Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 4034-14

PARTE ACTORA: S.M.K.Y., titular de la cédula de identidad número V- 19.027.931

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCONANTE: Abogadas A.Z., O.A. y LIGMAR MARIN, inscritas en el IPSA bajo los números 153.684, 93.638 y 97.459 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil: DECO USUGA INTEGRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el numero 91, tomo 1440-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.638, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.M.K.Y., titular de la cédula de identidad número V- 19.027.931, en contra de la sociedad mercantil DECO USUGA INTEGRAL C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada en fecha veinte (20) de mayo de 2.014, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.014, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha dos (02) de junio de 2014, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigido a la parte demandada, habiendo recibido copia del mismo la ciudadana T.G., titular de la cédula de identidad numero V- 10.797.049, en fecha 30/05/2014, quien se identificó como encargada de la demandada, siendo fijado en ese acto una copia de cada cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada el día tres (03) del mes de junio de 2014, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana procuradora de trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638, actuando como apoderada judicial de la ciudadana demandante, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexos constantes de siete (07) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la parte demandante ciudadana S.M.K.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.027.931, en el cuerpo libelar, que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la entidad de trabajo DECO USURA INTEGRAL C.A., desempeñándose con el cargo de VENDEDORA, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.); devengando como ultimo salario mensual la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.047,50), que se traduce en sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68,25) diarios, culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha siete (07) de octubre de 2012. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy en fecha 29 de enero de 2013, y llevo a cabo un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales en el cual no se logro alcanzar acuerdo alguno sobre la controversia. En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por despido injustificado. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.697.43).

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio veintiocho (28) de febrero de 2012; su fecha de culminación siete (07) de octubre de 2012; el cargo desempeñado por el accionante como vendedora; el despido alegado; el ultimo salario diario de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68,25), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho a la ex trabajadora demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

PRESTACIONES SOCIALES:

Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Asimismo, en concordancia a lo anterior, establece el artículo 556 iusdem, en relación a las prestaciones sociales, en su numeral “1”, que la prestación de antigüedad depositada antes de la entrada en vigencia de esa Ley permanecerá a disposición del trabajador en las misma condiciones, es decir, calculado conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales y en su numeral “3” que los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales empezaran a realizarse a partir de la entrada en vigencia de esa Ley.

Con base a lo anterior, en criterio de éste Juzgado, por cuanto la relación de trabajo alegada en el escrito libelar se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicarse ratione temporis, el contenido del articulo 108 de la misma Ley, a los efectos del calculo del monto que corresponde al demandante por concepto prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo, 28 de febrero de 2012, hasta la fecha de entrada en vigencia de la novísima Ley sustantiva del Trabajo, 07 de mayo de 2012.

En consecuencia, en el presente caso, se concluye que el accionante tiene derecho al pago de treinta (30) días de salario en el primer año de servicio, el cual no fue laborado en su totalidad por efecto de la terminación de la relación de trabajo, y solo alcanzó una duración de siete (07) meses completos de servicio prestado y nueve (09) días, de los cuales los primeros dos meses se rigieron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto en dicho periodo no se genero pago alguno por este concepto y en el ultimo trimestre laborado. Así se establece

El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario, que el salario normal devengado por el demandante durante la relación de trabajo, varió desde su inicio hasta su culminación, por efecto de aumentos salariales, siendo relacionada la variabilidad salarial en el escrito libelar, folio 4 del expediente; quedando plenamente demostrada la veracidad de lo alegado en cuanto al salario, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia los salarios normales demostrados por el accionante, serán computados al cálculo de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes.

Los cálculos realizados por este Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 556 eiusdem, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Feb. 2012 Bs. 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00 15,18 1,27 0,00

Mar. 2012 Bs. 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00 14,97 1,25 0,00

Abr. 2012 Bs. 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00 15,41 1,28 0,00

May. 2012 Bs. 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00 15,63 1,30 0,00

Jun. 2012 Bs. 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00 15,38 1,28 0,00

Jul. 2012 Bs. 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,50 15,35 1,28 12,81

Ago. 2012 Bs. 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 1.001,50 15,57 1,30 25,81

Sep. 2012 Bs. 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 1.001,50 15,65 1,30 38,87

Oct. 2012 Bs. 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 15 2.153,22 15,50 1,29 66,68

En consecuencia, el depósito de garantía de prestaciones sociales que la empresa demandada debió hacer a favor del demandante, asciende a la cantidad dos mil ciento cincuenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.153,22). Asimismo se deja establecido que los intereses generados por dicho depósito alcanzan cantidad de sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 66,68). Así se establece

En este estado, con base a lo establecido en el literal “D” del articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal a los fines de condenar a la parte demandada al pago de prestaciones sociales a favor de la demandante debido a la terminación de la relación de trabajo, pasa a realizar el calculo de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “C” del articulo en comento, concordado con el contenido del articulo 556 en su numeral 2, de la referida Ley. Ello con base al último salario integral diario devengado por la demandante, es decir, setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 76,78), de acuerdo al siguiente cuadro:

PERIODO DIAS A COMPUTAR SALARIO INTEGRAL DIARIO SUB TOTAL

2012 30 Bs. 76,78 Bs. 2.303,40

TOTAL Bs. 2.303,40

Visto lo anterior, se evidencia que el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es equivalente a dos mil trescientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.303,40), monto éste que resulta superior a la cantidad arrojada por concepto de garantía de prestaciones sociales. Por tanto, en aplicación a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de dos mil trescientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.303,40), equivalente al monto calculado por concepto de prestaciones sociales. Asimismo se le condena al pago de sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 66,68) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012:

Para el cálculo y condenatoria del concepto vacaciones fraccionadas, demandados en el escrito libelar, en virtud que las mismas fueron causadas en el mes de octubre de 2012, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 196, el cual señala que: si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado. En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de quince (15) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones que se hubieren causado en el mes febrero de 2014 por haber arribado el primer año de servicio, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, únicamente se generaron siete (07) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (7 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68,25).

Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

2012 Bs. 68,25 15 días 8,75

Bs. 597,18

Total Bs. 597,18

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de quinientos noventa y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 597,18) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012:

Para el cálculo y condenatoria del concepto bono vacacional fraccionado demandado en el escrito libelar, en virtud que el mismo fue causado en el mes octubre de 2012, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 196, que señala el pago fraccionado de este concepto en los termino expuestos anteriormente para el concepto vacaciones fraccionadas. En consecuencia, hubiere correspondido al demandante la cancelación de quince (15) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional que se hubiese causado en el primer año de servicio prestado, es decir en el mes de febrero del año 2014, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, solo se generaron siete (07) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días correspondiente por bono vacacional en el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (4 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68,25).

Ahora bien, los días a computar por concepto de bono vacacional fraccionado, obedece a siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

2012 Bs. 68,25 15 días 8,75

Bs. 597,18

Total Bs. 597,18

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de quinientos noventa y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 597,18) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012:

Para el cálculo y condenatoria del concepto utilidades, demandado en el escrito libelar, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 131, donde se prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su calculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como limite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto. En consecuencia, hubiere correspondido al demandante la cancelación de treinta (30) días de salario, con ocasión al concepto utilidades que se hubiese causado en el primer año de servicio prestado, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, solo se generaron siete (07) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días correspondiente por utilidades en el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (7 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68,25).

Ahora bien, los días a computar por concepto de utilidades fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

2012 Bs. 68,25 30 días 17,50 Bs. 1.194,37

Total Bs. 1.194,37

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de mil ciento noventa y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.194,37) por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntada del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.

De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a el, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por los demandantes en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad de la ex trabajadora, ya que ésta fue despedida sin justa causa, sin embargo, la misma no gozaba de estabilidad laboral, pues se evidencia que se encontraban dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 8.732, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 24 de diciembre de 2011, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las estipulaciones allí establecidas. Por tanto, la trabajadora ante el despido invocado debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

En consecuencia, al acudir la accionante ante este órgano jurisdiccional a reclamar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y no a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la calificación del despido, renunció así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaban antes del ilegal despido, siendo la acción de reenganche y restitución de derechos la que corresponde en ejercer frente a la actitud del patrono, violatoria del fuero que amparó a los trabajadores demandantes, y en este sentido ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la inamovilidad, de la cual es importante destacar que constituye una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis, específicamente en el caso de marras, en proteger el puesto de trabajo de los trabajadores allí amparados, garantizándole tanto su manutención como a su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad; si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de dos (2) años de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador.

Es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado, es decir el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico.

Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Restitución de Derechos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de autorización de despido, por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En consecuencia si se despide a un trabajador que goza de inamovilidad laboral, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, ya que en ningún momento el patrono podrá cancelar indemnización alguna al trabajador a cambio de despedirlo injustificadamente, porque no le es dable tal situación, es decir, todo despido injustificado es nulo, asimismo no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia este Tribunal considera que NO PROCEDE lo peticionado por los demandantes. ASI SE DECIDE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

Prestaciones Sociales: Bs. 2.303,40

Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Bs. 66,68

Vacaciones fraccionadas: Bs. 597,18

Bono Vacacional fraccionado: Bs. 597,18

Utilidades fraccionadas: Bs. 1.194,37

Total Bs. 4.758,81

INTERESES DE MORA:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, dos mil trescientos setenta bolívares con cero ocho (Bs. 2.370,08), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, siete (07) de octubre de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.388,73), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, dos mil trescientos setenta bolívares con cero ocho (Bs. 2.370,08), cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, siete (07) de octubre de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.388,73), calculada desde la notificación de la demandada, treinta (30) de mayo de 2014, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana S.M.K.Y., titular de la cédula de identidad número V- 19.027.931, en contra de la sociedad mercantil DECO USUGA INTEGRAL C.A.. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil DECO USUGA INTEGRAL C.A. al pago de la cantidad condenada de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.758,81), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Exp. 4034-14

KASA/RIME/kasa

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