Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de octubre de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados M.M.S. y Angelmiro Gutiérrez, Inpreabogado Nros. 66.130 y 68.525, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KARAOKE CERCAF REVERSIÓN, C.A., contra la P.A. N° 168-2007 dictada en fecha 21 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana M.C., contra la referida Empresa KARAOKE CERCAF REVERSIÓN, C.A.

En fecha 24 de octubre de 2007 este Tribunal ordenó a la parte recurrente consignar los documentos en los cuales fundamentaba su recurso. En fecha 30 de octubre de 2007 fueron consignados los documentos solicitados.

En fecha 02 de noviembre de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con Sede en Guatire Estado Miranda, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se informó a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de diciembre de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con Sede en Guatire Estado Miranda. En fecha 23 de enero de 2008 el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la referida Inspectoría.

En fecha 29 de enero de 2008 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, constante de ciento dos (102) folios útiles. En fecha 31 de enero de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes.

En fecha 06 de febrero de 2008 se admitió el recurso, en tal virtud se ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con Sede en Guatire Estado Miranda, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso interpuesto y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido; igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo se ordenó librar boleta de notificación personal a la ciudadana M.C. en su condición de beneficiaria de la P.A. impugnada. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado, una vez se consignaran las copias, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada.

En fecha 13 de febrero de 2008 fueron consignadas las copias requeridas. En fecha 14 de febrero de 2008 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa, y en esa misma fecha se abrió el cuaderno separado ordenado en el auto de admisión.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente, que el procedimiento de desmejora se inició mediante solicitud de fecha 23 de noviembre de 2006 que hiciera la ciudadana M.C. por ante la Sala de Fuero Sindical, alegando que el 15 de noviembre del 2006 fue desmejorada debido a que colocaron otro trabajador para que ejerciera sus funciones, pese a estar amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 4.848 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006 en concordancia con los artículo 454 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la referida solicitud la admitió la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de noviembre de 2006.

Que en fecha 28 de noviembre de 2006 fue notificada su representada y en fecha 1° de diciembre de 2006, el representante de la Empresa procedió a dar contestación a la solicitud por la desmejora alegada.

Que, “(a)bierto a pruebas el procedimiento por la desmejora alegada hicieron las partes uso de ese derecho. La accionante promovió para su reconocimiento en contenido y firma CARTA DE TRABAJO emitida por la empresa reclamada para demostrar la relación de trabajo con la empresa accionada. Promovió también denuncia hecha por la trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Guarenas, para demostrar la relación de trabajo y las irregularidades que comete la empresa con sus trabajadores. Asimismo consignó constancia de reposos, ecosonogramas ginecológico y esquema de embarazo, para demostrar el embarazo riesgoso que amerita reposo absoluto, reposos (sic) este que no quiso aceptar la parte accionada. Promovió prueba de Informes en el sentido de solicitar información al Instituto Venezolano de los seguros Sociales ubicado en el Centro Comercial Trapichito Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, si la empresa reclamada tiene asegurado a sus trabajadores y especialmente a la ciudadana M.C.. Promovió asimismo pruebas testimoniales de los ciudadanos J.A.V.C., MILANGELA DÍAZ, J.E.C.B., J.G.G. HERNÁNDEZ”.

Que, “(l)a parte accionada promovió testimoniales de los ciudadanos J.M.P., S.F.. En la oportunidad de la evacuación fueron evacuadas por la parte accionante las testimoniales de J.V.C. y MILANGELA DÍAZ, por la parte accionada compareció el testigo J.P. y manifestó tener impedimento para rendir su testimonial. En fecha 14 de diciembre de 2006, compareció el representante de la accionada y desconoció tanto en su contenido como en su firma el documento que produjera la parte accionada con su escrito de pruebas y que se refiere a una constancia de trabajo, por cuanto dicho documento está firmado por un tercero, y que el único que puede obligar a la Empresa Cercaf Reversión C.A., es su persona por ser el único accionista y estar así dispuesto en los Estatutos de la empresa. En fecha 20 de diciembre de 2006 la representación de la parte accionante diligencia y expone ‘Rechazo el desconocimiento hecho por la empresa del documento inserto al folio 22 y por lo tanto hago valer dicho documento’”. (SIC)

Que, la “(…) Inspectoría del Trabajo, fundamentó su decisión en que la trabajadora debió demostrar sus dichos explanados en su escrito de desmejora presentado y que en efecto lo hizo mediante la constancia de trabajo presentada y por ende, demostró en forma fehaciente su relación laboral con la empresa accionada, así como el estado de gravidez y por ende el fuero maternal, y que también se demostró con la declaración del testigo J.A. VASQUEZ CASTILLO”. (SIC)

Que, el “análisis que hace el Organismo Administrativo del Trabajo para declarar con lugar la Solicitud por Desmejora lo hace incurrir en ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de la Ley, falta de aplicación, falso supuesto derivadas de mala apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada interpretación y aplicación del derecho”. Que “(e)l Órgano administrativo del Trabajo dio por demostrada la relación laboral entre (su) representada y la accionante así como también la desmejora alegada”.

Que, “(e)n la oportunidad de interponer su solicitud la accionante alegó entre otras cosas que había ingresado a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 2002 con el cargo de mesonera y que devengaba para la fecha de la desmejora UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs.) mensuales. Sin embargo, (su) representada llegada la oportunidad a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al interrogatorio formulado por cuanto fue respondido en forma negativa, resultó controvertida la condición de trabajadora alegada por la accionante y en virtud de este hecho, a ella le correspondía la carga de la prueba, tal como lo expresó la Inspectoría en su decisión que hoy se impugna mediante el presente escrito. No obstante los elementos probatorios presentados no fueron suficientemente analizados, ya que al darle valor probatorio a un documento (en este caso, una Constancia de trabajo) la cual fue desconocida por (su) representada, no podía valorarse con tal fuerza probatoria en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…). Luego entonces el ente administrativo incurrió en falso supuesto al llegar a la conclusión de que la accionante probó la relación laboral mediante este documento, así que, fueron infringidas normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del mérito de las pruebas. Se infringieron los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Por vía de consecuencia fue infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Que ante tal inexplicable hecho sostienen que es incongruente tal afirmación por cuanto el citado artículo 454 es claro al indicar que el funcionario efectuará tres preguntas las cuales son bien explicitas y que la obligación del accionado es contestar afirmativa o negativamente dichas interrogantes. Que en ningún momento dispone el sentenciador que el accionado deba fundamentar su negativa.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la P.A. solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 168-2007 dictada fecha 21 de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con Sede en Guatire Estado Miranda, alegando al respecto que si se diera cumplimiento a lo ordenado en dicha Providencia afectaría el patrimonio económico de su representada, por lo tanto solicitan se suspendan los efectos de la referida Providencia hasta tanto se resuelva el presente recurso.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la Empresa KARAOKE CERCAF REVERSIÓN C.A., solicitan de conformidad con “los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte Medida Cautelar Innominada consistente en que se suspenda la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el acto administrativo impugnado hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente Recurso”.

IV

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos y al efecto observa:

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan se suspendan los efectos de la P.A. Nº 168-2007 dictada en fecha 21 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con Sede en Guatire, Estado Miranda. Argumentan al efecto que, si se diera cumplimiento a lo ordenado en la P.A. recurrida se “afectaría el patrimonio económico de (su) representada”, por ello solicitan que se suspendan los efectos de la Providencia impugnada hasta tanto se resuelva el presente recurso. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la suspensión de efectos como cualquier otra cautelar requiere además del requisito del periculum in mora, la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), es decir, la aparente posibilidad de que la sentencia definitiva resulte favorable para el peticionante de la suspensión de efectos, elemento que en este caso no existe, es decir, el grado intermedio de la probabilidad aún no es posible determinarla en esta fase del proceso, pues la misma sólo puede derivar de la comprobación de los hechos alegados y no de las puras argumentaciones con la que sólo cuenta el Tribunal, es decir, que el solicitante de la suspensión de efectos no ha presentado justificaciones fehacientes ni la argumentativa necesaria que conduzca a este Juzgado a la suspensión de efectos solicitada, aunado a que los perjuicios económicos alegados por la Empresa recurrente carecen del carácter de urgencia que debe revestir a toda suspensión de efectos solicitada, de allí que tal solicitud resulta improcedente, y así se decide.

Siendo que la solicitud de suspensión de efectos solicitada ha sido declarada improcedente, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan de conformidad con “los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte Medida Cautelar Innominada consistente en que se suspenda la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el acto administrativo impugnado hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente Recurso”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que los requisitos de procedencia de las cautelares innominadas, entre las cuales se inserta la aquí solicitada, se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Tales requisitos se configuran como la presunción de buen derecho que se reclama, y el peligro de sufrir un daño que resulta irreversible por la definitiva. Ello requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca, y además que se esté corriendo efectivamente el peligro de sufrir un daño que resulta imposible de reparar por el tiempo que normalmente dura la sustanciación del juicio. Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal que los apoderados judiciales de la Empresa recurrente no sustentan ninguno de los dos requisitos aludidos, de allí que la medida cautelar innominada solicitada resulta genérica y como tal este Tribunal debe rechazarla, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la suspensión de efectos solicitada por los abogados M.M.S. y Angelmiro Gutiérrez actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KARAOKE CERCAF REVERSIÓN, C.A., contra la P.A. N° 168-2007 dictada en fecha 21 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con Sede en Guatire Estado Miranda.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por los abogados M.M.S. y Angelmiro Gutiérrez actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KARAOKE CERCAF REVERSIÓN, C.A., contra la P.A. N° 168-2007 dictada en fecha 21 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con Sede en Guatire Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEON

LA SECRETARIA,

CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 07-2076/Vv.

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