Decisión nº PJ0572013000148 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000372

o PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogada K.B.F.C. –sustituta del Procurador del Estado Carabobo-.

o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA.

o MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO. .

o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 22 de Octubre del 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2013-000372

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogada K.B.C., actuando como sustituta del ciudadano O.E.N.L., Procurador del Estado Carabobo, tal cual consta del recaudo de fecha 13 de Marzo de 2013, inserto al folio 06 del presente expediente, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.102.373, recurrente de hecho, contra el auto proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de Septiembre del año 2013, mediante el cual se ordenó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de Junio de 2013 en un solo efecto, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos CARLET G.R.T., M.L.S., D.M.P.C., C.M.A.N., DISO E.F.V., L.R.P.M. y R.G.L.M.: venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero: 16.579.370, 16.101.744, 12.738.648, 18.817.867, 8.844.608, 7.127.688 Y 81.681.445, respectivamente, contra la sociedad de comercio CONSINSP. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2004, bajo el Nº. 44, Tomo 56-A,.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, cursante al folio 9, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  1. Consignara copias de las actas conducentes.

  2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive)

    En fecha 15 de octubre de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota. (Folio 10)

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

    CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

    El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

    De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

    Visto el recurso de hecho ejercido por la Procuraduría del estado Carabobo esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

    1. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

    2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

    En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

    1. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

    2. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

    3. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

    La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

    Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

    CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

    Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

    Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, cursante al folio 9, le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  3. Consignara copias de las actas conducentes.

  4. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive)

    En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente, consignó a los autos copia fotostática de algunas actuaciones del Expediente Nº GP02-L-2011-002504, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    De la anterior se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

    ................ . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

    . . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............

    (Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).

    De la lectura de las actas remitidas a esta Instancia, se observa:

    1. Escrito de demanda del folio 14 al 22; el cual se aprecia que los ciudadanos CARLET G.R.T., M.L.S., D.M.P.C., C.M.A.N., DISO E.F.V., L.R.P.M. y R.G.L.M., interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad de comercio CONSINSP, C.A.

    2. Al folio 23 al 25, se aprecia un Acta de fecha 20 de marzo de 2013, correspondiente a la medida de embargo ejecutivo -expediente Nº. P02-L-2011-002504, contentivo del juicio de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos CARLET G.R.T., M.L.S., D.M.P.C., C.M.A.N., DISO E.F.V., L.R.P.M. y R.G.L.M., contra la sociedad de comercio Consinsp C.A.-.

    3. El Tribunal a Quo a solicitud de los abogados de la parte actora, R.O.N.R. y M.A., se trasladó y constituyó en la dirección (solicitada e indicada por la parte actora) IVEC, sede del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo.

    4. Una vez constituido el Tribunal, la parte actora solicitó que la notificada informe sobre lo siguiente: Primero: Si el IVEC presenta a favor de la empresa CONSINSP, alguna acreencia con relación a cualquier tipo de contrato de índole mercantil, o de cualquier otro tipo, celebrado con la empresa demandada objeto de la ejecución forzada. Segundo: Que en el caso de existir alguna acreencia por parte del IVEC a favor de la empresa CONSINSP, C.A, esta cubre para ser embargada la cantidad de (Bs.669.993,75), que es la cantidad líquida del embargo ejecutivo, objeto del presente acto (sic). El abogado G.B., en su carácter de Director General de Actuaciones Judiciales de la Procuraduría del Estado Carabobo, expone: ……solicitamos ….., se abstenga de practicar el embargo en el IVEC, pues la sentencia que se pretenda ejecutar solo condena a la empresa CONSINSP, C.A, así mismo y a todo evento nos oponemos al embargo, pues el IVEC nunca fue demandado ni fue llamado como tercero para intervenir en el presente procedimiento, denunciamos que para la ejecución de este acto, la falta de notificación de la PROCURADURÍA DEL ESTDO CARABOBO, situación que se evidencia una violación al debido proceso que debe garantizarse en todo procedimiento conforme al artículo 49 constitucional, que la falta de notificaron invalidada las actuaciones procesales, por lo que en caso de considerar este honorable Tribunal que esta representación estaba notificada en ese acto, ha de acordar la suspensión de la presente causa conforme a la prerrogativas y privilegios procesales que emanan de las disposiciones normativas contenidas en el Capitulo 2, Sección 4, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      Consigna tres (3) decisiones emanadas del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dejar establecido que el IVEC, no tiene responsabilidad alguna con las obligaciones laborales contraídas por la empresa CONSINSP,C.A…....................

      Se aprecia igualmente intervención del abogado O.L., en su carácter de Director Ejecutivo de la Procuraduría del Estado Carabobo, y expone” En este orden de ideas nosotros no tenemos conocimiento que existan o no recurso existentes de retención laboral a favor de la mencionada empresa y en caso de que lo hubiere y el tribunal ordenase o procediese a embargar las sumas ….........el Tribunal estaría obligando al IVEC a pagar montos provenientes de prestaciones sociales de trabajadores con recursos del estado, motivo por el cual solicitamos que se abstenga de practicar la medida de embargo solicitada”. Seguidamente intervine la represtación de la parte actora y expone: “ … que no es necesaria notificación alguna a la Procuraduría del estado Carabobo ni ningún otro organismo del estado para la practica de la medida de embargo que aquí nos ocupa, puesto que la misma no está dirigida contra bienes del estado Carabobo ni de la República, a sí como tampoco en el presente asunto están en juego los intereses de los entes antes mencionados, por cuanto el procedimiento génesis del embargo solicitado esta desarrollado únicamente entre dos partes, a saber la sociedad CONSINSP, C.A, por un lado y mis representados por el otro, en consecuencia, pido al ciudadano Juez desestime por improcedente las solicitudes que aquí se han hecho…..esta no esta dirigida contra bienes del estado ni de la nación, sino contra un dinero propiedad de al empresa de la empresa CONSINSP, C.A…...............” El Tribunal, vistas las exposiciones efectuadas tanto por los notificados, como por la representación judicial de la parte actora, en atención a que en el presente caso se ha producido una incidencia con relación a la resistencia interpuesta por la Procuraduría del Estado Carabobo, y del IVEC, es por lo que este despacho en atención a los argumentos de hechos y derechos expuestos, considera necesario esclarecer alegatos explanados, para lo cual apertura una articulación probatoria de ocho días….”

    5. Escrito de fecha 04 de abril de 2013, que contiene la argumentación correspondiente a la articulación probatoria en virtud de la incidencia planteada en fecha 20 de marzo de 2013, (Oposición al embargo de créditos laborales) en el cual al abogada G.E.C., en su carácter de sustituta de la Procuraduría del Estado Carabobo, esgrime:

      • Que en el presente caso no se le otorgaron a su representada las prerrogativas correspondientes, en obsequio al “debido proceso”, por tal motivo denuncia la infracción por incumplimiento de las normas que regulan el contenido de dichos actos cuando un ente interviene en la misma.

      • Que esa infracción denunciada, lo es la falta del otorgamiento de los lapsos para que tenga por consumada la notificación de su representada que intervienen en esta fase del procedimiento. Situación esta que no es convalidable con la presencia de éstos en el acto que origina esta incidencia.

      • Que con la intervención de la representación de la entidad federal , el día 20 de marzo de 2012, ( si el criterio del tribunal es que con la intervención esta notificada del procedimiento), debió ordenarse la suspensión de la causa conforme a las formalidades y requisitos legales, establecidos en la LEY Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), aplicables supletoriamente a los Estados, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia de los órganos del poder Público.

      • Que el artículo 21 de la Ley de Reforma a la Ley de la Procuraduría del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo N0.855 de fecha 13 de agosto de 1998, reafirma que el Estado gozará de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales de que goza la República.

      • En razón de lo anterior, el privilegio procesal no fue tomado en cuenta y, en consecuencia, pretender darle continuidad al presente procedimiento con la omisión de la prerrogativa solicitada por esta representación en la oportunidad de la ejecución ya señalada, genera indefectiblemente que se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud.

      • Que la actuación denunciada ocasiona un gravamen irreparable a su representada por cuanto resulta ilegal, es por ello que en nombre del Estado Carabobo solicita la Revocatoria del Auto referido, tal argumento lo sustenta en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García.

      • .Que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a un Juzgado con competencia contenciosa administrativo, quien seria el encargado de conocer del proceso sticto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y al contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual en el caso de autos (incidencia),s e circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica del pronunciamiento jurisdiccional.

      • Que siendo la presente reclamación de esta incidencia de contenido administrativo, porque deviene de una relación, como es el contrato de obra, celebrado entre una entidad jurídica pública y una contratista, y determinado el valor de la cuantía de la misma, la competencia para su conocimiento, le corresponde a uno cualquiera de los Juzgados con competencia contenciosos administrativo.

      • Que en el supuesto negado de no considerar procedente este honorable Juzgado la anterior consideración, y en consecuencia con la argumentación del debido proceso, denuncia el incumplimiento de las normas que regulan las formalidades de los actos de ejecución contra los entes públicos, pues la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica regula las formalidades que deben seguirse para al ejecución de entes como en el presente caso, sobre bienes que pudiere tener el instituto a cuenta de otro.

      • Que en el caso de que el juzgado, no estime necesaria la participación de la Procuraduría del Estado, considera que debe concederle al Instituto todos los privilegios y prerrogativas anteriormente señaladas, pues este posee los mismos privilegios y prerrogativas de la entidad federal.

      Al folio 35 al 37, corre inserta sentencia interlocutoria de fecha 14 de Junio de 2013, en la cual el Tribunal A Quo deja sentado lo siguiente

      • ...........Séptimo: ..............“ En consecuencia, considera este despacho, que a los fines de proveer según lo establecido en los artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil (Embargo de Créditos), aplicando analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá la parte actora señalar expresamente la información requerida sobre el origen de la supuesta obligación contractual, entre la empresa ejecutada CONSINSP, C.A, y el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), como instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, por el cual se pretende embargar dicho crédito, para posteriormente este juzgado ordenar la notificación correspondiente señalada en dicha disposición legal.

      Al folio 38 al 40, corre inserta sentencia interlocutoria de fecha 22 de Junio de 2013, en la cual, el Tribunal A quo determina:

      • Quinta: ..........C) que en el caso de existir los contratos señalados en el anexo marcado “A”, así como de las retensiones, denominadas “GARANTÍAS LABORALES”, deberá señalar …….., si estas tienen disponibilidad suficiente para ejecutar el embargo ejecutivo solicitado por la parte actora , sobre al cantidad liquida de dinero de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.669.993,75), como consecuencia de la ejecución forzada decretada en fecha 21 de siembre de 2012, .....…

      • ........…..En consecuencia, se ordena librar oficio a la Procuraduría del Estado Carabobo, y al Instituto de Vivienda y Equipamiento del Barrios de Estado Carabobo-Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, a los fines de que este último de conformidad con el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifieste sobre los puntos anteriormente indicados, en el mismo orden en que fueron establecidos en un lapso de Diez (10) días de despachos, comprendido de la siguiente manera: a) ocho (8) días de despacho que conceden por la prerrogativa legal, establecida en el artículo 86 de al Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, y b) dos (2) días de despacho establecidos en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, los cuales todos en su conjunto, comenzaron a correr a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones que se practique...........…..

    6. Al folio 42, corre inserta diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, donde la Procuraduría del estado Carabobo –mediante abogado sustituto- donde apela de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013, en la cual expone. “Vista la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 14 de junio de 2013, (Extemporánea), mediante la cual resuelve la incidencia presentada en la presente causa en fecha 20 de marzo de 2013.................................

      Al folio 43 corre inserto auto de fecha 30 de septiembre de 2013, en el cual oye dicho recurso en un solo efecto, y se ordena remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que la parte apelante crea conveniente.

      FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

      I DE LOS HECHOS. Señala el recurrente en su escrito de fundamentación (Folio 1 al 05), lo siguiente, cito:

      “.........................….Que en fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal esta fuera del lapso para decidir la referida incidencia, se pronuncia sin tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por su representada, y sin acordar la notificación de las partes..............

      Que en fecha 22 de junio de 2013, el tribunal de la causa dicta auto acordando una suerte ejecución de la sentencia 14 de junio de 2013, pues en el señalado auto el juzgado considera que la decisión se encontraba firme. Así mismo, ordena librar oficio a su representada y al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), a los fines de que se suministre una información en torno a la ejecución de la referida sentencia.

      ................DEL RECURSO DE HECHO.

      Entendido que el Recurso de hecho como el medio de impugnación que tiene por objeto que el tribunal superior enmiende con arreglo a derecho los agravio causados por el inferior en la resolución que denegó un recurso de apelación o lo admite en un solo efecto cuando debe orlas en ambos efectos. Es por lo que acuden a esta competente autoridad a los fines de ejercer formal recurso contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en al causa N0. GP02-L-2011-002504.

      Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si la misma se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

      El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

      Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….

      En cuanto, a los días hábiles transcurridos en los Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso J.R.R.M., contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) estableció:

      ……....................En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

      Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

      Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..

      ……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……........................

      (Fin de la cita).

      Respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo oye el recurso en un solo efecto 30 de Septiembre de 2013 (exclusive. Folio 43)- a la fecha de interposición del recurso de hecho –03 de Octubre de 2013 (inclusive. Folio 1)-, se observa que aun y cuando en la certificación de días hábiles inserta del folio 51, no consta los días transcurridos durante dicho lapso , al existir un control común de los días hábiles transcurridos para todos los Tribunales que conforman el Circuito, este Tribunal observa que transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

      o Martes 01,

      o Miércoles 02, y

      o Jueves 03.

      De lo anterior se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al requisito de admisibilidad temporal.

      DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO

      El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

      Del auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se aprecia que el recurso contra la decisión de fecha 14 de junio de 2013, se oye en un solo efecto

      Este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero

La causa principal está referida a un procedimiento que por cobro de prestaciones sociales instauraron los ciudadanos CARLET G.R.T., M.L.S., D.M.P.C., C.M.A.N., DISO E.F.V., L.R.P.M. y R.G.L.M., contra la sociedad de comercio CONSINSP, C.A..

Segundo

se aprecia del acta de fecha 20 de marzo de 2013, respecto a la medida de embargo ejecutivo -expediente Nº. P02-L-2011-002504-, que pretende la parte actora ejecutar la misma, -en sede del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo-, sobre acreencia de cualquier tipo, sobre contrato de índole mercantil, o de cualquier otro, celebrado entre dicha Institución y la empresa demandada. Así mismo se observa que el Tribunal al respecto considero, cito: ..”............este despacho, que a los fines de proveer según lo establecido en los artículos 593 y 594 del Código de procedimiento Civil (Embargo de Créditos), aplicando analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá la parte actora señalar expresamente la información requerida sobre el origen de la supuesta obligación contractual, entre la empresa ejecutada CONSINSP, C.A, y el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC9, como instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, por el cual se pretende embargar dicho crédito, para posteriormente este juzgado ordenar la notificación correspondiente señalada en dicha disposición legal.”

Así mismo que de la decisión de fecha 14 de junio de 2013, contra la cual se ejerció recurso de apelación, se desprende que la actora ejecutante solicitó embargo de bienes muebles pertenecientes a CONSINP, C.A, hasta cubrir la cantidad liquida ( Bs.669.993, 75), sobre créditos a favor de la ejecutada que pudieran estar en poder del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo como consecuencia de la relación contractual que existe o existió entre la condenada CONSINSP, C.A, y INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), -entidad esta adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo-, situación que evidencia un interés directo por parte del IVEC por constituir tal acreencia una garantía para el fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales existentes entre la demandada CONSINSP, C.A, y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), y que como quiera que estamos ante una sentencia que resuelve una incidencia cuya consecuencia jurídica pudiera causar grave irreparable al Estado Carabobo, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PROCEDENTE, el recurso de Hecho interpuesto por la representación de la Procuraduría del Estado Carabobo, por lo que se ordena a Juez A quo oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 14 de junio de 2013 en ambos efectos, toda vez que garantiza el derecho constitucional al Debido Proceso aparejado al Derecho a la Defensa de ambas partes, así como a la garantía jurídica de la revisión de la sentencia cuando exista una agravio irreparable para alguna de las partes.

Dada las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar, excepcionalmente en el caso de marras, dadas las consideraciones esgrimidas, declarar Con Lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada K.B.F.C., -titular de la cédula de identidad Nº 15.288.063-, en su condición de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de septiembre de 2013, en el cual se ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la resolutoria de fecha 14 de junio del 2013, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare los ciudadanos CARLET G.R.T., M.L.S., D.M.P.C., C.M.A.N., DISO E.F.V., L.R.P.M. y R.G.L.M., interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad de comercio CONSINSP, C.A., antes identificados-.

 Se REVOCA la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2013 y en el caso de marras, por las consideraciones expuestas en la presente decisión.

 Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada K.B.F.C., antes identificada, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2013.

 Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Procurador General del estado Carabobo y al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:49 a.m.

Se libraron Oficios Nº. _______________________

LA SECRETARIA

GP02-R-2013-000372.

Recurso de Hecho.

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