Decisión nº 0254-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos D.P.S. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.721.175 Y V-5.715.525, inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.586 y 26.797 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARELIS A.B.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.334.186, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 23 de Mayo del 2.005, bajo el numero 42, tomo 30 de los libros de autenticación, quienes expusieron: “El día Tres de Octubre del Dos Mil Tres (03/10/2.003), contrajo matrimonio Civil, nuestra mandante ciudadana KARELIS A.B.R. con el ciudadano P.D.J.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, casado, obrero de taladro, titular de la cédula de identidad personal número V-7.869.087, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Jefe Civil de la Parroquia del Municipio Cabimas, Punta Gorda del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio…De esa unión matrimonial tenemos un (01) hijo que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que tiene dos (02) años de edad, según se evidencia de su respectiva acta de nacimiento…Una vez que nuestra mandante celebro el enlace Matrimonial, fijaron su único domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal Sector Punta Gorda casa sin número, al lado del Bodegón de Leo, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde las relaciones matrimoniales entre los cónyuges KARELIS A.B.R. y P.D.J.R.G. fueron normales, hasta que la armonía conyugal comenzó a sufrir problemas motivados a que el legitimo esposo de nuestra mandante tenía relaciones extra-matrimoniales con una nueva pareja descuidando totalmente sus deberes matrimoniales y familiares, no proporcionándole el dinero suficiente para que ella cubriera las necesidades del hogar y las propias, abandonándola moral y materialmente llegando al extremo de faltar al hogar en el sentido de no pernotar en el mismo hasta que el día 28 de Abril de 2.005, de manera voluntaria le afirmo que quería abandonar el hogar y lo abandono efectivamente llevándose todas sus pertenencias y no ha regresado rompiendo definitivamente la relación matrimonial, situación esta que persiste hasta la presente fecha. Ahora bien, a luz de todos los hechos narrados anteriormente es evidente que la actitud asumida por el legitimo esposo de nuestra mandante, constituye la figura de abandono voluntario de los deberes conyugales, contemplados en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual comparecemos ante su competente autoridad en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARELIS A.B.R. para demandar como en efecto se demanda por Divorcio en nombre de nuestra representada al ciudadano P.D.J.R.G., anteriormente identificado, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con residencia en la Calle San José entrando por la calle Oriental Cinco Boca casa No. 10…” (Sic)

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Junio del año 2.005 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación del demandado.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2005 es agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Quince (15) de este expediente.

En fecha Treinta (30) de Junio de 2.005, comparece la ciudadana KARELIS A.B.R., asistida por los Abogados en Ejercicio J.R.G. y D.P.S., inpreabogado Nos. 26.797 y 25.586, respectivamente, les otorga poder Apud-Acta y a los Abogados en Ejercicio J.R., NEYJO MEDINA Y D.M., inpreabogados Nos. 84.338, 96.524 y 14.936, respectivamente.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2.005, comparecen los Abogados en Ejercicio D.P. y J.R., inpreabogado Nos. 25.586 y 26.797, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana KARELIS BARBOZA y presentan escrito de Reforma de Demanda, el cual se admitió por auto de fecha 04 de Agosto de 2.005, y se orden librar nuevos recaudos de citación al demandado y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2.005, comparece el Abogado en Ejercicio J.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante y sustituye el poder otorgado en la Abogada en Ejercicio D.A., inpreabogado No. 9.864.

Por auto de fecha Veinte (20) de octubre de 2.005, es agregada Boleta de citación del ciudadano P.D.J.R., debidamente firmada.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2.005, comparece el ciudadano P.D.J.R.G., asistido por la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES, inpreabogado No. 14.801 y le otorga poder Apud-Acta.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.005, comparece la Abogada en ejercicio D.A., inpreabogado No. 9.864, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita copias simples, lo cual se acordó por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.005.

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.005, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: KARELIS BARBOZA, asistida por la Abogada en Ejercicio D.A., con Inpreabogado No. 9.864. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 36º del Ministerio Público.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2.006, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: KARELIS BARBOZA, asistida por la Abogada en Ejercicio D.A., con Inpreabogado No. 9.864, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la parte demandante ciudadana KARELIS BARBOZA, asistida por la Abogada en Ejercicio D.A., inpreabogado No. 9.864. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en Ejercicio BEXY TELLES, inpreabogado No. 14.801, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocados por la actora como fundamento del presente procedimiento de divorcio por ser absolutamente falsos. Niego y rechazo que una vez celebrado el matrimonio mi representado y su cónyuge fijaran su único domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal Sector Punta Gorda, casa sin número en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo rechazo que la relación matrimonial fuese normal hasta que la armonía conyugal sufrió problemas en virtud de que mi representado tuviera relaciones extramatrimoniales y que descuidara sus deberes familiares. Igualmente niego y rechazo lo alegado por la parte actora cuando señala que mi mandante no le proporcionaba dinero suficiente para las necesidades del hogar y que la tuviese abandonada moral y materialmente. También rechazo el hecho que señala la actora de que el día 28 de Abril de 2.005, mi representado haya abandonado el hogar que según ella, tenía constituido y que se llevara sus partencias. De todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito contentivo de la demanda, solamente es cierto que mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana KARELIS A.B.R., el día 03 de Octubre de 2.003. En la presente acción de divorcio, la cónyuge de mi representado solicito medidas cautelares que fueron decretadas y ejecutadas sobre los haberes que tiene mi representado como trabajador de la empresa CONSCARVI C.A., entre estas medidas existe embargo sobre el salario que devenga mi representado, deduciéndole aproximadamente Setecientos u Ochocientos Mil Bolívares mensuales como pensión alimenticia para la cónyuge y para el hijo de esta de 02 años de edad. Pero es el caso que mi mandante también tiene otros gastos que sufragar…Es en virtud de estos señalamientos es que solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional una reducción en el monto de la pensión alimenticia que le fue acordada a la parte actora y a su menor hijo escasamente 2 años de edad, observe usted que los gastos de manutención de un niño de 2 años no pueden ser igual que los de un adulto, además la actora y su hijo se benefician con la asistencia médica que les provee la empresa CONSCARVI C.A. Asimismo solicito al órgano jurisdiccional que se pronuncie ajustando las medidas asegurativas que decretó sobre los otros haberes de mi representado…con el propósito de asegurarle a la parte actora la comunidad conyugal, en el sentido de ajustarlas estrictamente al tiempo de la vigencia del matrimonio…” (Sic)

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES, inpreabogado No. 14.801, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presenta escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 21 de Febrero de 2.006.

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio D.A., inpreabogado No. 9.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha, es admite cuanto ha lugar en derecho.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES, inpreabogado No. 14.801, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y diligenció.

En fecha Tres (03) de Abril de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES, inpreabogado No. 14.801, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y manifiesta expresamente la volunta de su representado de conceder la guarda y custodia del menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre KARELIS BARBOZA a quien solicita se notifique a los fines de que exponga lo que a bien tenga. Igualmente solicita se oficie al Instituto Nacional del Menor con sede en Betijoque a los fines de que practique un Informe Social en el hogar de la ciudadana KARELIS BARBOZA, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de Abril de 2.006.

En fecha Cinco (05) de Abril de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES, inpreabogado No. 14.801, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y diligenció.

En fecha Diez (10) de Abril de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio D.A., inpreabogado No. 9.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y diligenció.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES, inpreabogado No. 14.801, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y diligenció.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.006, el Tribunal acuerda designar como correo especial a la ciudadana BEXY TELLES, a los fines de que efectué el traslado de la comisión librada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2.006, tanto de ida como de vuelta; asimismo se ordena oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio D.A., inpreabogado No. 9.864, en cuanto al particular primero niega el pedimento solicitado y en cuanto al particular segundo ordena oficiar a la empresa COAPETROL S.A., a los fines de participarles las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del ciudadano P.D.J.R..

En fecha Seis (06) de Julio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio D.A., inpreabogado No. 14.801, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y solicita copias certificadas del poder, lo cual se acordó por auto de fecha 11 de Julio de 2.006.

Por auto de fecha Nueve (09) Octubre de 2.006, el Tribunal fija el Acto Oral de Pruebas para el Noveno (9no) día hábil de Despacho y se ordena notificar a las partes.

En echa Trece (13) de Octubre de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES, inpreabogado No. 14.801, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a darse por notificada.

Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana KARELIS BARBOZA, debidamente firmada.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES, inpreabogado No. 14.801, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y diligenció.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, el Tribunal difiere al Acto Oral de Pruebas para el Tercer (3er) día hábil de despacho siguiente.

En la oportunidad correspondiente y notificadas como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por ambas partes.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta a los folios Tres (03) al Siete (07) de este expediente, documento poder otorgado por la ciudadana KARELIS A.B.R. a las Abogadas en Ejercicio D.P.S. y J.R.G., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 23 de Mayo de 2.005, el cual fue incorporado como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Ocho (08) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 040, correspondiente a los ciudadanos P.D.J.R.G. y KARELIS A.B.R., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Nueve (09) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y/o adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios Setenta y Uno (71) al Setenta y Siete (77) de este expediente, comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de practicar Informe Social en el hogar de la ciudadana KARELIS BARBOZA, de la cual se desprende que se realizó visita domiciliaria en la dirección indicada pero según información de la señora M.V. (inquilina de la casa), la señora KARELIS BARBOZA, no reside habitualmente en esta vivienda. ASI SE DECLARA.

En relación a la testimonial jurada del ciudadano: C.L.M.G., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.R. y KARELIS BARBOZA; que le consta que el ciudadano P.R. tenía abandonados moral y materialmente a la ciudadana KARELIS BARBOZA y a su hijo ya que en varias oportunidades ella le llegó a decirle que le prestara o a exigirle para pañales y para comida, porque no tenía ya que el no le daba; que le consta que el ciudadano P.R. tiene una nueva pareja porque es cerca de donde el vive y lo ha visto que llega allá y se ve con ella, que incluso cuando el tuvo problemas con su esposa el se fue definitivamente para esa casa con esa muchacha; que le consta que el ciudadano P.R. abandonó el hogar conyugal porque el día 28 de abril de 2.005, se encontraban varias personas reunidas en la calle, en un lugar donde venden ganadores de caballos y el se metió a su casa luego de eso tuvo discusiones con su esposa, peleo con ella y vimos cuando salió de su casa diciendo que se iba de allí y que no volvía como al rato como una hora después volvió en un taxi y se llevó toda su ropa. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.

En relación a la testimonial jurada del ciudadano: F.A.R., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.R. y KARELIS BARBOZA; que le consta que el ciudadano P.R. tenía abandonados moral y materialmente a la ciudadana KARELIS BARBOZA y a su hijo porque el tiene una banca de caballos allí en el frente de su casa y KARELIS me llegaba a mi a decirme que le prestara dinero porque su esposo no le daba para nada, además PAUL le jugaba caballos; que le consta que el ciudadano P.R. tiene una nueva pareja porque cerca de donde el vive es que vive la muchacha y los ha visto por allí juntos, tomándose unas cervecitas, tomados de la mano, dándose besos, hasta una vez yo le dijo a Paul que lo estaba haciendo mal y el le respondió que eso no era problema del él y hasta razón tiene por eso no le dijo más nada; que le consta que el ciudadano P.R. abandonó el hogar conyugal que eso fue el día 28 de Abril de 2.005, día sábado de caballos, llego temprano a su sitio de trabajo y salió Paul algo molesto de su casa y se puso a jugarle caballos, luego cuando partió la primera carrera resulta que el perdió y batió contra el suelo la revista que tenía en las manos y se metió para su casa furioso y comenzó a pelear con la esposa, el escuchaba a ambos gritando y a KARELIS llorando. Luego salió diciendo que se iba de esa casa y como al rato volvió en un taxi a buscar toda su ropa y se fue, hasta sin pagarle los ganadores de caballos que le había fiado y más nunca volvió, yo no lo he visto más, y cree que lo va a buscar porque le quedo debiendo esa platica. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.

En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: K.M.R.G., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.R. y KARELIS BARBOZA desde hace varios años atrás; que le consta que el ciudadano P.R. tenía abandonados moral y materialmente a la ciudadana KARELIS BARBOZA y a su hijo porque en varias oportunidades llego a prestarle dinero; que le consta que el ciudadano P.R. tiene una nueva pareja porque ella vive en la avenida Intercomunal y a toda hora los he visto juntos cerca de allí o en el centro y en cualquier lado, que el cree que viven juntos; que le consta que el ciudadano P.R. abandonó el hogar conyugal el día 28 de Abril de 2.005, porque ella estaba hablando en el frente de su casa y vio al señor Paul un tanto molesto, el estaba en el frente de la casa jugando caballos, donde además estaban un grupo de hombres jugando también, luego el señor Paul se vino hasta la casa y tuvo una discusión con KARELOS, peleo con ella y luego salió de la casa diciendo que se iba, mas tarde en un carro a.d.C.L. que le hizo la carrerita y se llevó todas sus cosas y no ha vuelto mas. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.

En relación al testigo D.A.G., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta a los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Tres (43) de este expediente, documento de arrendamiento realizado por los ciudadanos P.D.J.R.G. y N.J.M.D., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 14 de Febrero de 2.006, el cual fue incorporado como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Cuarenta y cuatro (44) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 481, correspondiente al ciudadano P.D.J.R.G., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Cuarenta y cinco (45) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento, correspondiente a la ciudadana M.D.C.R., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Cincuenta y Tres (53) del presente expediente, Comunicación emitida por la empresa CONSCARVI, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la ciudadana KARELIS BARBOZA y su hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de la relación laboral que tiene el ciudadano P.R. con esa empresa son los siguientes, Asistencia Medica, Medicinas y útiles Escolares. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserta al folio Setenta y Ocho (78) y Setenta y Nueve (79) del presente expediente, Comunicación emitida por la Panadería, Supermercado, Licorería y Restauran “IL CASTELLO C.A”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el ciudadano P.R. adquiere diariamente alimentos preparados, del servicio de restaurante, asimismo adquiere mensualmente víveres que se expenden en ese establecimiento comercial, mediante la modalidad de crédito a 30 días, cancelando facturas mensuales actualmente por un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs.750.000,oo), por los conceptos antes señalados. ASÍ SE DECLARA.

En relación a los testigos NELSON NUÑEZ, YORESENA CORDOVA, S.R. y A.C., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron su testimonio. ASI SE DECLARA.

En sus conclusiones ambas partes solicitan declare con lugar la presente demanda, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos P.D.J.R.G. y KARELIS A.B.R., de conformidad con el articulo 185 causal 2º del Código Civil, por cuanto fueron cubiertos los extremos exigidos en el mencionado artículo.

El Articulo 185 del Código Civil establece:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

Del examen del libelo de la demanda, así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario que se le atribuye al demandado, el ciudadano YTALO A.S.Q., ya que a mediados del año 2.004 de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, así como de las testifícales anteriores donde los deponentes manifestaron que a mediados de Marzo del año 2.004, abandono a la ciudadana M.E.D., recogiendo todas sus pertenencias y marchándose del hogar común conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado, por lo que es evidente que en esta acción se ha configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono y que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento, por parte de la cónyuge demandada, del artículo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben marido y mujer y que hace reo al demandado en este proceso, lo cual quedó demostrado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar en derecho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

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