Decisión nº 889 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Ocurrió ante este Juzgado la Abogada en ejercicio S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.891.303, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.732, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 68, tomo 99, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo del año mil novecientos cuarenta (1940), bajo el N° 1, tomo 28, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, según Decreto N° 1.387, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, edición ordinaria N° 37.253, del día tres (3) del mismo mes y año, modificada según Decreto N° 5.246, de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicado en la edición ordinaria de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.654, del día veintiocho (28) del mismo mes y año, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en contra de la ciudadana KARELINE S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.061.573, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., parte demandante en este Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

II

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), la Abogada en ejercicio S.C.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, empleando para ello los siguientes términos:

(…) con base a lo preceptuado en el Artículo 346 del texto adjetivo civil, la C.A. ENELVEN promuevo la cuestión previa consistente en la incompetencia del juez en materia civil para sustanciar, conocer y decidir la presente causa por cuanto mi mandante es una Empresa del Estado Venezolano donde la República Bolivariana de Venezuela tiene intereses patrimoniales, tal como se evidencia de la normativa a que se contraen los Decretos específicamente citados al inicio del presente escrito, mediante los cuales se demuestra fehacientemente que la demandada es un ente perteneciente a la administración pública descentralizada de la República con fines empresariales, adscrita al Ministerio de Energía y Minas (hoy del Poder Popular para la Energía y el Petróleo), inicialmente por mandato del Decreto No. 1387 de fecha 02 de Agosto de 2001 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, edición ordinaria No. 37253 del 03 de Agosto de 2001, reformado mediante Decreto 5246 del 20 de Marzo de 2007, publicado en la edición ordinaria de la Gaceta Oficial No. 38654 del 28 del mismo mes y año, con lo cual se demuestra que la composición accionaria es de la mayoritaria propiedad de la República por órgano del aludido Ministerio, y, por lo tanto la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración mediante la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema de Control Fiscal y demás normativa aplicable a las Empresas del Estado Venezolano, y dada que la cuantía en que ha sido estimada la demanda es la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) (sic) con arreglo al sistema monetario vigente para la fecha de presentación de la demanda, equivale a una cantidad superior a la Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,00 UT), y como quiera que para la fecha de la interposición de la demanda (22 de Junio de 2007), el valor de la Unidad Tributaria alcanzaba a la cantidad 37.632,00 Bolívares del cono monetario anterior, la demanda alcanza una sumatoria de más de 21 Unidades Tributarias con el valor expresado para el 22 de Junio de 2007; en consecuencia, la competencia material del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ejercida por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. (…)

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida, referida a la incompetencia del Juez por el territorio, este Sentenciador, toma en consideración el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

A este punto es necesario instruir a las partes al respecto, así se observa:

Una vez que este Sentenciador ha revisado las actas procesales, es notorio que la parte accionante, ciudadana KARELINE S.G., ha incoado una acción en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), estimada de conformidad con la norma contenida en el artículo 36 del vigente Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,00), o su equivalente, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 800.000,00), por cuanto a su decir, el hecho de que la explosión de un transformador eléctrico perteneciente a dicha compañía, le ocasionase quemaduras de primer y segundo grado en el veinte por ciento (20%) de la superficie corporal, produciéndole un intenso dolor físico así como afecciones psíquicas y morales debido a las cicatrices que posee su cuerpo, marcas desagradables que le afean, desfiguran y afectan considerablemente, configuran DAÑOS Y PERJUICIOS que deben ser reparados e indemnizados, debiendo resaltar este Juzgador, que el sujeto contra quien se intentó la acción descrita, es –en el marco de nuestra Carta Magna y a tenor de la norma contenida en el artículo 102 del novísimo Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sancionada el día veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.648, en la misma fecha, reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.661, el día once (11) de abril del año dos mil siete (2007), con la única reforma de su artículo 90, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 de la misma fecha- una empresa del Estado venezolano, en el cual la República tiene participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social por órgano del Ministerio Popular para la Energía y el Petróleo, originalmente inscrita ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo del año mil novecientos cuarenta (1940), bajo el N° 1, tomo 28, transformada mediante decreto N° 1.387, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, edición ordinaria N° 37.253, del día tres (3) del mismo mes y año, reformada mediante Decreto N° 5.246, de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicado en la edición ordinaria de la Gaceta Oficial N° 38.654, del día veintiocho (28) del mismo mes y año, aserción útil a los fines de la nueva distribución de competencias desarrollada por la Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.271, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), caso Tecnoservicios Yes’Card, C.A., que se citará en lo sucesivo, pues en virtud de ésta, el conocimiento de ‘las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o > en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal’, corresponde a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo –según la asignación que por efectos de la distribución que se realice- siendo ambos órganos jurisdiccionales, tribunales con competencia nacional, creados mediante la Resolución N° 2003-00033, que fuere dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro (2004).

Así, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran. Ante este silencio, así como la inexistencia de la ley especial que regule la referida jurisdicción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veintisiete (27) octubre del año dos mil cuatro (2004), mediante Sentencia N° 01900, en el Expediente N° 2004-1462, inicialmente, y con posterioridad, mediante Sentencia N° 2.271, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), caso Tecnoservicios Yes’Card, C.A., dejó por sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitando además el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso que nos interesa para dirimir la controversia planteada, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. A continuación se cita esta última:

(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: 1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país. 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia. 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004). 5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004). 6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004). 7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004). 8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes. 9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan; 12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República). Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa. Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara. (…)

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)

.

En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que el conocimiento de las causas relacionadas con las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, esto es, entre la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 376.357.632,00), hasta DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.634.277.632,00) , ya que la unidad tributaria equivalía para la fecha de interposición de la demanda –veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007)- a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.632,00), corresponde a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda intentada por la ciudadana KARELINE S.G., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a fin de obtener una indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,00) –del cono monetario anterior- que a decir de la primera de ellas, le fueron causados por ésta última, reviste carácter afín con las competencias atribuidas a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es la Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede la ciudad de Caracas, Distrito Capital; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia en comento, hecho que lo conlleva a declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, referida a la incompetencia por la materia de este Juez para conocer de la misma, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la condenación de las costas procesales, si bien la parte demandante ha sido vencida en esta Instancia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.

(Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no condena en costas a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida en el presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), parte codemandada, en contra de la ciudadana KARELINE S.G., parte demandante, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana KARELINE S.G., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• REMITASE el presente expediente contentivo del Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana KARELINE S.G., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), suficientemente identificados en actas, a la Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. ASÍ SE ORDENA.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Z.V.G..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Z.V.G.

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