Decisión nº 12-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2037-12-07

DEMANDANTE: La ciudadana K.D.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.660.628, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana M.D.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.889.772, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho OCARIS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.456.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.081.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que conforman el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana K.D.C.G. en contra de la ciudadana M.D.C.D.B., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante.

Antecedentes

En fecha 27 de enero de 2011, fue recibida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud de DESALOJO incoada por la ciudadana K.D.C.G., asistida de abogado, quien demanda a la ciudadana M.D.C.D.B., conforme lo establecido en el artículo 34 en su literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su pretensión en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). Consignó junto a su escrito de demanda los instrumentos que consideró pertinente.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 27 de enero de 2011, le dio entrada y dispuso resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma.

En fecha 31 de enero de 2011, la parte demandante, asistida por la profesional del derecho LEYGINA CILLO, diligenció señalando lo equivalente a la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, y expone: “… para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el equivalente a la estimación de la demanda en Unidades Tributarias es de setenta y seis con novecientos vientres (U.T.76,923), …”

El Tribunal a quo, dictó auto en fecha 31 de enero de 2011, ordenando citar a la ciudadana M.D.C.D.B., a fin que comparezca ante ese Juzgado, (…) a dar contestación a la demanda (…).

Ahora bien, cumplidas con las formalidades del procedimiento en la presente causa, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha 23 de febrero de 2011, declarando IMPROCEDENTE la demanda incoada (…), la cual fue objeto de apelación. En razón de lo anterior, fue remitida en aquella oportunidad el presente expediente a esta Segunda Instancia, y en fecha 31 de marzo de 2011, emitió el fallo declarando: “…CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana K.D.C.G., (…). CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana K.D.C.G., contra M.D.C.D.B., ambas identificadas en actas. (…). Remitiendo nuevamente el expediente al Juzgado del conocimiento de la causa.

Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2011, esta alzada dictó sentencia declarando SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de lo decidido por el Juzgado a quo el 10 de mayo de 2011, en el cual decretó la Suspensión del presente juicio (…).

Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal de la causa se pronunció sobre el pedimento suscrito por la parte demandante, en el cual NIEGA TEMPORALMENTE, la medida ejecutiva sobre el inmueble a ejecutar. Contra dicha decisión se reveló la actora y, en fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana K.D.C.G., identificada en actas, con la asistencia de la profesional del derecho LEYGINA CILLO, ejerció recurso de apelación.

Asimismo, por auto de fecha 25 de enero de 2012, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto, ordenado remitir el expediente en original a esta superioridad quien le dio entrada el 31 de enero de 2012. Disponiendo tramitar el presente juicio de conformidad con lo establecido el en artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha la parte actora asistida de abogado presento escrito a manera de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - Pedimento de la actora ante el a-quo:

    La actora, según diligencia de fecha 18 de enero de 2012, solicita:

    …Solicitamos se libre oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas a fin de que se ejecute el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de fecha 31 de marzo de 2011, por cuanto se ha cumplido con todos los parámetros establecidos en el Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas,…

    .

  2. - Fundamentos del fallo recurrido:

    La sentencia apelada se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    …Visto el pedimento que antecede, suscrito por la Ciudadana K.D.C.G., ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Ciudadana LEYGINA CILLO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.625, donde solicita: “… se libre oficio al tribunal Ejecutor de Medidas, a fin de que se ejecute el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito, de fecha 31 de marzo de 2.011…”.

    Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional hacer del conocimiento al solicitante, la Circular 01/01711, de fecha dieciocho (18) de enero de 2.011, dirigida a todos los Jueces y Juezas adscritos a los Tribunales Civiles, Penales y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscrito por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial, Dra. I.R.O., donde se nos impartió la siguiente directriz o lineamiento, que guarda vinculación con el pedimento realizado.

    Por ello, se transcribe un fragmento de la misma: “… En atención a lo planteado le comunico que, deberá limitarse temporalmente de practicar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, la cual abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existido sentencia definitiva…”.

    El contenido de la referida circular fue ratificado verbalmente por la mencionada Rectora, en reunión efectuada el día primero (1) de Agosto de 2.011, es decir, que la mencionada circular se encuentra vigente actualmente.

    Por lo antes expuesto, cumpliendo con los lineamientos impartidos y con base en las presentes consideraciones, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: NIEGA TEMPORALMENTE la medida ejecutiva sobre el inmueble a ejecutar….

    .

  3. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    De las actas integradoras del presente expediente se observa que lo pretendido por la parte actora es la Ejecución de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2011. Observando que, en fecha 23 de junio de 2011, esta alzada dictó sentencia declarando: Sin Lugar, la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra lo decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de mayo de 2011, donde fue decretado lo siguiente:

    …PRIMERO: La suspensión del presente juicio por un lapso de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días hábiles, contador a partir de que conste en actas, la última notificación de las partes.

    SEGUNDO: Se deja establecido que se verificó que la Ciudadana M.D.C.D.B., titular de la cédula de identidad número V-11.889.772, durante el proceso estuvo asistido por abogado de su confianza, de conformidad con lo requerido en el numeral 1 del artículo 13 del mencionado Decreto Ley.

    TERCERO: Se emplaza a la afectada de la medida de desalojo, Ciudadana M.D.C.D.B., ya identificado, que debe comparecer al tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 pm.), a objeto de que manifieste lo que a bien tenga, acerca de si éste no tiene lugar donde habitar, para que previa información, se haga o remita la solicitud correspondiente al Ministerio competente en materia de habitat y vivienda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 del referido Decreto- Ley.

    CUARTO: Se acuerda remitir oficio al Ministerio correspondiente en materia de habitat y vivienda, a objeto de que tenga información previa del presente caso….

    .

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, en el expediente número 2011-000146, en ponencia conjunta de los Magistrado de dicha Sala, dejaron asentado lo siguiente:

    …El artículo 1 dispone:

    Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

    De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

    Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

    Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

    El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

    Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

    Seguidamente, el artículo 4 dispone:

    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

    Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

    (Resaltado de la Sala).

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

    Condiciones para la ejecución del desalojo.

    Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

    1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

    2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

    (Resaltado de la Sala).

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide….

    .

    Atendiendo a todo lo anteriormente citado, este Juzgador observa de las actas que conforman el presente expediente, que no consta que se encuentren cumplidos todos los particulares a los que se refiere el fallo de fecha 10 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual fue ratificado por este Despacho en fecha 23 de junio de 2011. En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, se deberá declarar: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana K.D.C.G., identificada en actas, contra lo decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2012. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana K.D.C.G., identificada en actas, contra lo decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2012.

    Queda de esta manera confirmada la decisión apelada, aunque por distinta motivación.

    No hay condenatoria en costas procesales.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    DR. J.G.N.G..

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2037-12-07, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

    JGN/ca.

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