Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (9) de enero de 2012

201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2010-000574

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.928.994, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.767.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.173, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 95.006.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.G.K.F., S.R.K.F. y L.K.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.247.937, V-6.296.259 y V-11.672.586, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso a través del libelo de demanda constante de catorce (14) folios útiles y los recaudos que lo acompañan constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” los cuales fueron presentados el 28 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por el ciudadano R.J.R.R., quien debidamente asistido por el abogado A.J.F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.006, procedió a demandar a los ciudadanos O.G.K.F., S.R.K.F. y L.K.F., a fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 12 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda o ejercen los recursos pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas respectivas.-

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2010, el actor solicitó la revocatoria del auto de admisión en virtud a su decir, que su pretensión se fundamenta en el cobro de cantidades señaladas en un contrato de servicios por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, debiendo ser tramitado a través del procedimiento breve, igualmente ratificó la solicitud de decreto de medida contenida en el escrito libelar. Asimismo, confirió poder apud acta al abogado A.J.F.D..-

Así, en fecha 10 de agosto de 2010, se declaró la nulidad del auto de admisión fechado 12 de julio de 2010, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión. En consecuencia, por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2010, se admitió la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONTRATO DE SERVICIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los codemandados a fin de su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última citación que de los codemandados se haga, instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes a efectos de la elaboración de las compulsas. En la misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas respectivo distinguido AH19-X-2010-000131, en el cual se exigió fianza conforme el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el monto de la misma a fin del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-

Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas el día 23 del mismo mes y año.-

Seguidamente, en fecha 4 de octubre de 2010, el apoderado actor dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada, folio 105.-

Consta a los folios 106 y 127 del presente asunto, que en fechas 21 y 29 de octubre de 2010, el ciudadano J.C., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados.-

Así, con vista a la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación de los codemandados de auto, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2010, solicitó la citación por carteles en atención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto fechado 16 de noviembre de 2010, librándose al efecto el respetivo cartel en la misma fecha.-

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 15 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, hasta la presente fecha, 9 de enero de 2012, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para la citación, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara el abogado R.J.R.R. contra los ciudadanos O.G.K.F., S.R.K.F. y L.K.F., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-

Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z..

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

J.L.Z..

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000574

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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