Decisión nº 195 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

No. Exp.-S-6760

SENTENCIA No. 195

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº S-6.760, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.

Cursa por ante este Tribunal solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por los ciudadanos KARELIS A.B.R. y P.D.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 17.334.186 y V-7.869.087, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada YOLINEC PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.639, y de igual domicilio.

A.c.h.s.e. escrito de la Solicitud, el tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Ahora bien, dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Así mismo, el Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes consagra lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:

h.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hechos, cuando haya Niño, Niña y Adolescentes

.

Considerando que la competencia para conocer de la presente Solicitud, de conformidad con el artículo 177 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de familia, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos KARELIS A.B.R. y P.D.J.R.G., se acuerda la remisión a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos KARELIS A.B.R. y P.D.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 17.334.186 y V-7.869.087, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada YOLINEC PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.639, y declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales, ofíciese a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) a los fines de su distribución.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABOG. J.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M..

En la misma fecha siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, dejándose copia certificada de la misma por secretaria.

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