Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2015-000404

RECURSO: BP02-R-2016-000237

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho A.K.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.417, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de junio de 2016, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de prejudicialidad, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, incoare la ciudadana K.J.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.265.655, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Sdo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto la abogada en ejercicio A.K.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.717, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; quien expuso oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo en esa misma, del cual fue impuesta la recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que insurgió contra la sentencia del Tribunal A-quo, que declaró improcedente la suspensión de la causa por la existencia de una cuestión de prejudicialidad, señalando al respecto que tal solicitud obedeció a que en la debida oportunidad su representada presentó demanda de nulidad contra un acto administrativo emitido por el INPSASEL donde certificó una enfermedad ocupacional, del cual es beneficiario la demandante de autos, y que dicho recurso de nulidad fue admitido, por lo que considera que ante tal circunstancia pudieran generarse en estos dos procesos sentencias contradictorias, por lo que solicitó la suspensión de la causa contentiva de la demanda de Indemnización por Enfermedad Ocupacional que intentó la beneficiaria de la certificación cuya nulidad solicita, hasta tanto el tribunal superior que conoció la tramitación del recurso de nulidad decida el mismo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Se trata el presente asunto de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de junio de 2016, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de la causa por la existencia de una cuestión prejudicial, realizada por la representación judicial de la empresa demandada.

La parte actora recurrente en su oportunidad para fundamentar su recurso, alegó que tal solicitud obedeció a que en la debida oportunidad su representada presentó demanda de nulidad contra un acto administrativo emitido por el INPSASEL donde certificó una enfermedad ocupacional, del cual es beneficiario la demandante de autos, y que dicho recurso de nulidad fue admitido, por lo que considera que debe suspenderse el curso de la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, hasta tanto se dicte decisión del Recurso de Nulidad intentado.

La sentencia recurrida de fecha 14 de junio de 2016, consideró improcedente la solicitud de suspensión de la causa presentada por la demandada en virtud de una cuestión prejudicial pendiente, al establecer que corresponde al Tribunal de Juicio pronunciarse al respecto.

A los fines de resolver el recurso de apelación, resulta necesario puntualizar que –conforme a las reglas para la tramitación de los recursos de apelación- el mismo fue oído en un solo efecto, y a tal efecto debió constar en actas procesales las copias certificadas pertinentes a los fines de una mejor ilustración a esta alzada acerca de los planteamientos de la recurrente, más específicamente, debió constar en autos copia certificada del recurso de nulidad que le sirve de sustento a la recurrente para plantear la cuestión prejudicial pendiente, si bien es cierto, el Tribunal A quo debe remitir las copias pertinentes, no es menos cierto que es carga procesal del recurrente señalar cuáles son esas actuaciones y consignarlas a los autos de manera que permitan emitir un pronunciamiento congruente con respecto a lo solicitado.

A pesar de lo señalado, procede este tribunal a pronunciarse con vista a las actuaciones y alegatos del recurrente.

El alegato de existencia de una cuestión prejudicial fue sometido al conocimiento del Tribunal A quo en fase de instalación de la audiencia preliminar cuya finalidad no es otra que procurar, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, poner fin a un juicio por cualquiera de los mecanismos de auto composición procesal, en este sentido dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas

.

Plantea el autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III p. 62, que las cuestiones prejudiciales “…..son antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…..”

En el contexto señalado, la cuestión prejudicial no está prevista en el procedimiento laboral, pero si está prevista como cuestión previa en el numeral 8 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que por prohibición expresa del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admitirá la oposición de cuestiones previas, a juicio de esta alzada, no existe la posibilidad de oponer como cuestión previa, al momento de instalarse la audiencia preliminar, la cuestión prejudicial pendiente, por ello, en el caso de autos, resultó ajustado derecho lo decidido por el Tribunal A quo, de declarar improcedente la solicitud de suspensión de la causa por cuestión prejudicial, ya que, se reitera, no era posible plantearla al momento de instalar la audiencia preliminar, como primer acto de comparecencia de las partes, no existe la posibilidad que la demandada alegue como cuestión previa, una cuestión prejudicial pendiente, en todo caso, tal posibilidad – solicitar la declaratoria de cuestión prejudicial ante el Juez de Mediación – pudiera plantearse al terminar la audiencia preliminar, conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la figura del segundo despacho saneador, donde se establece que, si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en forma de acta.

En segundo lugar, el efecto deseado por el solicitante no podría materializarse de ninguna forma, ya que se pretende la suspensión inmediata de la causa, en todo caso, en el supuesto que fuera procedente la declaratoria de la cuestión prejudicial, el efecto sería la suspensión al momento de dictar sentencia, mientras tanto, debe tramitarse el proceso en sus distintas fases y en caso que no sea decidida la cuestión prejudicial, al momento de dictar sentencia se suspenderá la causa, en espera de las resultas que son determinantes, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que declarada la cuestión prejudicial, la causa continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, siendo que, el Juez de juicio también podría declararla.

Así las cosas, en el caso de autos, no puede verificarse la cuestión prejudicial pendiente, ya que además que no existen actuaciones que puedan revisarse para verificar su procedencia, no era la oportunidad en la instalación de la audiencia preliminar exigir su pronunciamiento, en todo caso, al finalizar la misma o en la audiencia de juicio, en cuyo caso sólo procedería la suspensión al momento de dictar sentencia, siendo además que, el hecho de haber demandado la nulidad de la certificación de INPSASEL, tal como fue alegado en la audiencia de apelación – de lo cual no existe constancia en los autos - no es motivo suficiente para declarar la prejudicialidad, ya que sólo procedería si en el proceso contencioso administrativo de nulidad se haya decretado la suspensión de los efectos de la certificación de la enfermedad ocupacional, conforme al poder cautelar del juez contencioso administrativo en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual tampoco existe constancia en actas, ello aunado al hecho que se evidencia que en la presente causa existe una declaratoria de desistimiento del procedimiento por inasistencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha posterior al pronunciamiento recurrido, es decir en fecha el 27 de junio de 2016 – folios 14 y 15 del expediente – por lo que resulta además de improcedente la cuestión prejudicial, inoficiosa en virtud del pronunciamiento señalado, razones éstas suficientes para desestimar la apelación ejercida, la cual se declara sin lugar, confirmándose así la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho A.K.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.417, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de junio de 2016, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, incoare la ciudadana K.J.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.265.655, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese al Procurador General de la República.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/HM

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2015-000404

RECURSO: BP02-R-2016-000237

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