Decisión nº A522009000090 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-012428

RECURSO: AP51-R-2008-017015

MOTIVO: DIVORCIO.

JUEZA PONENTE: DRA. R.I.R.R..

PARTE ACTORA:

O.K.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.426.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

K.B.M., C.H.M. y C.Z.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.549, 28.293 y 31.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

R.A.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.332.483.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.A., E.V. y A.T.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060, 36.080 y 117.975, respectivamente.

AUTO APELADO: De fecha 08 de octubre de 2008, dictado por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce esta Alzada del presente recurso en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.V., apoderado judicial de la ciudadana R.A.T.H., contra el auto dictado en fecha 08/10/2008 por la Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada en el juicio de divorcio que se sigue ante el despacho de la precitada Jueza Unipersonal. En fecha 26/01/2009 se le dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a quien con tal carácter suscribe.

II

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis en los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Conoce esta alzada del presente recurso en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.A.T.H., parte demandada en el juicio de divorcio que cursa ante el despacho de la Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial bajo el número de asunto AP51-V-2007-012428 incoado por el ciudadano O.K.M., por cuanto en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el precitado abogado solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento de la nueva Juez que entró a conocer de la misma en fecha 26/06/2008, ante lo cual la juez a quo dictó resolución estableciendo:

(…) La parte demandada, fundamenta su solicitud de reposición de la causa al estado de celebración del Primer Acto Conciliatorio, por existir a su decir vicios procesales graves que inficionan de nulidad el presente proceso de divorcio, por cuanto no fue notificada del abocamiento de la Juez, para conocer del presente asunto(…)

(…) A tal respecto cabe traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Dra. Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 07-1228 (En A.C., CEMENTOS CARIBE, C.A.), la cual estableció lo siguiente (…)

(…) De la anterior sentencia dictada por la Sala se colige, que las partes deben ser notificadas si la causa determinada se encuentra paralizada o en estado de sentencia (lo que no es el caso de autos), y es deber ineludible del juez poner a las partes al tanto de la reanudación del juicio, no sólo para ejercer las defensas pertinentes en materia de recusación, sino para atacar tempestivamente las decisiones tomadas en los lapsos de ley a través de los recursos que correspondan (…)

(…) En virtud de lo anterior, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la ciudadana R.A.T.H., a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en el presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. Como consecuencia de lo anterior esta Sala de Juicio ordena la prosecución del presente proceso y en consecuencia ordena fijar por Auto separado la oportunidad para llevar a cabo la celebración el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y las Testimoniales (…)

En la oportunidad de efectuarse el acto oral de formalización del presente recurso, la parte demandada, apelante y formalizante consignó escrito mediante el cual ratificó lo expuesto por el mismo en el referido acto, alegando:

Que en mayo de 2008, la Juez titular del despacho, Dra. Yunamith Medina recibió el nombramiento para ser integrante de un Tribunal Colegiado, por lo cual se suspendió el despacho en la respectiva Sala, en espera de la incorporación de una nueva Juez, siendo que la causa se encontraba para ese momento en espera para celebrarse el Primer Acto Conciliatorio.

Que en consecuencia el proceso se encontraba en estado de suspensión, habida cuenta que se esperaba que un nuevo Juez asumiera el cargo de la Juez Unipersonal V, siendo que en fecha 26 de junio, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Juraima Jáuregui.

Que el auto de abocamiento estableció la continuación de la causa transcurridos tres días siguientes al abocamiento, sin ordenarse en dicho auto la respectiva notificación de las partes, lo cual alegó era necesario ya que hasta mediados de mayo la Sala V dio despacho y fue solamente hasta el 26 de junio cuando se dictó el abocamiento de la nueva Juez.

Que la notificación de las partes era necesaria, pues las partes, entendiendo como parte también al Ministerio Público, no tuvieron conocimiento de la incorporación de una nueva Juez, con lo cual se trastocó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva

Que ante la situación antes descrita, la parte a la cual representa, después de haber transcurrido los actos conciliatorios, a los cuales no pudo asistir, solicitó de manera expresa a la Juez de la Sala la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 26 de junio de 2008 y se ordenará la notificación del Ministerio Público.

Que su solicitud fue rechazada mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008 razón por la cual apeló en forma tempestiva del mismo.

Que la causa se encontraba suspendida o paralizada por el transcurso del tiempo en virtud que la Sala de Juicio V dejó de dar despacho por un tiempo sustancial y por ello era necesaria la notificación de todas las partes para la continuación del juicio, ya que la ausencia de la misma causó una violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Que el Ministerio Público no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, porque nunca se le notificó.

Que los actos conciliatorios están concebidos en el proceso para excitar a las partes a que puedan dirimir sus controversias, y pueda surgir una solución a su conflicto familiar, razón por la cual es importante que el demandado esté presente, y no sólo el demandado sino también el Ministerio Público, por ser este último parte de buena fe.

Siendo las razones antes expuestas por las que solicita a esta Alzada revise el auto de fecha 08 de octubre de 2008 que negó la reposición solicitada, pues considera que no solo era necesario el abocamiento de la Juez sino que también se ordenara la notificación de las partes para tener certero conocimiento de la continuación del proceso, habida cuenta que había transcurrido tiempo sustancial entre el último acto celebrado y el momento en que se incorporó la nueva Juez al proceso.

Por lo cual requirió de esta Superioridad ordenara de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar a la Juez Unipersonal V a los fines que informará sobre la fecha en la cual la Dra. Yunamith Medina se desincorporó del cargo de Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio así como la fecha en que se incorporó la Dra. Juraima Jáuregui al precitado cargo. Solicitó igualmente se oficiara con el objeto de informar sobre los días en que no dio despacho la Juez Unipersonal V en virtud de la separación del cargo de la Dra. Yunamith Medina y la incorporación al mismo de la Dra. Juraima Jáuregui.

Que en caso de no ser acordadas las pruebas solicitadas, se dicte auto para mejor proveer de conformidad con el ordinal tercero del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y se le acuerde la prueba de inspección judicial sobre el libro de juramentación o actas de carácter administrativo.

Por otra parte, la apoderada judicial del demandante en el acto de formalización consignó escrito mediante el cual ratificó lo expuesto por ella misma en el referido acto y alegó:

Que para el momento en que la Juez Juraima Jáuregui se abocó al conocimiento de la causa ambas partes se encontraban a derecho; que tan a derecho estaba la parte demandada que al quinto día luego del segundo acto conciliatorio, contestaron la demanda, sin recusar a la Juez, sin alegar cuestiones previas, solamente solicitando la reposición por la falta de notificación del abocamiento.

Que el acto de contestación a la demanda no es la oportunidad para solicitar la reposición de la causa, y menos cuando han solicitado una medida cautelar innominada antes del abocamiento de la Jueza.

Que existe indefensión cuando en un procedimiento judicial se le causa perjuicio indirecto o directo a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción y siendo que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil contempla una sanción para la parte demandante de no asistir ésta a los actos conciliatorios allí contemplados, mal puede entenderse que el demandado se le violó algún derecho.

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada judicial del demandado se presentó simplemente negando y rechazando todo lo que se había alegado en la demanda y solicitando a su vez la reposición de la causa al estado de realizarse el primer acto conciliatorio.

Que estamos en presencia de una solicitud de reposición inútil, ya que el acto alcanzo su fin y que el presente recurso es una táctica dilatoria del proceso.

Hecho el resumen de los términos en que ha quedado planteada la controversia esta Alzada pasa a a.h.q.d. origen al presente recurso:

En fecha 14 de mayo de 2008 la entonces Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. Yunamith Medina, dictó auto mediante el cual ordenó la elaboración de un cómputo de días continuos transcurridos desde el día 01/04/2008 (exclusive) hasta el día 14/05/2008 (inclusive), dejándose constancia que entre las fechas indicadas habían transcurrido cuarenta y tres días continuos, y que en consecuencia solo habían transcurrido cuarenta y tres (43) días de los cuarenta y cinco (45) establecidos para la realización del Primer Acto Conciliatorio del juicio de divorcio.

En fecha 16 de mayo de 2008, la Juez Titular, Dra. Yunamith Medina fue designada como Juez de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 26 de junio de 2008, la nueva Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. Juraima Jáuregui se abocó al conocimiento de la causa dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, siendo que una vez vencido dicho lapso se llevaría a cabo el Primer Acto Conciliatorio al primer día de despacho siguiente a que venciera el precitado lapso del artículo 90.

En fecha 02 de julio de 2008, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.

En fecha 22 de septiembre de dos mil ocho (2008) se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Emplazándose a las partes a que comparecieran al quinto día de despacho siguiente a la fecha del segundo acto, para la contestación de la demanda en observancia de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de realizarse el acto oral de formalización, la parte demandada, apelante y formalizante, Abg. E.V. solicitó a esta Superioridad la elaboración de prueba de informes y de inspección judicial; al respecto se observa que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que, “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio” en este sentido resulta forzoso para esta Corte Superior Segunda negar dicha solicitud por cuanto la propia ley limita los medios de prueba admisibles en segunda instancia; y así se establece.

De los fundamentos para decidir:

Se evidencia de autos que existió un lapso de tiempo en el cual la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, no dio despacho, exactamente y como se evidencia del libro diario del mismo desde el 16 de mayo de 2008, en virtud que la Juez Titular del despacho fue ascendida como Juez Superior, siendo que en fecha 26 de junio de 2008, el primer día de despacho siguiente al 16 de mayo de 2008, la Jueza entrante se abocó al conocimiento de la causa, razón por la cual se evidencia que en el precitado Tribunal no hubo despacho desde el 16/05/2008 hasta el 25/06/2008.

De las actuaciones que constan en el expediente se evidencia que no estaban dados los motivos para considerar que la causa estaba paralizada o suspendida, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil debe estar contemplada en la Ley la causa de suspensión para que sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del proceso, tales como la muerte de uno de los litigantes (artículo 144 C.P.C.); la cita de saneamiento (Artículo 386 C.P.C.); la declaratoria con lugar de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del Artículo 346 C.P.C. (Artículo 355 C.P.C.); el acuerdo de las partes (Artículo 202 Parágrafo segundo C.P.C.). Consideramos oportuno traer a colación lo señalado por el Tratadista RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Carriles C.A., 1999, págs. 270-271, quien sobre el punto estableció:

(…) Siendo los motivos que producen la paralización del juicio, exclusivamente los contemplados en la ley, y constituyendo tales causas excepciones al principio general de que las partes están a derecho con la primera citación, ellos son de interpretación restrictiva y no analógica (…)

(…) En los variados casos, no contemplados expresamente en la ley como motivo de suspensión de la causa, en que las partes o el tribunal dejan de actuar durante cierto tiempo, desatendiendo sus respectivas cargas procesales, se produce una falta de gestión, o retardo o demora , o eventualmente, la preclusión de alguna facultad procesal por consumación del lapso respectivo, pero no una suspensión o paralización de la causa, porque ésta requiere como excepcional que es, de un motivo legal, expresamente contemplado como tal (…)

De modo que, es evidente que la causa no se encontraba ni paralizada ni suspendida, ya que el haber dejado de dar despacho por un lapso de tiempo, en espera de la designación de un nuevo Juez para dicho Tribunal no constituye una causal de paralización de los juicios, y menos aun cuando las designaciones de los Jueces puede ser conocida por todos los ciudadanos, ya que dicha designación y posterior juramentación se publica en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia; aunado al hecho que en el proceso que dio origen al presente recurso, en fecha 14 de mayo de 2008 la Juez titular del momento, dictó un auto dejando constancia que para esa fecha, habían transcurrido cuarenta y tres (43) días continuos, de los cuarenta y cinco (45) establecidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil para la realización del Primer Acto Conciliatorio, es decir, que ambas partes estaban en la obligación de estar atentos al proceso, ya que la fecha de realización de dicho acto estaba próxima a vencerse para el momento en que la Juez Titular del cargo fue promovida como Jueza Superior.

En relación con la necesidad de notificar a las partes del abocamiento de la juez entrante, se considera oportuno citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, así, la Sentencia Nº 131 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. de fecha 07/03/2002 establece:

(…) En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos (…)

(…) No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos (…) Destacado de esta Alzada.

Del extracto de sentencia antes citada, se evidencia que solo es necesario la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez, si la incorporación de este último ocurre cuando el lapso de sentencia en el proceso se encuentra vencido; no estableciendo dicha obligatoriedad si el proceso se encuentra en dicha fase o antes de ella.

A mayor abundamiento, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Sala Accidental con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01/08/2002 se estableció:

Con respecto a la notificación de las partes cuando la causa se encuentre paralizada, es criterio jurisprudencial reiterado por este m.T. el que al suceder una falta absoluta, temporal o accidental del juez titular que ha de dictar la decisión, el juez que ha de suplir dicha falta tiene que ordenar la notificación a las partes de su avocamiento al conocimiento de la causa, y hasta que ello no ocurra no se reanudará el proceso, todo a los fines de que las partes puedan recusar al Juez o solicitar la constitución de asociados, garantizándose de esa forma el derecho a la defensa de ambas partes, criterio éste compartido por esta Sala de Casación Social, cuyo texto es el siguiente:

Sobre el punto aquí analizado, es oportuno transcribir el criterio sostenido por este M.T. reiterado en sentencia del 17 de noviembre de 1999, en el juicio de R.S.B. contra Harza Engineerng, expediente No. 98-803; el cual en su parte pertinente, a la letra dice:

(...) Asimismo, la Sala en sentencia del 7 de octubre de 1998 precisó que cuando se avoca un nuevo juez al proceso, la notificación de las partes para la reanudación del juicio sólo será procedente: “...en los casos de faltas absolutas o temporales del juez natural, o cuando se constituya el Tribunal Accidental de veinte causas, pero además, se requiere que el avocamiento del nuevo juez se verifique con posterioridad al vencimiento del lapso de los sesenta días para sentenciar y de diferimiento único(...) Destacado de esta Alzada.

Es decir, para que la notificación del abocamiento del nuevo juez pueda ser exigida como un requisito para la consecución del proceso, dicho abocamiento debe haberse efectuado vencido el lapso de sentencia o vencido el diferimiento de dicho lapso, ya que de lo contrario permanece el principio de que las partes están a derecho y en virtud de lo cual no se requiere de la notificación a las partes para la realización de los actos procesales, y no siendo necesaria la notificación de las partes para ello, mal puede entenderse que la del Representante del Ministerio Público si es necesaria, ya que este último se encuentra a derecho desde que se le notificó de la admisión de la demanda.

En otro orden de ideas y en cuanto a que los actos conciliatorios están concebidos en el proceso para excitar a las partes a que puedan dirimir sus controversias, y pueda surgir una solución a su conflicto familiar; es cierto que en principio esa es la finalidad de dichos actos, no obstante, para ello se requiere de la voluntad de ambas partes, es decir, que ambas partes, tanto demandante como demandado, tengan la intención y voluntad de conciliar y resolver el conflicto de divorcio por la vía amistosa, y siendo que en el presente caso el accionante en divorcio ha manifestado su intención de seguir con el proceso hasta su culminación, es evidente que no pretende poner fin al conflicto mediante un acto conciliatorio, lo que no obsta que el juez a quo, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, pueda llamar a las partes a conciliar en cualquier grado y estado de la causa, antes de dictar sentencia.

Al hilo de lo antes expuesto, es oportuno traer a colación el criterio establecido mediante sentencia de fecha 14/09/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y en la cual se estableció:

… Tal como se desprende de autos, el primer acto conciliatorio, fue celebrado a los cuarenta y cuatro (44) días después de citada la parte demandada, es decir, el 2 de febrero de 2001 y no pasados cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, es decir, el 5 de febrero de 2001, tal y como lo señala el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que vista la solicitud de cómputos requerida por la parte demandada, el tribunal certificó dentro de los días transcurridos a partir de la citación del demandado (6 de diciembre de 2000) los días 5 y 6 de enero de 2001, lo que resulta violatorio de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber de excluir las vacaciones judiciales de los lapsos procesales, las cuales paralizan la causa, es decir, que durante las mismos no corren dichos lapsos. Por lo que, ciertamente el primer acto conciliatorio debió celebrarse el día 5 de febrero de 2001, es decir, pasados los 45 días siguientes a la citación del demandado.

Ahora bien, la Alzada ordena reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente el primer acto conciliatorio, en virtud del error en el cómputo realizado. Sin embargo, analizando el objetivo y el fin útil del acto declarado nulo, es claro que el mismo pretende la conciliación de las partes previo al desenvolvimiento de la litis, es decir, previo al proceso que culminará con la sentencia definitiva que resuelva la demanda de divorcio incoada.

Resulta evidente de las actas que conforman el presente expediente, que el ánimo de la parte demandante en la presente causa, es la disolución del matrimonio, así lo ha hecho saber durante los actos conciliatorios y durante el proceso.

Siendo así, se constata en autos, que fueron celebrados tal y como lo dispone la Ley, aun cuando no en el día exacto, los actos conciliatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil (primer y segundo acto conciliatorio, folios 15 y 29 de la pieza principal) y finalizados estos sin lograr conciliación alguna, comenzó el debate de la causa con la contestación de la demanda incoada y los actos subsiguientes.

Todo lo anterior, conlleva a esta Sala, a concluir que si bien es cierto existe una formalidad que ha sido quebrantada, dicha formalidad, considera esta Sala, no es esencial en la presente causa, así como tampoco el acto írrito infringido en el caso objeto de estudio, resulta esencial para la validez de los actos subsiguientes, por cuanto, y en acuerdo con la parte recurrente del presente asunto, la conciliación puede y además es un deber del Juez, tanto por mandato Constitucional como legal, proponerse en cualquier estado y grado de la causa, igualmente, si bien existió un error en cuanto al día en que debió celebrarse el primer acto conciliatorio, no es menos cierto que el fin útil que persigue dicho acto y los subsiguientes celebrados en el procedimiento de divorcio, fueron cabalmente cumplidos, por lo que resultaría totalmente inútil reponer la causa al estado de celebración del primer acto conciliatorio y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos subsiguientes, si es evidente, tal como se ha dicho precedentemente, que el ánimo del demandante siempre ha sido la disolución del vínculo conyugal, situación que tanto legal como moralmente, resulta imposible de evitar cuando el sentimiento humano no lo provee.

Destacado de esta Alzada.

En atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 el cual dispone que, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y en su artículo 257 eiusdem el cual expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, resulta necesario para esta Alzada en armonía con los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentes, concluir que ordenar en el presente recurso la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento de la Juez Unipersonal V se traduciría en una reposición inútil, lo cual es contrario a derecho y violatorio de los preceptos constitucionales antes citados.

Así, la reiterada Jurisprudencia de nuestro alto tribunal, ha establecido mediante sentencia, que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil; esto se ve reforzado al citar la Sentencia Nº 72 de fecha 29/03/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U. de la Sala de Casación Social, la cual enuncia:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de la Sala)

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

De modo que, de los criterios jurisprudenciales antes citados, así como de los razonamientos antes expuestos, debe colegirse que la Juez a quo actuó conforme a derecho, por cuanto en su proceder no violó el derecho de las partes al debido proceso ni su derecho a la defensa, por cuanto no estaba en la obligación de notificar a las partes o al Ministerio Público de su abocamiento, y siendo que la parte demandada contestó la demanda en la oportunidad procesal establecida para ello, la posibilidad de que la falta de notificación del abocamiento de la Juez le pudiera haber ocasionado un perjuicio al demandado, fue eliminada, por cuanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda el recurrente hizo pleno uso de su derecho, con lo cual no se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se establece.

III

Por todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de NiñoS, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.V., apoderado judicial de la ciudadana R.A.T.H., contra el auto dictado en fecha 08/10/2008 por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 08/10/2008 por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, por cuanto la presente se dicta fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZ PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En horas de despacho del día de hoy, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-012428.

ASUNTO: AP51-R-2008-017015.

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