Decisión nº PJ0062013000837. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000061

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: O.K.I.C. y J.L.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.485.128 y V-15.106.406, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: A.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.467, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.426.

DESCENDIENTES: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de doce (12), nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos O.K.I.C. y J.L.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.485.128 y V-15.106.406, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada A.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.467, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.426; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 19/02/2001. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela a los folios ocho (08) y nueve (09), suscrita por el P.d.M.A.C.d.E.B., de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 19/02/2001; y copias certificadas de las Actas de Nacimiento del adolescente y de las niñas Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, las cuales corren a los folios diez (10), once (11) y treinta y uno (31) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 22/03/2013 a las 09:30 de la mañana.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes y de la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, Abogada M.G.Q.. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos O.K.I.C. y J.L.A.B., quienes ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos, además manifestaron que no tenían conocimiento de que debían traer a sus hijos, razón por la cual solicitaron se fijara nueva oportunidad de audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, considera necesario garantizar el derecho de opinar y ser oídos a los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En consecuencia, se fijó nueva oportunidad de audiencia para el día 18/04/2013 a las 09:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 18/04/2013, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de oír a la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, debido a su corta edad.

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observó que no constaba en el expediente Acta de Nacimiento del adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, siendo éste un documento indispensable, es por ello que se acordó instar a los solicitantes, consignar el referido documento, una vez consignada la misma se emitiría pronunciamiento.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), se acordó instar a los solicitantes a que consignaran copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,; y se fijó audiencia para el día 09/10/2013 a las 10:00 de la mañana, ordenándose la notificación de los mismos y de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

El día fijado se llevo a cano la audiencia, donde comparecieron los solicitantes y la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, Abogada M.G.Q.. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana O.K.I.C., quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que en éste acto consigno en el presente asunto la Partida de Nacimiento que me fue requerida por éste Tribunal en fecha 18/09/2013 y proceda la continuación del mismo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Vista la consignación realizada por la solicitante de autos de la Partida de nacimiento requerida, solicito del Tribunal provea lo conducente y siga el procedimiento de Ley”.

III

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos O.K.I.C. y J.L.A.B., y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijos de nombres Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de doce (12), nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren a los folios diez (10), once (11) y treinta y uno (31) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente y de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por la madre, ciudadana O.K.I.C..

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos siempre que lo acuerde previamente con la madre, pero respetando primordialmente sus horas de descanso, alimentación y estudio. Igualmente el progenitor podrá a medida de la disposición de sus hijos por el tiempo de estudio y cuidados maternos, los fines de semana y/o en épocas de vacaciones, llevarlos de paseo por todo el Territorio Nacional, previo acuerdo con al progenitora, teniendo respeto en sus horas de descanso, alimentación y educación, en atención a sus edades.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en cuotas de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales. Asimismo en época escolar dará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), correspondiente a gastos de útiles y uniformes. Igualmente pagará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), relativo a los gastos médicos a saber: consulta, medicamento, hospitalización, etc. Y en el mes de diciembre contribuirá también con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para compra de estrenos y juguetes. Por otra parte se deja constancia que el adolescente y las niñas de autos, seguirán gozando de todos los beneficios que les brinda el Contrato Colectivo Vigente derivado del trabajo del padre, en el porcentaje correspondiente establecido en el mismo.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del adolescente y de las niñas Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos O.K.I.C. y J.L.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.485.128 y V-15.106.406, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del adolescente y de las niñas Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de doce (12), nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000837.

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