Decisión nº WJ01-P-2009-000053 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WJ01-P-2009-000053

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONESKY MUDARRA

DEFENSA PUBLICA: ABG. B.M.

ACUSADO: KARA HASAN

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano KARA HASAN, de nacionalidad Turca, nacido Mersin-Turquía, el día 21-11-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio panadero-pastelero, hijo de Mazhar y de Siddika, titular del pasaporte de la República de Turquía N° 751390 y residenciado en: Bakanzvc Cac, Erten Sitesi B-Block 8123, imputado en la presente causa, quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 23 de Marzo de 2010, la Abg. YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KARA HASAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 03 de septiembre del 2009, cuando los funcionarios GELVINS FRANCO Y A.R., adscritos a la Dirección Contra Drogas Aéreas y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se encontraban de servicio en el Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en labores de investigaciones inherentes al trafico de drogas en los pasillos del aeropuerto, frente a la aerolínea ALITALIA, avistaron a una persona de sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, cabello color castaño, con rasgos árabes, en actitud nerviosa, por lo que solicitaron su identificación, mostrando éste un pasaporte de la República de Turquía, determinándose que quería abordar el vuelo de la aerolínea ALITALIA, N° AZ 687 con ruta CARACAS-ROMA-ISTAMBULL, en esa misma fecha, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos MALAVE R.P.J. y TORRES DELGADO H.J., para que fungieran como testigos, trasladándose a la oficina, procediéndose a practicar la revisión del equipaje del ciudadano KARA HASAN, que consistía en una (01) maleta de color negro, marca Atlantis, elaborada en material sintético, con dos (02) compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, contentivo en su interior de prendas de vestir y cuatro (04) envases plásticos, confeccionados en material plástico con las siguientes características: dos (02) frascos de color crema, donde se lee “BALSAMO PROTEINICO”, un (01) de color verde, donde se lee “ALOE VERA SAVILA INSTUTO ESPAÑOL”, y el otro de color azul, donde se lee ”NUTRIDEM TROPICAL MILK VITAMINA A”, que al ser revisados minuciosamente en dichos recipientes se detectó un peso poco común, por lo que procedieron a cortarlos, evidenciándose en cada frasco de color beige, así como en el envase de color verde, una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de una sustancia liquida pastosa de color beige, de olor fuerte y penetrante, sustancia a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo (NARCOTEST), arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado: 1). La bolsa N° 1, donde se encuentra un (01) envase de color verde donde se lee “ALOE VERA SAVILA INSTUTO ESPAÑOL”, de 1,270 KG; la bolsa N° 2, en donde se encontraba el envase color crema, donde se lee “BALSAMO PROTEINICO”, 1,184 Kg; la bolsa N° 3, donde se encuentra el envase de color azul donde se lee “NUTRIDEM TROPICAL MILK VITAMINA A”, 694 Grs, y la bolsa N° 4, donde se encontraba el envase color crema, donde se lee “BALSAMO PROTEINICO” arrojó un peso de 1.034 Kg. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° 9700-130-7252 de fecha 04-09-09, suscrito por las expertas, ATILIA Y. GRATEROL Y M.M. M., adscritas a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se pudo determinar que las evidencias localizadas en el interior de la maleta, específicamente en los envases plásticos, que se trataba de la droga denominada COCAINA.-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios GELVINS FRANCO Y A.R., adscritos a la Dirección Contra Drogas Aéreas y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; las declaraciones de los ciudadanos MALAVE R.P.J. y TORRES DELGADO H.J., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de las expertas, ATILIA Y. GRATEROL Y M.M. M., adscritas a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra del ciudadano KARA HASAN en relación a su aprehensión el 03 de septiembre de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección Contra Drogas Aéreas y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cuando pretendía abordar el vuelo AZ 687 de la aerolínea ALITALIA con destino la ciudad de Roma, le fue detectado en el interior de la maleta, cuatro (04) envases plásticos, contentivo de la droga denomina COCAINA.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano KARA HASAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado KARA HASAN.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano KARA HASAN titular del Pasaporte N° 751390, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 03-09-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) día del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

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