Decisión de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V -2008-012712

ASUNTO: AP51-R-2009-014208

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

PARTE DEMANDANTE

Y RECURRENTE:

K.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.871.191.

APODERADO

S JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.C.M. y J.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.699 y 116.682, respectivamente.

PARTE DAMANDADA: M.Á.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.864.078.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

M.A.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 16.813.045 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.529.

DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2009, dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Privación de P.P. interpuesta por la ciudadana K.D.C.C., ya identificada.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por la abogada en ejercicio M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana K.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.871.191; en contra de la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Privación de P.P., interpuesta por la ciudadana K.D.C.C., ya identificada; en contra del ciudadano M.Á.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.864.078.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se le dio entrada al presente recurso y se fijo la oportunidad para la celebración del acto oral de formalización del recurso de apelación interpuesto, el cual se llevó a cabo en fecha 28 de octubre del mismo año.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se agregó al expediente la versión escrita de la grabación magnetofónica realizada al acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto, al cual se hizo referencia en el párrafo anterior.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de alzada, esta Superioridad en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana K.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.871.191; debidamente asistida por los abogados en ejercicio M.C.M. y J.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.699 y 116.682, respectivamente; en el cual procedió a demandar por Privación de P.P., al ciudadano M.Á.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.864.078, alegando lo siguiente: Que estuvo casada con el ciudadano M.Á.J.P., ya identificado, y que durante dicha unión matrimonial procrearon a una niña que lleva por nombre (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que en fecha 24 de marzo de 1998, ella y su cónyuge solicitaron la separación de cuerpos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, la cual quedó definitivamente firme en fecha 10 de mayo de 1999. Que es el caso, que en la sentencia antes mencionada, se estableció que el padre de la niña debía suministrar una pensión alimentaria –hoy obligación de manutención- para su hija, por una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devengare mensualmente, estableciéndose igualmente un régimen de visitas amplio (hoy régimen de convivencia familiar), a favor del padre. Que desde que se estableció la obligación, en el año 1999, el ciudadano M.Á.J.P., se ha comportado ajeno e indiferente en el cumplimiento de sus deberes de padre, tanto en el aspecto afectivo como en el aspecto económico, ya que a decir de la accionante, al principio el referido ciudadano, llamó telefónicamente a la niña cuatro (4) ó cinco (5) veces, y la visitó una (1) sola vez, suministrándole en una oportunidad medianamente la obligación de manutención acordada en la sentencia, pero que a los dos (2) meses siguientes de la disolución del vínculo que existía entre ambos, extrañamente desapareció y dejó de comunicarse con su hija, visitarla y suministrarle algún tipo de ayuda económica, es decir, que la niña no tiene ningún tipo de comunicación con su padre desde hace aproximadamente nueve (9) años. Que para el momento en que el padre desapareció, la menor contaba con cinco (5) años de edad y que en principio la niña ansiaba una llamada de su padre o una visita y que siempre lo esperaba, sobretodo en fechas especiales como el día de su cumpleaños, el día del padre y la época decembrina, donde la pequeña lloraba desconsoladamente y preguntaba por su papá, y a pesar de que tanto su madre como su abuela materna le recordaban al padre en las pocas oportunidades en que pudieron comunicarse con él, que debía dedicarle mayor tiempo a su hija y compartir con ella indistintamente que no aportara económicamente para su manutención, el padre hacía caso omiso a dicha petición, desentendiéndose por completo de toda obligación y deber para con su menor hija, al extremo de que según manifestó la parte accionante, ha transcurrido mucho tiempo desde que el padre no la ve. Que el padre, no se ha ocupado verdaderamente de los deberes y derechos inherentes a la p.p. que debe tener para con su hija, a los fines que la misma pueda desarrollarse integralmente. Que dada la ausencia del padre, la niña dejó de preguntar por él y que ahora siendo una adolescente, ha manifestado que no quiere saber de su papá porque para ella no existe y que no quiere verlo más. Que tiene conocimiento por parte de familiares cercanos, de que el padre de su menor hija actualmente convive con una nueva pareja, con quien ha procreado otros hijos y que por su parte, la accionante también convive con su nueva pareja con quien no ha procreado más hijos. Que todos los gastos de manutención, educación, médicos y recreación de la menor adolescente, desde la fecha de disolución del vínculo matrimonial han sido cubiertos por ella con la ayuda de su familia para poder proveer a su hija un nivel de vida adecuado. Que la ausencia del padre, le ha causado daños psicológicos irreparables a su menor hija, por haberle negado el afecto y compañía durante todo ese tiempo de su niñez y adolescencia, viéndose impedida de poder viajar por no tener autorización de su padre, ya que el mismo se desentendió por completo de su hija. Que todos los derechos y obligaciones inherentes a la p.p., se han visto violentados por el padre de su hija. Que alegan como fundamentos de derecho de su pretensión, el contenido de los artículos 8, 12, 13, 27, 30, 80, 347 y 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demandan, al ciudadano M.Á.J.P., por privación de p.p. sobre su hija, solicitando en consecuencia lo siguiente que el demandado sea privado de la p.p. sobre su menor hija, y que la misma le sea otorgado a la madre en forma plena y absoluta.

Segundo

En fecha 02 de junio de 2009, compareció la abogada M.A.G., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano M.Á.J.P., y procedió a contestar la demanda interpuesta en contra de su representado, en los términos siguientes: Que rechaza y contradice en todas sus partes, la demanda presentada por la parte accionante, en virtud de que a su decir, no es cierto que desde el año 1999, su representado no se haya ocupado de su hija, ya que a pesar de las dificultades de las cuales ha sido víctima durante los últimos años, en varias oportunidades realizó llamadas telefónicas para conocer el estado y requerimientos de su hija, así como la ferviente intención de mantener los lazos de unión familiar entre el demandado y su hija. Que a su representado, en la separación de cuerpos que posteriormente fue objeto de conversión en divorcio, se le fijó un monto de obligación de manutención equivalente al treinta por ciento (30%) del salario devengado mensualmente, la cual a su decir fue cumplida de acuerdo a sus posibilidades, lo que continuó haciendo de la manera más eficaz posible, aún y cuando se encontraba en una situación económica difícil, aunado al hecho del alto costo de la vida. Que es totalmente falso el alegato relativo a su supuesta desaparición, manifestada por la ciudadana K.C. en su escrito libelar, ya que a pesar de que su representado no pudo mantener todo el contacto deseado con su hija, así como la efectiva participación en las actividades cotidianas de la adolescente y en su crecimiento físico, psicológico y personal, éste siempre se mantuvo informado sobre el estado y condiciones de la niña, manteniendo siempre el deseo de continuar siendo parte fundamental y activa de su vida. Que a pesar de los reiterados intentos por mantener la comunicación y el nexo con, con el transcurrir del tiempo se hizo más complicado y difícil el contacto del ciudadano M.J. con su hija, ya que según alega la representación judicial del demandado, la progenitora de manera paulatina fue sustituyendo o suplantando su presencia en la vida de la adolescente, hasta el punto de manifestar en el libelo de la demanda, que la adolescente no quiere verlo porque no existe para ella, lo que a decir de la parte accionante, le ha generado un profundo dolor y daño psicológico en su representado, al no haber podido disfrutar de la compañía de su hija durante la niñez y la adolescencia, fracturando así el vínculo padre-hija que debe existir siempre, independientemente de la situación en la que se encuentren los padres. Que es igualmente falso, lo alegado por la ex – esposa de su representado en el libelo, donde manifiesta que es ella quien costea la totalidad de los gastos que genera, ya que su representado, ha contribuido con los gastos inherentes a la manutención de su hija como lo son: ropa, calzado, educación, recreación y esparcimiento, cuidados médicos, entre otros, siempre acorde a sus posibilidades económicas. Que basa sus alegaciones, en el contenido de los artículos 8, 13, 25, 26 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que actuando conforme al principio fundamental del interés superior del niño, rechaza formalmente el contenido de la demanda de Privación de P.P., ya que con la misma se puede excluir total y permanentemente al ciudadano M.Á.J.P., de la vida de su hija, lo cual de ocurrir, en su opinión generaría un daño moral y psicológico no solo para la adolescente, sino además para su padre, ya que son estos derechos los que le permiten al padre ser parte de la vida de su hija, teniendo acceso a participar en su educación, así como el derecho a conocer, disfrutar y ser criada en el seno de una familia y con la declaratoria con lugar de la demanda, se verían totalmente vulnerados. Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicita, en nombre y representación del ciudadano M.Á.J.P., que la demanda incoada sea declarada Sin Lugar.

Tercero

En fecha 06 de agosto de 2009, la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:

…En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Privación de P.P. en relación a la adolescente, intentada por la ciudadana K.D.C.C., contra del ciudadano M.A.J. PEÑALOZA…

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Cuarto

En fecha 11 de agosto de 2009, compareció la abogada en ejercicio M.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.699, y procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión referida en el párrafo anterior, en los términos que se exponen a continuación: “…En horas de despacho del día de hoy 11-08-09 comparece ante esta Sala la abogada M.C.I. (sic) 81699 a los f.d.A. a la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 06-08-09. Es todo. Termino (sic) se leyo (sic) y conforme (sic) firman…”.

Quinto

En fecha 28 de octubre de 2009, se llevó a cabo el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana K.D.C.C., en el cual la representación judicial de la referida ciudadana, procedió a manifestar lo siguiente: “…ratifico ante esta Corte, la apelación hecha, ya que podemos demostrar en documentos consignados en el expediente, que el señor M.Á.J., progenitor de la adolescente involucrada en esta Privativa de P.P., desde once años se desentendió de toda obligación moral, sentimental y económica, para su adolescente hija…”.

DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE

En fecha 07 de agosto de 2008, la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a levantar acta mediante la cual se oyó la opinión de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó lo que a continuación se transcribe:

...Yo vivo con mi mamá Karelia, y su esposo Ildemaro Velásquez, en el Valle, y estudio en el Colegio de las Acacias, pase (sic) para tercer año con 17 de promedio. Cuando yo tenía tres año (sic) mis padres se separaron y desde entonces no he vuelto a ver a mi padre biológico M.A.J., viví mucho tiempo con mi abuela y hace cinco año (sic) que mi mamá se caso (sic) con Ildemaro quien, nos busco (sic) un apartamento muy cómodo, me siento muy feliz en mi hogar, no me falta nada y marito (Ildemaro) me consiente mucho. Mi papá biológico no me da dinero y tampoco me visita, ni si quiera me acuerdo de él…

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos y siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se exponen a continuación:

DEL ACERVO PROBATORIO Y SU ANÁLISIS:

Observa esta Corte Superior Segunda, que la parte recurrente impugnó en forma genérica la decisión apelada, sin hacer referencia específica a la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal a quo, por lo que esta Superioridad pasando por lo decidido en el fallo recurrido, observa que las pruebas aportadas por las partes son las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Copia Certificada de Documento Público, constituido por Acta de Registro del Estado Civil de Nacimientos número 673, expedida en fecha 12 de abril de 1994 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia del nacimiento en fecha 24 de febrero de 1994 de la adolescente.

- Copia Simple de Documento Público, constituido por Sentencia de Divorcio emanada en fecha 10 de mayo de 1999 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en materia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos K.D.C.C. y M.Á.J.P., ya identificados, fijándose igualmente la correspondiente obligación de manutención que debía prestar el progenitor en beneficio de la adolescente y un régimen de visitas amplio a favor de éste último.

- Oficios dirigidos tanto al C.N.E. como a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informasen del último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano M.Á.J.P..

Las anteriores probanzas fueron debidamente valoradas por la Juzgadora de la recurrida, siendo que las dos (2) primeras de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, constituyen documentos públicos que al no haber sido impugnados tienen valor probatorio en el presente juicio; de los cuales se desprende la relación paterno filial entre la adolescente, y los ciudadanos K.D.C.C. y M.Á.J.P.; mientras que la tercera de las referidas probanzas, al ser una respuesta que emana de ente público, es un informe que también tiene valor probatorio en el presente juicio, desprendiéndose del mismo, el domicilio y movimientos migratorios del ciudadano M.Á.J.P., todo ello de conformidad con la libre convicción razonada, establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado lo anterior, resulta impretermitible para esta Alzada, establecer el contenido y alcance del concepto de P.P., por lo que se procederá a analizar a continuación, lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 347. Definición. “Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

Así pues, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, la P.P. es una institución perteneciente al Derecho de Familia y que se caracteriza por su carácter imperativo-atributivo, ya que por una parte implica un derecho tanto del padre como la madre en relación con sus hijos e hijas, pero correlativamente impone el deber a los progenitores, de proveer todo lo necesario para el cuidado, desarrollo y educación integral de estos a través de la responsabilidad de crianza, representación y administración de sus bienes, siempre y cuando los mismos no hayan alcanzado la mayoridad.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos para la Privación de la P.P., siendo éste supuesto sobre el cual versa la presente demanda, por lo que resulta necesario pasar a analizar el contenido del artículo 352 de la referida ley, el cual en forma expresa establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 352. Privación de la P.P.. “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente.

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

  3. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

  5. Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer su salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

  7. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

  8. Sean declarados entredichos o entredichas.

  9. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” (Resaltado añadido).

De la norma anteriormente transcrita se desprende claramente, que en alguno de los supuestos indicados, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá privar a uno o ambos progenitores de la P.P. sobre los hijos o hijas, lo cual se hará a través de una decisión judicial que necesariamente ha de estar fundamentada en la demostración de una o más de las causales previstas en la norma anteriormente citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de marras, observa esta Superioridad, que la parte actora, ciudadana K.D.C.C., en su carácter de progenitora de la adolescente, procedió a interponer la acción de privación de p.p. en contra del ciudadano M.Á.J.P., en virtud de que según lo alegó en el libelo de demanda desde el año 1999, fecha en la cual se estableció la obligación de manutención que debía suministrar el progenitor a favor de su hija, el mismo se ha comportado ajeno e indiferente en el cumplimiento de sus deberes de padre, tanto en el aspecto afectivo como en el aspecto económico, suministrándole en una oportunidad medianamente la obligación de manutención acordada en la sentencia, pero que a los dos (2) meses siguientes de la disolución del vínculo que existía entre ambos, extrañamente desapareció y dejó de comunicarse con su hija, visitarla y suministrarle algún tipo de ayuda económica, aduciendo igualmente que la niña no tiene ningún tipo de comunicación con su padre desde hace aproximadamente nueve (9) años, que existe una ausencia absoluta del padre, quien no ha cumplido con los deberes y derechos inherentes a la p.p. que como padre le corresponden; siendo que a decir de la parte accionante, la adolescente ha manifestado que no quiere saber de su papá porque para ella no existe y que no quiere verlo más; aunado al hecho de que todos los gastos de manutención, educación, médicos y recreación de la adolescente, desde la fecha de disolución del vínculo matrimonial han sido cubiertos por la progenitora con la ayuda de su familia para poder proveer a su hija un nivel de vida adecuado, por lo que solicitan que el ciudadano M.Á.J.P., sea privado de la p.p. sobre su menor hija y que en consecuencia le sea otorgado a ella el ejercicio de la mima en forma plena y absoluta.

Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente juicio, evidencia esta Superioridad, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la Privación de la P.P. en virtud del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma por parte del progenitor de su hija H.N., así como también, que el mismo se ha negado a prestarle la correspondiente obligación de manutención, por lo que corresponde a estos sentenciadores, establecer si en el presente caso, quedaron suficientemente demostradas dichas causales conforme como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico procesal, para finalmente determinar si la demanda interpuesta por la parte actora, deberá o no, ser declarada Con Lugar.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, observan estos Sentenciadores, que la parte actora promovió como elementos probatorios a los fines de demostrar su pretensión, la copia certificada del Acta de Registro del Estado Civil de Nacimientos de la adolescente, así como la Sentencia de Divorcio emanada en fecha 10 de mayo de 1999 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en materia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos K.D.C.C. y M.Á.J.P., ya identificados, y se estableció la obligación del éste último de cancelar a favor de su menor hija por concepto de obligación de manutención, el treinta por ciento (30%) del salario que devengase, pagaderos quincenalmente; estableciéndose igualmente en dicha decisión, que el padre tendría un régimen de visitas amplio, el cual debía ser concertado con la madre a los fines de no perturbar las horas de estudio y descanso de su hija. Ahora bien de las anteriores documentales, solo quedó evidenciado en juicio, la relación paterno filial existente entre la adolescente, y los ciudadanos K.D.C.C. y M.Á.J.P., así como la obligación del padre de prestarle la correspondiente obligación de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que por su parte, la abogada M.A.G.H., en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano M.Á.J.P., procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su representado, por lo que en atención a las reglas relativas a la carga y distribución de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte accionante, ciudadana K.D.C.C., demostrar a través del elenco de elementos probatorios permitidos por nuestro sistema jurídico, el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. por parte del progenitor, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; o bien, la negativa expresa del mismo a prestarle a su hija la correspondiente obligación de manutención de acuerdo a lo establecido en el literal “i” de la señalada norma; lo cual no ocurrió en el presente juicio, en virtud de que para que quedaran demostradas tales causales, se debió interponer la correspondiente demanda de cumplimiento de régimen de visitas, en el caso del literal “c” anteriormente señalado; o una demanda de cumplimiento de obligación de manutención, para el caso del literal “i”, también referido con anterioridad, ya que de la declaratoria con lugar de tales pretensiones, es de donde se verificaría el incumplimiento alegado por la parte accionante en su libelo de demanda; es decir que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que no aportó al juicio elementos de prueba suficientes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho o que por lo menos sirvieran de indicio a estos Juzgadores en relación con la veracidad de las mismas, al momento de tomar, con base a una libre convicción razonada, la decisión correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, debe observar esta Superioridad, que aún cuando la adolescente procedió a manifestar su opinión ante la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial, en fecha 07 de agosto de 2008, en la cual expresó: “…mi papá biológico no me da dinero y tampoco me visita, ni siquiera me acuerdo de él…”; muy a pesar de esta circunstancia, resulta forzoso en el presente caso, en virtud de lo expuesto con anterioridad en el presente fallo, declarar que la demanda de Privación de P.P. intentada por la ciudadana K.D.C.C., debe necesariamente ser declarada Sin Lugar, ya que como bien lo estableció la sentenciadora de la recurrida, la opinión de la adolescente por sí sola, sin que la misma se encuentre sustentada con medios probatorios fehacientes, no es suficiente para dictar una decisión a través de la cual se prive a uno de los progenitores del ejercicio de tan importante institución, como lo es la P.P.. Y ASÍ SE DÉCIDE.

V

DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 11 de agosto de 2009, por la abogada en ejercicio M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana K.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.871.191; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de Privación de P.P., interpuesta por la ciudadana K.D.C.C., ya identificada; en contra del ciudadano M.Á.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.864.078. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE DÉCIDE.

Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de ley correspondiente, se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente AP51-R-2009-014208; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase el expediente al Juez de la Causa.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), se registró, publicó y diarizó la presente decisión, siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Recurso: AP51-R-2009-014208.-

Motivo: Privación de P.P..-

TMPG/RIRR//JARR/NCLG/TG.-

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