servicios realizada por el actor a favor de sus representadas, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo. Los cuales consignó con el escrito de promoción de pruebas.

    2.3.- Recibos de Pago, voucher y soporte de cheque emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de Bs. 48.924,98, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 28 de agosto de 2000. Alegando que con ese documento se demuestra el carácter estrictamente ocasional y/o eventual de la prestación de servicios realizada por el actor a favor de sus representadas, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo. Los cuales consignó con el escrito de promoción de pruebas.-

    2.4.- Recibos de Pago emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por este en señal de aceptación, por la cantidad de Bs. 75.888,84, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el acto en fecha 7 y 8 de octubre de 2000. Alegando que con ese documentos se demuestra el carácter estrictamente ocasional y/o eventual de la prestación de servicios realizada por el actor a favor de sus representadas, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo.

    2.5.- Recibos de Pago, voucher y soporte de cheque emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de Bs. 30.270,74 con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 21 de octubre de 2000. Alegando que con ese documento se demuestra el carácter estrictamente ocasional y/o eventual de la prestación de servicios realizada por el actor a favor de sus representadas, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo. Los cuales consignó con el escrito de promoción de pruebas.

    Alegó que los referidos documentos se evidencia claramente que la relación que existió entre el actor y sus representadas era de carácter estrictamente ocasional y/o eventual, es decir, solo cuando sus representadas así lo requerían y en virtud de situaciones provistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo etc.

    Asimismo, alegó que se evidencia que dicha prestación de servicio no fue continua sino interrumpida constantemente, por lo que no puede pretender el actor pago alguno de beneficios laborales como si se tratara de una sola relación de trabajo iniciada la primera vez que prestó servicios para sus representadas.

    Por otra parte, alegó que se evidencia que el actor trabajaba un máximo de cinco días al mes para sus representadas de forma totalmente discontinua, pudiendo en algunos meses no prestar servicios en ningún día, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo.

  7. - Promovió y solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se sirviera este Tribunal en fijar oportunidad para que comparecieran como testigos los ciudadanos que mencionó en el mismo.

    DE LA DECISION

    Conforme lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, se trata en el caso de la presente decisión de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, incoada por el ciudadano A.J.L.E. en contra de las empresas Intershipping, Kapemi e Interstevedoring C.A, los cuales dice le corresponden en virtud de la relación laboral que sostuvo el trabajado actor con las empresas demandadas, desempeñándose como Obrero Estibador, durante el lapso comprendido entre el 21/03/98 hasta el 21/08/02, fecha esta última en la cual dice fue despedido injustificadamente, y cuyo monto total por concepto de prestaciones sociales dice asciende a la cantidad de DOS MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.312.972,36).

    Por su parte las demandadas en cuanto a los alegatos del trabajador demandante, negaron que el mismo haya comenzado a laboral en forma permanente para las empresas el 21/03/98, alegando que los servicios prestados por el actor fueron eventuales, aceptando de manera expresa que el actor haya laborado para las empresas pero de forma ocasional por situaciones imprevistas como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, en virtud de las cuales el trabajador podía trabajar entre cero (0) y cinco (5) días al mes, aceptando las jornadas en sus labores de estibación entre las 7:00 a.m a 15:00 p.m, 15:00 p.m a 23:00 p.m, y 23:00 p.m a 7:00 a.m.

    Asimismo, negaron los alegatos del actor relacionados con la jornada de trabajo variable, el salario promedio de Bs.210.000,oo base de las prestaciones demandadas, así como el salario diario y el integral derivados del mismo, el tiempo de duración de la relación laboral, la forma de terminación de la misma mediante despido injustificado, y todos y cada de los conceptos demandados, los cuales rechazan bajo el argumento de que siendo la prestación de servicios ocasional y no estando presente el elemento de la continuidad laboral, mal podrían generarse tales conceptos a su favor. Invocando como fundamento legal de sus alegatos el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo que define los denominados trabajadores eventuales.

    Vistos los alegatos de las partes, corresponde a este Tribunal determinar la carga probatoria de las mismas, a cuyos efectos acudimos ha lo establecido por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República al llevar a cabo la interpretación que se le ha dado al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales el cual establece:

    En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    . Lo resaltado del Tribunal.

    En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, reiterada por la decisión de la misma sala de fecha 12 de Junio de 2002, dictada en el Expediente N° 02-0119, relacionada con la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso objeto de la presente decisión por tratarse de una demanda de índole laboral, la cual ha establecido:

    “…Para valorar el fundamento de la denuncia debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1940. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados y sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: “ en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”.

    En la Cámara del Senado, por su parte, se consideró que dicha adición podría llegar a lesionar sin mayor lógica principios jurídicos que se han tenido por fundamentales en el ordenamiento procesal. En consecuencia, creyó conveniente la comisión de someterlo a cierta atemperación que, haciendo beneficiosa y racional la economía del proceso, no se lo vaya a extralimitar en su sentido, alejándolo de los propósitos ciertamente laudables del proyectista, los que no solo deben armonizarse con los dictados de la equidad sino que han de avenirse también con el primordial imperativo de recabar cuantas veces sea dable en el campo del derecho una diáfana justicia, como la mejor meta en la solución de los diversos conflictos que en materia del trabajo se plantean

    .

    Se buscó una fórmula intermedia y se explicó así: Tampoco se trata de crear, respecto de una de ellas – sea el demandado trabajador o patrono – ningún derecho que privativamente se conceptuara necesario para favorecer al actor, puesto que a quien haya sido emplazado para contestar una demanda se le debe permitir que incluso en el caso de haber omitido concretamente a uno o más de los hechos que se le hubieren imputado en el planteamiento de aquélla, pueda subsanar en el curso del debate su virtual desventaja. En consecuencia se redactó la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo vigente especialmente se puso énfasis en explicar la frase cuales hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos, cuando al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    .

    De las transcripciones que se dejan hechas, resalta claramente que fue intención del legislador modificar, sometido ‘a cierta atemperación’ el sistema de la carga de la prueba observada en los juicios civiles, ‘a fin de que la litis se base en una posición justa y honrada’ y ‘en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio’, y en que ‘al trabajador que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda

    .

    La interpretación posterior no ha aceptado la tesis según la cual se ha operado la inversión de la carga de la prueba de suerte que el obrero no tiene el deber de comprobar nada. Para conseguir el propósito de la Ley – su ratio legis – es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda

    (Sent. de fecha 8-8-84). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, en el juicio J.C. de Bautista y otras contra Textiles del Centro C.A, en el expediente N° 96-675, Sentencia N° 90).

    … Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en forma tal y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar una análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: ‘contradigo la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho’, sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere

    .

    Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquellos que no haya negado expresamente (admisión tácita)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de I.J.G.T. contra Khasana, C.A en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268).

    Plantea además la decisión en cuanto al artículo 68:

    (…) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”. (Rodríguez Díaz Isaías, El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas 1995, pp. 216 y 217).

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso labora.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”. Fin de la cita. Todo lo resaltado de quien decide en este caso.

    En el caso objeto de la presente decisión tenemos, que la parte demandada si bien en principio manifiesta que no existió entre las partes una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende protegida por la estabilidad laboral, admiten o reconocen que el actor si prestó sus servicios para las empresas en calidad de Obrero Estibador, solo que dicho desempeño dicen fue estrictamente ocasional y no de forma continua y permanente, solo en situaciones improvistas, así como también niegan la duración de la relación laboral alegada por el actor, su forma de terminación, el salario promedio propuesto como base del Salario diario y Salario integral aplicado para cada uno de los conceptos demandados, los cuales todos niegan bajo el argumento de que al tratarse de una prestación de servicios ocasionales, y no estar presente el elemento de la continuidad laboral, no le corresponden al trabajador demandante los mismos.

    Ahora bien, vistos los términos de la contestación de la demanda y aplicando los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes invocados y los cuales acoge esta Sentenciadora, quien aquí decide considera que en este caso la Carga de la Prueba la tiene la parte demandada, quien deberá probar la ocasionalidad en los servicios prestados por el trabajador demandante y la condición Eventualidad de la prestación de servicios que el trabajador demandante mantuvo con las empresas demandadas. Asimismo, tal como lo dejó establecido la Sala Social y como fue citado en la presente decisión, le corresponde a las empresas demandadas desvirtuar los elementos vinculados a la relación laboral alegada por el actor, tales como: la duración de la misma, el salario promedio, los conceptos demandados. Así se decide.

    Establecido como ha quedado a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba, es necesario partir de la condición que las demandadas le dan a la relación que vinculo al trabajador demandante con ellas, la cual califican como prestada ocasionalmente, una prestación de servicio no continua sino Eventual, invocando el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

    La citada norma contiene dos supuestos fundamentales:

    1) Que las labores se realicen en forma irregular, no continua ni ordinaria cubriendo la necesidad esporádica de las empresas que requieren un personal para ello, así no sea competencia de su objeto comercial directo por naturaleza.

    2) Que la relación de trabajo finalice al concluir la labor encomendada, es decir, a la culminación de toda la tarea y no de la faena, por lo que no podría considerarse terminada la relación de trabajo eventual únicamente con el pago de la faena realizada por ser distinta a las aspiraciones beneficiarias de producción de ambas partes, tanto del patrono como del trabajador.

    En tal sentido cabe observa, que cuando el legislador define esta categoría de trabajadores los identifica como eventuales u ocasionales, y trae esta distinción en ocasión de regular en la ley la denominada Estabilidad Laboral, beneficio que niegan a este tipo de trabajadores, tal como lo establece el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte final del Parágrafo Único, que es precisamente el propósito del planteamiento de las empresas demandadas en el caso objeto de la presente decisión, cuando invocan tales circunstancias alegando que al tratarse de relación laboral no continua, mal pueden tener derecho a percibir cantidad alguna por los conceptos demandados.

    Reiterada la necesidad de determinar la Eventualidad en el trabajo, la cual no queda derivada de manera fehaciente de la sola lectura del citado artículo, para llegar a una conclusión en cuanto ello, y poder posteriormente precisar sí la eventualidad fue efectivamente probada por las demandadas, acudimos a los siguientes elementos:

    Eventual: “Sujeto a cualquier evento o contingencia.

    Evento: “Acontecimiento, suceso imprevisto o de realización incierta o contingente”.

    Contingencia: “Posibilidad de que una cosa suceda o no suceda. Cosa que puede suceder o no”. Diccionario Enciclopédico Durvan, Tomos 4 y 5.

    Ocasional: adj. Dícese de lo que ocasiona. Que sobreviene por una ocasión o accidentalmente. Causa ocasional. Sinómino Fortuito, eventual.

    Ocasionalmente: Por ocasión o contingencia.

    Ocasión: Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo por que se hace o acaece una cosa

    Trabajador Eventual: “Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a su duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para una función muy transitoria. La Contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental”. Diccionario de Derecho Laboral. G.C.d.T.. Pag. 654. Lo resaltado del Tribunal.

    Trabajadores Eventuales: “Tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina coincide en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo el aumento inusitado en la demanda de ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y a los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores”.

    Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. F.V.B.. Pags. 268 y 267.

    Citando J.R.L.S., en su Obra Ley Orgánica del Trabajo Comentada. Volumen I, pag 438.

    Lo Eventual es aquello sujeto a cualquier evento o contingencia, son aquellos hechos o circunstancias de realización incierta o conjetural. En su acepción máxima, se acerca a los límites anchurosos de la posibilidad, de lo que se colige, que los trabajadores así contratados responden a ciertas urgencias del patrono, ya que si bien van a desempeñar actividad normal de la empresa o patrono contratante, la prestación de sus servicios va a ser necesaria solamente cuando se presente la contingencia. Lo resaltado del Tribunal.

    Actividades eventuales podrían ser la realización de espectáculos musicales sin tener época fija para llevarlos a cabo, una feria que se organiza por algún motivo específico y por una sola vez.

    La noción de ocasional nos dice que es la oportunidad para realizar una labor, aunque la norma en referencia no hace distinción en su definición con los eventuales, la nota que los caracteriza y la única que los diferencia de éstos, es que su contratación irregular, no continua y extraordinaria se realiza para actividades que no forman parte del giro ordinario de la empresa, por ejemplo, el jardinero contratado para el arreglo de determinadas áreas verdes del local empresarial, etc

    .

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    Cursa al folio 6, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda una (1) copia al carbón de un recibo de pago firmado por el trabajador demandante, conforme al cual pretende probar que recibió la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.82.757,oo) por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de carga y descarga de la M/N NEDLLOYD KINGSTON V-032, el día 13/08/2000, cuando llevó a cabo una jornada de 24 horas en los tres turnos, vale decir, de las 7:00 a las 15:00; 15:00 a las 23:00, y 23:00 a las 7:00.

    El antes referido recibo fue opuesto a las empresas demandadas como emitidos por ellas, en relación con el cual la parte actora conforme al Capitulo VI de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Exhibición del l original del mismo, oportunidad en la cual las empresas demandadas manifestaron que no tenían que exhibirlos en virtud de que los mismos ya constaban en autos, y en ese sentido el Tribunal constató que corre en las actas procesales al folio 184, original del recibo antes descrito, promovido por las demandadas en el lapso probatorio, en consecuencia de lo cual, se deriva su aceptación plena en todo su contenido y firma, y tiene por ende, pleno valor probatorio en cuanto de él se evidencia. Así se declara.

    Cursa al folio 7, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, Carnet original expedido por Recursos Humanos de la empresa Kapemi C.A, signado con el N° 8739, en el cual se identifica al demandante A.J.L.E., cédula de identidad N° 11.058.468, con un Cargo de Estibador, que indica vigencia hasta el 31/12/99, y aparece sellado por la empresa y con una firma ilegible sobre el reglón Empresa, y por el P.L.C S.A, y tiene una nota que dice: “Este carnet no tiene validez si no está debidamente sellado y firmado por la Empresa que lo emite y por la Gerencia de Protección Integral de Puertos del Litoral Central S.A”.

    El antes referido instrumento constituye un documento que fue opuesto a las empresas demandadas como emitido por ellas, el cual de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación fue expresamente aceptada su emisión como de parte de una de ellas, en virtud de lo cual se tiene como reconocido el mismo, y surte en consecuencia de ello pleno valor probatorio en cuanto se derive del mismo. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio del carnet antes referido, este Tribunal observa, que si bien las empresas demandadas al aceptarlo alegan que el mismo se emitió para autorizar al trabajador demandante para prestar servicios ocasionales, y con la única condición de permitirle su acceso a las instalaciones del Puerto, que incluso este trabajador podía disponer de diferentes carnets emitidos por distintas empresas (cosa que no fue demostrada en el proceso), del contenido del mismo nada se evidencia al respecto, y por el contrario acredita al demandante como Estibador, y por ende trabajador de la misma, según lo certifica Recursos Humanos de la codemandada Kapemi C.A. Así se declara.

    Cursa al folio 168, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia al carbón de un (1) recibo de pago, firmado por el trabajador demandante, conforme al cual pretende probar que recibió la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 34.620,oo) por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de carga y descarga de la Línea M/N CGM CARAVELLE v-034, el día 28/08/2000, cuando llevó a cabo una jornada de 24 horas en los tres turnos, vale decir, de las 7:00 a las 15:00; 15:00 a las 23:00, y 23:00 a las 7:00.

    El antes referido recibo fue opuesto a las empresas demandadas como emitido por ellas, en relación con el cual la parte actora conforme al Capitulo VI de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Exhibición del Original del mismo, oportunidad en la cual las empresas demandadas manifestaron que no tenían que exhibirlo en virtud de que el mismo ya constaba en autos, y en ese sentido el Tribunal constató que corre en las actas procesales al folio 185, original del recibo antes descrito, promovido por las demandadas en el lapso probatorio, y cuyo boucher que demuestra que recibió las cantidades antes mencionadas cursa al folio 186, en consecuencia de lo cual, se deriva su aceptación plena en todo su contenido y firma, y tiene por ende, pleno valor probatorio en cuanto de él se evidencia. Así se declara.

    Cursa al folio 169, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia al carbón de un (1) recibo de pago, firmado por el trabajador demandante, conforme al cual pretende probar que recibió la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.53.700,oo) por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de carga y descarga de la M/N CARAVELLE los días 07 y 08 de Octubre de 2000, cuando llevó jornadas de 8 horas en los tres turnos, vale decir, de las 7:00 a las 15:00; 15:00 a las 23:00, y 23:00 a las 7:00.

    El antes referido recibo fue opuesto a las empresas demandadas como emitidos por ellas, en relación con el cual la parte actora conforme al Capitulo VI de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Exhibición del l original del mismo, oportunidad en la cual las empresas demandadas manifestaron que no tenían que exhibirlos en virtud de que los mismos ya constaban en autos, y en ese sentido el Tribunal constató que corre en las actas procesales al folio 187, original del recibo antes descrito, promovido por las demandadas en el lapso probatorio, y cuyo voucher que demuestra que el trabajador demandante recibió las cantidades antes mencionadas cursa al folio 188, en consecuencia de lo cual se deriva su aceptación plena en todo su contenido y firma, y tienen por ende pleno valor probatorio en cuanto de ellos se evidencia. Así se declara.

    Cursa al folio 170, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia al carbón de un (1) recibo de pago, sin fecha, firmado por el trabajador demandante, conforme al cual pretende probar que recibió la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.34.195,19,), por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención al 16,66% y 8%.

    Los antes referidos recibos fueron opuestos a las empresas demandadas como emitidos por ellas, en relación con los cuales la parte actora conforme al Capitulo VI de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Exhibición de los mismos, oportunidad en la cual las empresas demandadas manifestaron que no tenían que exhibirlos en virtud de que los mismos ya constaban en autos, cosa que no es cierto, por lo que a los fines de su valoración es procedente en derecho aplicar lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, en el sentido de se tiene como exacto su texto, y ciertos los datos derivados del mismos, en consecuencia de lo cual, tienen pleno valor probatorio en cuanto de ellos se evidencia. Así se declara.

    Cursa al folio 183, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia al carbón de un voucher de cheque, emitido a nombre del demandante L.E., A.J., por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.21.235.30), por concepto de pago como Obrero en los trabajos de la M/N K.T. V- 0608, el día 15/02/00.

    El antes descrito instrumento fue opuesto al demandante como documento privado que aparece suscrito por el mismo, quien tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo, cosa que no llevó a cabo, siendo en consecuencia de ello que al tenerse como reconocido en su contenido y firma, tenga pleno valor probatorio en cuanto se evidencia del mismo. Así se declara.

    Cursa al folio 184, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, original de un (1) recibo de pago, firmado por el trabajador demandante, conforme al cual se pretende probar que recibió la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 82.757,oo), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de carga y descarga de la M/N Nedlloyd Kingston V 032, el día 13/08/2000, cuando llevó a cabo una jornada de 24 horas continuas de trabajo en los tres turnos, vale decir, 7:00 a 15:00, 15:00 a 23:00, y 23:00 a 7:00.

    El antes referido instrumento fue aportado por las empresas demandadas como emitido por ellas y aceptado por la parte actora, por haberlo suscrito. Instrumento este, que constituye un documento privado que fue opuesto a la parte actora, y por cuanto no fue impugnado, tiene en el caso de autos pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Cursa al folio 189, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, originales de dos (2) recibo de pago, firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que recibió la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.21.420,oo) por concepto de los trabajos realizados en las Operaciones de carga y descarga de la M/N ACTOR V 042, efectuados el día 21/10/2000, cuando llevó a cabo una jornada de 16 horas en dos turnos, vale decir, de las 15:00 a las 23:00, y 23:00 a las 7:00; y la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.850,74) por concepto de prestaciones sociales (5 días), utilidades y vacaciones a razón de un 16,66%, y cuyo voucher que demuestra que el trabajador demandante recibió las cantidades antes mencionadas cursa al folio 190.

    Los antes referidos recibos fueron opuestos a la parte actora por aparecer suscrito por el mismo, los cuales constituyen unos documentos privados que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlos cosa que no llevó a cabo, y en consecuencia al tenerse por reconocidos en su contenido y firma, surten pleno valor probatorio en cuanto se derive de los mismos. Así se declara.

    Verificado el análisis y valoración de las documentales contenidas en los recibos aportados al proceso por ambas partes e insertos a los folios 6, 7, 168, 169, 170, 183, 184, 189, 190, en concordancia con la prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte actora, tenemos que de las mismas se evidencia inequívocamente que el trabajador demandante laboró para las demandadas los días 15 del mes de Febrero de 2.000, un total de un (1) día en ese mes 13 y 28 del mes de AGOSTO de 2000, lo que hacen un total de dos (2) días en ese mes; los días 7,8, 21 de OCTUBRE de 2000, lo que hacen un total de tres (3) días este mes.

    Ahora bien, no obstante que los recibos antes referidos no abarcan la totalidad de la duración de la relación laboral alegada por el trabajador, los cuales fueron traídos en su mayoría al proceso por la parte actora, a criterio de quien aquí sentencia, evidencian una proyección en la continuidad en los servicios prestados por el trabajador, lo que entra en franca contradicción con la eventualidad alegada por las demandadas, cuyo aporte probatorio al proceso destinado a probarla estuvo limitado a traer algunos recibos, de los cuales se evidencia que el trabajador laboró para la empresa y se le pagaron sus salarios y beneficios por ello, pero no así cual fue la contingencia para acudir a su supuesta contratación eventual. Así se declara

    Asimismo se evidencia de los recibos en cuestión, que el trabajador demandante recibió de parte de las demandadas la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.79.539,75) por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, derivadas de las labores prestadas a las mismas, circunstancia esta que desvirtúa la posición de las demandadas alegada en la oportunidad de la contestación a la demanda, relacionada con la improcedencia del pago de prestaciones sociales de ninguna naturaleza para el trabajador demandante en virtud de la calidad eventual del servicio prestado, que según su dicho no genera prestaciones. Así se declara.

    Cursa a los folios 171 al 176, promovida por la parte actora, original de un Acta levantada en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas en fecha 14/08/03, contentiva de una Transacción celebrada entre el ciudadano Yorbis E.F.L. y las empresas Intershipping C.A, Interstevedoring C.A y Kapemi C.A, celebrada con el fin de poner fin al juicio radicado en el citado tribunal laboral en el Expediente N° 11.342, la cual aparece firmada en original por el trabajador y por los apoderados de las partes, más no así por el Tribunal.

    En cuanto al antes referido instrumento el Tribunal observa que, independientemente del carácter que pueda tener como documento privado o público dado que no aparece suscrito por los funcionarios que pudieran darle fe publica, el mismo se refiere a una transacción suscrita en un juicio en el cual las partes decidieron llevar a cabo el referido mecanismo de auto composición procesal para ponerlo fin al mismo, circunstancia esta que no es vinculante para en el procedimiento a que se refiere la presente decisión, siendo en consecuencia que ello, que a criterio de este Juzgador el mismo no pueda surtir efecto alguno en el presente juicio. Así se declara.

    Consta al folio 202, el acta de fecha 09/12/03 levantada por el Tribunal en ocasión de llevarse a cabo el Acto de Exhibición de Documentos promovida por la parte actora, al cual comparecieron los representantes de ambas partes, y el representante de la parte demandada manifestó que los documentos originales cuya exhibición se solicitó fueron promovidos por su representada junto con el escrito de promoción de pruebas, y que ya corren insertos en el presente expediente entre los folios 193 al 200, por lo que manifestó que es innecesario la exhibición de dichos documentos, ya que fueron promovidos en original por sus representadas y constan en autos.

    Ahora bien, conforme al contenido mismo de la promoción de la prueba de exhibición, tenemos que la parte actora en el numeral V de su escrito de pruebas solicitó de manera expresa, que la parte demandada exhibiera los originales de los recibos acompañados al libelo y de los promovidos en el mismo escrito, que son los recibos insertos al folio 6, y los insertos a los folios 168 al 170 respectivamente.

    En cuanto al consignado como anexo del libelo, tenemos que el mismo fue expresamente aceptado por la parte demandada conforme a la expuesto en su escrito de contestación a la demanda, en razón de lo cual, no existe en el presente juicio controversia alguna, y se tiene por reconocido y válido en cuanto del mismo se evidencie. Asimismo, en cuanto a los promovidos durante el lapso probatorio por la parte actora, tenemos que los insertos a los folios 168 y 169, fueron consignados en original por la parte demandada, tal como se evidencia en los folios 185 al 187, respectivamente ( cuyos folios fueron corregidos mediante auto ), y en relación con los cuales se tienen como reconocidos y válidos en cuanto de los mismos se evidencia. Así se declara.

    Solo queda pronunciamiento en cuanto el recibo promovido por la parte actora inserto al folio 170, el cual fue objeto de la solicitud de exhibición de su original, y no fue exhibido por la parte demandada, siendo en consecuencia de ello, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, se tiene como exacto el texto de la copia promovida por el demandante, y por ende ciertos los datos derivados del mismo. Así se declara.

    Cursa a los folios 196 al 199, declaración del testigo promovido por las empresas demandadas, ciudadana I.D.L.Á.P., la cual fue interrogada por la parte promovente, cuyo interrogatorio procederemos a analizar de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del código de procedimiento civil, acogiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Social, dictadas en fechas 02/08/01, 24/10/01 y 11/11/01, conforme a la cual no es preciso transcribir íntegramente las preguntas y sus respuestas, sino indicar previo análisis las razones para estimar o desestimar los dichos de los mismos, y en sentido tenemos: Conforme a las preguntas números 1, 2, 3, 4 y 5, la testigo en primer lugar se identifica como empleado de la empresa codemandada Intershipping, y se le interroga en forma general en lo relacionado con la actividad comercial de las demandadas, manifestando que Intershipping es una Agencia Naviera que se encarga de representar a las líneas ante las autoridades portuarias, Interstevedoring es una empresa de estiba carga y descarga de buques, y Kapemi que es una empresa dedicada a reclutar a personal eventual y ocasional para que empresas tales como Interstevedoring lleven a cabo las labores de carga y descarga de los buques que arribaban eventualmente al Puerto de La Guaira.

    Esta testigo fue repreguntada por la parte actora presente en dicho acto, asi: 1 ¿Diga la testigo, porque vino a declarar en el presente juicio? CONTESTO: Porque tengo conocimiento del juicio que iban a exponer hoy aquí y vine a decir lo que sé. 2 ¿Diga la testigo, si el trabajador demandante se encuentra presente en el recinto de este Tribunal? CONTESTO: Si. 3 ¿ Diga la testigo, si es familiar directo de alguno de los integrantes de las empresas demandadas? CONTESTO No. 4 ¿ Diga la testigo, como es cierto que usted es hermana de E.J.P.P.? CONTESTO: Si soy su hermana pero el no trabaja en La Guaira y no es representante directo de ninguna de estas empresas.

    De la declaración de la testigo promovida por las empresas demandadas, ciudadana I.P., la cual si bien fue ampliamente interrogada por ambas partes, tenemos que de acuerdo con lo expuesto por la parte actora en su diligencia de fecha 10/12/03 inserta al folio 213 del presente expediente, la misma solicitó al Tribunal que no sea apreciada la declaración de la testigo en cuestión en virtud de que la misma admitió ser hermana del presidente de Kapemi C.A, ciudadano E.J.P.P., suficientemente identificado en el poder que éste en nombre de la referida empresa les otorgó a la representación legal para actuar en el presente juicio y que cursa a los folios 57 al 64, alegando que por esa razón la referida Irama Pèrez Palmero de Fernández no puede ser testigo a favor de las empresas demandadas en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    En atención al pedimento antes señalado, este Juzgador observa, que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la persona del testigo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, en el caso objeto de la presente decisión la prueba de testigos fue admitida en fecha 04/12/03, tal como se evidencia del auto de admisión inserto al folio 193 del expediente, mientras que la impugnación fue verificada de acuerdo con la actuación de fecha 10/12/03 inserta al folio 213, vale decir, el cuarto día siguiente a la admisión.

    A los mismos efectos, consta a los folios 57 al 64, copia fotostática del instrumento poder conferido por la empresa codemandada Kapemi C.A, otorgado por el ciudadano E.J.P.P. en su condición de Presidente de la empresa, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de V.E.C., en fecha 10/09/01, donde quedó autenticado bajo el Nº 2, Tomo 82 de los Libros respectivos, el cual constituye un documento público que no fue impugnado ni tachado en el presente juicio, en virtud de lo cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto se derive del mismo a los efectos de la impugnación del testigo objeto de pronunciamiento. Así se declara.

    En atención a los términos de la declaración de la testigo antes expuestos, a criterio de quien aquí Sentencia, se configura en el caso objeto de la presente decisión no solamente el Perjurio de la testigo, cuando estando bajo juramento, niega vinculación familiar directa con alguno de los representantes de las empresas para luego admitir ser hermana del Presidente de una ellas, y asimismo niega que su hermano sea representante de alguna de las empresas, cuando esta probado en autos que el ciudadano E.J.P.P., es Presidente de la codemandada Kapemi C.A.

    Asimismo, su condición de estar vinculado por parentesco consanguíneo con un representante directo de una de las codemandadas, no obstante, que la demandada es una persona jurídica distinta de quien la representa, a criterio de esta Juzgadora, ubica a la referida testigo Irama Pèrez, dentro de la prohibición consagrada en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual no pueden ser testigos de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado.

    Siendo en consecuencia de los elementos antes expuestos, que a criterio de este Juzgador, la declaración de la testigo Irama Pèrez deba desecharse de acuerdo con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no solo por ser inhábil a tenor de lo dispuesto en el invocado Artículo 480 ejusdem, sino porque además no dijo la verdad, siendo razones suficientes para obviar la revisión y análisis de sus dichos, y desestimarla como prueba ni a favor ni en contra de las partes en conflicto en el presente juicio. Así se declara.

    Cursa a los folios 207 al 210, declaración del testigo promovido por las empresas demandadas ciudadano J.A.G.B., cuyas deposiciones serán analizadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo la jurisprudencia invocada previamente, y en tal sentido procedemos: En las preguntas Nros. 1 a la 5 que le formuló la parte promovente, el testigo comienza por identificarse como trabajador de la codemandada Interstevedoring, y continua declarando en términos en lo relacionado con la actividad comercial de las demandadas, manifestando que Intershipping es una Agencia Naviera que se encarga de realizar los trámites administrativos ante el Puerto de Litoral Central P.L.C y otros organismos del estado, que Interstevedoring es una empresa de estiba carga y descarga de buques, y Kapemi que es una empresa dedicada a la contracción de obreros eventuales para trabajar en los buques.

    Seguidamente en atención a las preguntas Nros. 8 a la 13 que le formuló la parte promovente, la testigo es interrogada con preguntas formuladas en términos generales, para que declare sobre la condición de los servicios prestados por los trabajadores estibadores, aparejos, chóferes y operadores en cuestión, los cuales dice eran captados para llevar ese trabajo en forma eventual, utilizados para cumplir las labores de carga y descarga que la empresa efectuaba en un promedio de una vez por semana en los buques que llegan la Puerto La Guaira, y los califica como personal eventual e independiente, los cuales podían prestar simultáneamente servicios para distintas empresas operadoras. Lo resaltado del Tribunal.

    A partir de la preguntas Nros. 14 y hasta la N° 17, es que la testigo comienza a ser interrogada concretamente en lo relacionado con el trabajador demandante J.A.G.B., y en ese sentido manifiesta conocerlo, y afirma que el mismo trabajó para las empresas operadoras de carga y descarga que operan en el Puerto La Guaira en forma simultánea, en el período entre el 24 de Marzo de 2001 al 21 de Agosto de 2002; que para la codemandada Interstevedoring trabajo únicamente cuanto era necesaria su presencia y en la medida que estuviera trabajando para otras empresas y que ello se llevaba a cabo una vez por semana; y por último declara sobre los pagos que el trabajador recibía en cada oportunidad que prestaba los referidos servicios, por los cuales le cancelaban su salario y las prestaciones y beneficios que el correspondían por ese trabajo.

    Este testigo fue repreguntado por la parte actora, indagando en primer sobre la condición que tenía el mismo en las empresas demandadas, y en función de ello pretender obtener respuesta de su conocimiento en cuanto a la relación laboral efectuada por el trabajador demandante en las mismas, así en las repreguntas 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, el testigo manifiesta que el trabajador demandante laboraba eventualmente en las operaciones de carga y descarga de buques para Interstevedoring, que Kapemi lo captaba.

    Con vista a las deposiciones del testigo antes a.e.T.a. los fines de su valoración observa; que sus dichos pretenden incursionar en la prueba de la supuesta eventualidad de los servicios prestados por el trabajador demandante para las empresas demandadas, el cual califica de ocasionales cuando era necesaria su presencia para la empresa y siempre y cuando no estuviera ocupado laborando para otras empresas, sin que haya en las actas procesales otras pruebas que demuestren tales circunstancias, máxime cuando se evacuó validamente un solo testigo en el presente juicio, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de quien aquí sentencia, nada pueda valorarse de sus dichos. Así se declara.

    Verificado el análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, es forzoso para esta Juzgadora concluir en que la parte demandada, quien tenía la carga de probar los elementos que a su criterio hacen del trabajo desempeñado por el demandante como Eventual, tal como debía probarse las circunstancias de ausencia del personal de la empresa, llegada de nuevos buques, o el exceso de trabajo, e indirectamente la vinculación del trabajador demandante con otras empresas del ramo, al no probar tales extremos queda sometida en rigor a los efectos que la jurisprudencia invocada previamente le impone a quien nada probare para desvirtuar los alegatos del actor, teniéndose en consecuencia de ello, como admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda tales como la existencia de la relación laboral alegada por el actor, su duración y forma de terminación, el salario y los diferentes conceptos demandados. Así se declara.

    En cuanto a los conceptos demandados, esta Sentenciadora considera procedente la aplicación de los efectos que la Jurisprudencia de la Sala Social invocada impone cuando no se desvirtúan los alegatos del trabajador demandante, en este caso, dado que las empresas demandadas no desvirtuaron tampoco los elementos que fundamentan el petitorio relacionado con el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como la duración de la relación laboral, los salarios alegados, y los conceptos demandados, en tal sentido declara procedente todos y cada uno de los referidos conceptos, solo que deberá hacerse la deducción de las cantidades que por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones fueron ya recibidas por el trabajador demandante, tal como quedó previamente establecido.

    En consecuencia de lo antes expuesto, a la cantidad demandada por los diferentes conceptos especificados en el libelo, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.112.117,99), se le debe deducir la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.80.555,40 ), cantidad esta, que fue recibida por el trabajador actor por concepto de prestaciones sociales, será la diferencia que asciende a la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 2.031.562,59 ) la que las empresas demandadas deberán cancelar al trabajador demandante como una diferencia de las prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden al trabajador demandante. Así se declara.

    La parte actora solicitó los intereses que produzca el monto de la demanda, hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela; Pedimento que esta Sentenciadora considera procedente, ello como consecuencia por los daños y perjuicios resultantes del retardo por parte de la empresa demandada en el pago de las prestaciones sociales demandadas, beneficio consagrado a favor de los trabajadores en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a prestaciones sociales que tienen dichos trabajadores, y cuya parte final dispone: “ … Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal”. Razones por las cuales se acuerda el pedimento relacionado con los intereses de mora sobre las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron condenadas por este Tribunal a favor del trabajador demandante. Así se declara.

    Los cuales se calcularan mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se efectuará por un solo Experto Contable que se designará a esos efectos, conforme a los seis (6) principales bancos del país establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del 21/08/2002, fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.

    Asimismo, solicitó se acuerde la Corrección Monetaria de la sentencia, esto es, la indexación con motivo de la inflación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que se computen desde que se produjo la mora en el pago, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación de las demandadas. En este sentido, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de fecha 17/03/1993, determinó que en materia laboral el ajuste monetario basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que correspondían al trabajador desde el momento de la terminación de la relación laboral, es procedente incluso de oficio, aunque el trabajador no las haya solicitado procesalmente.

    En consecuencia, esta Sentenciadora acuerda la Indexación o Corrección Monetaria del monto que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios se condena en el presente fallo a favor del trabajador demandante. A los fines del cálculo de la indexación que debe pagar el patrono al trabajador demandante, se acuerda su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará por el mismo Experto Contable que se designará a los fines de los intereses de mora, quien deberá calcularlos conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, desde el día 21/08/2003, fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpuso el ciudadano C.M.F. contra de las empresas INTERSHIPPING C.A, INTERSTEVEDORING C.A, Y KAPEMI C.A, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a las empresas demandadas a pagar al trabajador demandante la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.031.562,59) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios devengados por la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, los cuales se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de acuerdo con las tasas promedio de los seis (6) principales banco del país, conforme al Central de Venezuela, y se determinará mediante Experticia Complementaria del fallo con la designación de un solo Experto.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación o Corrección Monetaria del monto condenando a pagar en el presente fallo por concepto de Prestaciones Sociales, mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales se calcularán desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

QUINTO

Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

Notifíquese la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. LA JUEZ,

DRA. S.R.P.

LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-

LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.

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