Decisión nº 17-2009 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2008-000376

SENTENCIA DEFINITIVA

CONFESIÓN FICTA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana K.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.816.613, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.R.F.,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.744.334, identificado con el No. 83.251 del INPREABOGADO.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil YJK CYBER, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2006, anotado bajo el No. 6, Tomo 1-A. del Segundo Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos R.G.S.G. Y E.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 67.715 y 37.867, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26-02-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar, para luego admitirla en fecha 07 de abril de 2007.

Celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, concluida ésta última, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia de la no contestación de la demanda.

Luego, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada para su tramitación, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

Que en fecha 9 de Junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de operadora, devengando un salario inicial y final de Bs. 600.000,oo. Que cumplió con un horario laboral de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. sin haber disfrutado y recibido el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional desde Mayo de 2007. Que en fecha 15 de Julio de 2007, habiendo alcanzado una antigüedad de un año, un mes y seis días, fue despedida sin previo aviso, en forma injustificada. Reclama los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no pagadas, bono vacacional no pagado, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia salarial pendiente, días de descanso laborados, horas extras. Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 12.343,16.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la confesión ficta de la demandada, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

  1. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;

  2. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),

  3. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional indicado en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se explica:

    … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

    ( Cursiva y Negrita del Tribunal).

  4. Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

    De manera que, este Juzgador considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre la confesión de los hechos por parte de la parte demandada, en relación a aquellos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

    Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, que en el presente caso se configuró, el supuesto de la confesión ficta, establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma.

    De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso C.E.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:

    1) Que el demandado no conteste la demanda.

    2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.

    3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

    De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Respecto de las pruebas promovidas por la parte accionantes puede señalarse:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se indica que el mismo es parte integrante del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no es medio probatorio susceptible de valoración, dado que debe ser aplicado por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre las documentales marcadas con la letra B, referidas a recibos de pago, y sobre su exhibición, se observa que los mismos fueron reconocidos y por tanto se hace inoficiosa la valoración de su exhibición, por lo que se le otorgó todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas Testimoniales de los ciudadanos L.C., M.L.F. Y G.S.M.S., identificados en actas, se observa únicamente compareció a declarar el ciudadano G.M., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto del resto de los testigos, se le otorga valor probatorio al testigo compareciente, por cuando de sus dichos quedó demostrado el cumplimiento de las funciones de la demandante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

    En cuanto a las pruebas Documentales:

    Sobre recibos de pago, firmados, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre acta constitutiva de la demandada, se observa que dicha documental constituye copia de documento público, sin embargo, en opinión de quien sentencia no es capaz de desvirtuar el hecho del despido, en virtud de la confesión ficta operada y lo atestiguado por el ciudadano G.M., todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos R.N. Y L.M.G., identificados en actas, se observa que no hay constancia en actas de la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados, por lo que el tribunal no tiene materia de la cual emitir opinión respecto de los mismos. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que riela al folio 98 al 104, ambos inclusive, resultas correspondientes a dicha prueba, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, por cuando de dicha documental no se puede apreciar si efectivamente se hizo el despido o no y en base a la confesión ficta operada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial en el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado, el día 06 de febrero de 2009, según consta en el acta respectiva, dejándose constancia de la existencia del expediente No. VP01-L-2007-1835, en el cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en fecha 07 de noviembre de 2007, por lo que el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que las condiciones de admisibilidad de la demanda, son parámetros de orden público que el juez de la causa, está en la condición de revisar, este Tribunal atendiendo a que de la inspección judicial realizada se confirmó la admisibilidad de la presente demanda, tomando en cuenta, que el desistimiento del procedimiento planteado en juicio preexistente se verificó con más de noventa días de anterioridad a la interposición de la demanda tratada en el presente asunto, pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

    Tomando en cuenta la confesión ficta anteriormente declarada, y como quiera que de la revisión de las pruebas aportadas por las partes y apreciadas por este Tribunal, no pudo comprobarse el pago liberatorio de la obligación de los conceptos demandados, este Tribunal declara procedentes los hechos invocados por la parte actora en su libelo, en cuanto a salario, horario de trabajo y tiempo de servicios. Así se decide.

    Se declaran procedentes los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no pagadas, bono vacacional no pagado, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Se declaran improcedentes los conceptos de diferencia salarial, días domingos y días feriados y descansos semanales trabajados, pues el trabajador no logró demostrar cuáles domingos y días feriados, así como las horas extras que laboró efectivamente, quedando demostrado de los recibos que por el contrario, laboró por espacio medio turno la mayoría de las veces, y que siempre se le canceló un salario adecuado a las horas laboradas y que se le cancelaron las horas extras efectivamente trabajadas. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    K.P.

    Ingreso: 09 de Junio de 2006

    Egreso: 15 de Julio de 2007

    Tiempo de Servicios: 1 año, 1 mes, y 6 días.

    Salario: 600.000 mensuales ó Bs. F. 600,00

    AU: 0,83

    ABV: 0.38

    Salario Integral: 21,21

    1. - Antigüedad: 50 días x 21,21= 1.060,50

    2. - Indemnización sustitutiva del Preaviso: 45 días x 21.21 = 954,45

    3. - Indemnización por despido: 30 x 21.21= 636,30

    4. - Vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados: 22 x20= 440,oo

    5. - Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado: 2 x 20 = 40,oo

    6. - Utilidades: 16,25 x 20 = 325

      Total a condenar: Bs. 3.456,25, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

      Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

    7. - LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil YJK CYBER C.A., identificada en actas.

    8. - PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadana K.P. en contra de la demandada sociedad mercantil YJK CYBER C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    9. - SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil YJK CYBER C.A. a pagar a la ciudadana K.P., la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 3.456,25), por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.

    10. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo ordenado en la parte motiva de este fallo.

    11. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    12. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

    13. - NO HAY CONDENA en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.

      EL JUEZ,

      DR. A.A.C.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. J.U.D.B.

      ASUNTO: VP01-L-2008-000376

      AAC/lpp

      En la misma fecha y siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. J.U.D.B.

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