Decisión nº 035-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa N° 1As.3462-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN H.H., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, cuya dispositiva declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la querellante KARELIS M.L.B., por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 468 y 475 del Código Penal , sobre la base de que los hechos imputados no son típicos, conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal y además CONDENÓ a la ciudadana KARELIS M.L.B. en COSTAS PROCESALES, de acuerdo a los artículos 265 y 271 del texto procesal penal.

El recurso de apelación lo dirige la representación de la querellante contra la sentencia No. 10-07 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se dictó la decisión de sobreseimiento a favor de la querellante, publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) de junio de 2007.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada el nueve (09) de Julio de 2007, se dio cuenta y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2007 y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 172-07, negando razonadamente la petición de inadmisibilidad formulada por el abogado de la contra parte no recurrente, ciudadano J.C..

Lograda la notificación de todas las partes, en fecha 25.09.2007 y estando debidamente notificadas las partes, finalmente el acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó con la presencia de las partes. La querellada F.P. no compareció y por ella asistió su representante, abogado privado J.C..

En el acto oral se escucharon los alegatos que refutan los motivos del recurso ejercido.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE – RECURRENTE

Luego de relatar los hechos ocurridos el nueve (09) de diciembre de 2004, la recurrente expresa en su escrito de apelación, tres motivos de impugnación, apoyando el primero en la violación de ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente esgrime que la sentencia impugnada por vía del presente recurso, vulnera el contenido del artículo 322 del texto procesal, toda vez que la decisión de la instancia tuvo como resultado el sobreseimiento, acto que no era procedente en derecho, luego de terminado el juicio oral y público. Que una vez cerrado el debate lo procedente era una decisión absolutoria o condenatoria, conforme a la norma señalada como transgredida y lo que determina el título III, capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal y cita decisión de la Sala III de esta Corte de Apelaciones, a los fines de sustentar su motivo de impugnación.

Como segundo motivo del recurso incoado, la recurrente se fundamenta en violación de ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, manifestó en su escrito de apelación que la defensa privada de la querellante, en el acto de conclusiones había desistido de la acción incoada respecto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, y que tal forma de actuación se encontraba amparada en el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta la interposición del desistimiento en cualquier estado y grado del proceso. La querellante aduce que ese desistimiento era una muestra de la buena fe de su parte, toda vez que no se logró demostrar ese hecho delictivo, por causas no imputables a la querellante, en virtud que la querellada desacató la orden del Tribunal Décimo de Juicio, que ordenaba una experticia de detalle y avalúo real sobre el bien en litigio.

A juicio de la recurrente, tal desistimiento expreso, debió tener como consecuencia legal la declaratoria del abandono de la acusación, en lo que respecta al delito de daños a la propiedad privada, mediante auto expreso que determinara si la querella había sido o no temeraria o maliciosa.

Que es obligación de todo juez administrar justicia conforme a derecho, preservando la tutela judicial efectiva, y que la denuncia de violación de esta norma contenida en el texto procesal, omitiendo su aplicación afecta la legalidad y seguridad jurídica.

Como tercera y última denuncia, la recurrente expresa que también hubo violación de ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica al sentenciar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse infringido el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante que el fallo impugnado expresa lo siguiente:

Se ha verificado en Juicio por las pruebas aportadas, que se parte de un hecho cierto, como lo es la venta, realizada a través de un Documento privado, venta que no se perfeccionó por el incumplimiento del pago, del dinero restante por parte de la querellante a la querellada

Resulta evidente para la querellante – recurrente, que durante todas las actuaciones celebradas dentro del proceso, y en el juicio oral, tanto la querellante como la querellada reconocieron el contrato de venta entre ellas celebrado, por lo que, ante este hecho, expresa textualmente la recurrente que “efectivamente quedó probado aunado al reconocimiento expreso realizado por la querellada (F.P.) cuando señala “yo le vendí el carro…” hace inmediatamente considerar como resultado que todo lo vendido debe ser Restituido al Comprador, lo cual no comprendió la Juzgadora de la recurrida siendo este un acto cotidiano y conocido en el que hacer de toda sociedad, el resultado de toda compraventa es la restitución de la cosa como obligación del vendedor.”

Aduce la querellante – recurrente, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida a que se contrae el artículo 468 del Código Penal, a saber: que el agente se apropie de una cosa; que la apropiación sea en beneficio propio o de otro; que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; y, que éste comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Por lo que, a juicio de la apelante, quedó demostrado en el juicio oral, que la querellada vendió y entregó a la querellante el vehículo objeto de la presente causa; que después de cerciorarse la querellada que la ciudadana KARELIS LEÓN, su representada, había acondicionado el vehículo, su motor, etc., buscó la forma de que fuera retenido el vehículo por la autoridad, amparándose en la documentación que le acreditaba su titularidad, motivo por el cual le fue entregado dicho vehículo por el juez de control, funcionario judicial que le advirtió que debían dirigirse a la vía civil para resolver el conflicto. Que ante una acción por el reconocimiento del documento privado, la querellada quedó confesa respecto al contenido del documento de venta suscrito.

Que la querellada obtuvo la devolución del vehículo, el cual fue reparado a expensas de la querellante y además los dos millones de bolívares que pagó como parte del precio de venta; y en cambio a la ciudadana KARELIS LEÓN nada le ha sido devuelto.

Que el día que la querellante recibe la notificación para el reconocimiento del documento suscrito en forma privada, vende el vehículo a un familiar el mismo 26 de abril de 2004.

Entonces, la querellante – recurrente asegura que la decisión recurrida no contempla ni valora el hecho punible denunciado en la querella. La sentenciadora sólo se limita a valorar aquellos hechos que tomó en cuenta el Tribunal de Control para dictar su decisión de sobreseimiento, sin estimar el hecho nuevo de que ante el tribunal civil quedó reconocido el documento privado en el cual consta la compra venta, omitiendo la aplicación del artículo 1363 (sic).

Concluye este motivo de impugnación, aseverando que, conforme a los alegatos arriba relacionados, el motivo por el cual su representada KARELIS LEÓN BALANTA no posea ni el vehículo, ni los gastos realizados en el mismo, ni el dinero cancelado por la compra realizada es que la querellada F.P. se apropió indebidamente del vehículo y demás bienes, en perjuicio de su representada. Por lo que, afirma la apelante, que la sentencia fue dictada como consecuencia de un error inexcusable en la aplicación del artículo 468 del Código Penal. Si la sentenciadora hubiese analizado conforme a derecho dicha norma, simplemente había declarado comprobado el hecho punible cometido por la querellada F.P. en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, imputado mediante querella privada en perjuicio de la ciudadana KARELIS LEÓN BALANTA.

A tal efecto, ofreció como prueba el mérito favorable contenido en las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la sentencia recurrida y solicitó se declare CON LUGAR el recurso ejercido, ANULANDO el fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, el abogado J.C., en representación de la querellada F.P., además de oponerse a la admisibilidad del recurso de apelación propuesto – lo cual fue negado mediante auto motivado al momento de admitir el recurso de apelación ante esta Sala de Alzada, en fecha 26 de julio de 2007-, explanó los siguientes alegatos:

Considera el abogado en ejercicio J.C., que la Jueza a quo actuó ajustada a derecho al decretar el sobreseimiento a favor de su representada, puesto que ponderó que en actas no existían elementos de juicio que pudieran determinar que su defendida hubiese cometido delito alguno. Por otro lado, señala el abogado en mención, que el desistimiento realizado en razón del delito de daños a la propiedad, es un delito de instancia de parte de agraviada, que mal hubiese podido tener un pronunciamiento por parte del Tribunal, ya que no fue objeto del juicio, no existiendo oposición de la defensa sobre dicho punto, por lo que no entiende cómo la recurrente pretende que se determine si la acusación fue temeraria o maliciosa. Por último, indica el abogado defensor que en el caso de su representada F.P., no existen elementos de tipo penal que hagan posible determinar responsabilidad penal alguna, pues la misma se limitó a ejercer su derecho de propiedad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, tal como quedó evidenciado con la entrega material del bien que realizara el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de lo cual, solicita se declare con lugar lo alegado por su persona.

IV

DE LA RECURRIDA

Conforme a lo expresado en el fallo recurrido, dentro del capítulo referido a la “descripción de los hechos objeto de la investigación”, la recurrida establece que los hechos objeto del juicio, se iniciaron en fecha 01 de julio de 2002, cuando la ciudadana F.P. le vende a la ciudadana KARELIS LEÓN un vehículo por la cantidad de Bs. 2.450.000,00, entregándose como parte del precio en esa oportunidad la suma de Bs. 2.000.000,00, acordando compradora y vendedora, que en dos meses se suscribiría el documento privado ante la Notaría y se entregaría el resto del monto acordado como precio total de la venta, todo lo cual quedó plasmado en el documento privado suscrito por las partes, entregando la vendedora a la compradora en ese mismo momento, copia del documento original del vehículo, el carnet de circulación y el vehículo. Al pasar año y medio, sin que se materializaran las obligaciones pendientes, la vendedora acude a la Fiscalía, buscando la forma de obtener el pago total de su vehículo. Luego de varias diligencias, el vehículo es retenido por funcionarios de Polisur y ante la Fiscalía Décima Tercera, la ciudadana KARELIS LEÓN acordó pagar el resto del precio del vehículo, pero dado el tiempo transcurrido la suma era de Bs. 800.000,00. Al no verificarse dicho compromiso, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa y el 26 de marzo de 2004, el Tribunal de Control ordenó la entrega del vehículo a la ciudadana F.P..

Dentro del capítulo referido a la “fundamentos de hecho y de derecho” la recurrida valora de la siguiente manera el cúmulo de pruebas ofertadas, así:

“En sala se escucho (sic) el testimonio de la ciudadana KARELIS LEON, parte querellante en la presente causa quien expuso ante este tribunal previo juramento de ley lo siguiente “Estoy acá presente por que (sic) soy la parte actora querellante y victima (sic) ya que hice una compre (sic) de buena fe a una persona de buena fe para seguir trabajando y no pensé que esto fuese a suceder, llegamos a una negociación de una venta pura y simple y así lo creí, pero desde el momento que la ciudadana se presento (sic) con un funcionario de Polisur con un documento publico (sic) que ella poseía en esa oportunidad y me despojaron del bien y violaron todos mis derechos como ciudadana Bolivariana de Venezuela y yo para ese momento estaba en estado de gravidez, espero que esta situación se resuelva de la manera mas clara y quiero que se solucione de la manera mas sana y con equidad, yo siempre creí en su palabra, y del contrato quedo (sic) establecido que es un contrato consensual por que (sic) fue con el consentimiento de ambas partes y los funcionarios de polisur apoyándola a ella, mediante a (sic) circunstancia que desconozco, ni ninguna orden del Ministerio Publico (sic), ellos abusaron ya que dijeron que mi documento no tenia (sic) ninguna valides (sic) y yo había cancelado parte del vehículo, yo lo compre (sic) sin motor y le hice una inversión, la pintura, le compre (sic) cauchos y la ciudadana en ese momento en el año del paro en el año 2002, y fue con su papá para el taller y vio el vehículo y cuando ella se percata que el vehículo estaba reparado es cuando hace ese agravio y de lo que yo parto es que se quiere quedar con ambas cosas, con el vehículo y ella en vez de hacer acto de presencia ante el Tribunal civil y el mismo día que la notifican el Tribunal del Municipio de Cabimas, S.R., el día 26-04-04, en vez de hacer acto de presencia, corre a la notaria Pública primera para vender el vehículo y posterior a eso le manifestó al fiscal del Ministerio Público Dr. M.N., que ella había vendido en (sic) vehículo y le dijo que ella me entregaría la cantidad de dos millones de bolívares que yo le entregue (sic) por la compre (sic) y yo le gaste (sic) mas (sic) de ese vehículo, entonces no hay equidad, donde esta la justicia en este País, (Omissis)

Declaración esta que es valorada por este tribunal por provenir de una de las partes involucradas en el hecho y de la cual se determina como cierto la existencia de una negociación realizada entre querellante y querellada, la cual consta por documento privado entre las partes, así se evidenciaron una serie de circunstancias que rodearon el caso, que vislumbrar (sic) de una acción civil, pero que nada dice sobre particularidades del delito estudiado. Así mismo se concatena esta declaración con el documento privado de la venta del vehículo, en el cual dice textualmente “Yo F.D.C.P.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.946.399, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, mediante el presente documento declaro: vendo pura, simple, perfecta y irrevocable a KARELIS M.L.B., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, y de este mismo domicilio, un vehículo de mi exclusiva propiedad con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: premiun cs elega, Año: 1997, Color: Plata, serial del Motor: 46733112, serial de Carrocería: ZFA1550000VO23016, Placas VAI-52W; Uso: Particular. Lo que vendo me pertenece por documento autenticado ante la notaria pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto del 2000, anotado bajo el numero 37, tomo 71 de los libros de autenticaciones. El precio es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 2.450.000,00). Los cuales declaro recibir en efectivo y a mi entera satisfacción, traspasando todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el vehículo vendido, le hago la tradición legal y le respondo del saneamiento de ley , y yo KARELIS M.L.B., antes identificada declaro que acepto la presente venta que se me hace en los términos expuestos. Ambas partes se compromete a autenticar ello presente documento en fecha posterior, se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y aun solo efecto”. Existiendo en el mismo documento en manuscrito la observación que en ese acto la vendedora recibe de manos de la compradora la cantidad de DOS MILLONEES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,00) exactos, restando la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,00) al momento de ser autenticado el documento, firmado por ambas partes. Como puede observarse tanto la declaración de la querellante como la documento privado, sirven solo para demostrar la existencia de una negociación realizada entre ambas partes, la cual estaba sometida a la condición para su perfeccionamiento de la cancelación del dinero restante, no extiendo elemento alguno, ni produce prueba autónoma que lo relacione con el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.

(Omissis)

Se escucho (sic) el testimonio de la acusada F.D.C.P.Q., quien libre de juramento alguno, manifestó: “Ante usted informo que en ningún momento actué de mala fe, ya que yo tome (sic) la decisión de vender el vehículo por que (sic) mi hijo estaba muy enfermo y en ningún momento el vehículo estaba dañado, y me dijo te empeño el vehículo por un millón de bolívares y le dije, no te lo vendo, pero ella entonces me dijo, te doy una parte y después te doy la otra y le dije que no había problemas, de verdad necesitaba el dinero para los medicamentos de mi hijo y ella me pago (sic) solo una parte del dinero y la llame (sic) en varias oportunidades para que me pagara el dinero que me debía por que (sic) necesitaba pagar mas medicamentos y me hacia (sic) falta el dinero, en las mismas llamadas ella salio (sic) diciéndome cosas como que el carro estaba dañado que no se que mas, al pasar el tiempo yo fui hablar con ella y me dijo que tenia (sic) el carro en el taller y al para (sic) un año me voy al área de la fiscalía y me dijeron que no le competen ya que documento que firmamos era un documento privado y no tenia validez y me fui hasta la prefectura y ella no asistió a la cita, acudí a polisur, buscando una calidad de ayuda por que (sic) no sabia como hacer para que ella me cancelara el resto del dinero que era mío y poder firmar el traspaso, porque ella iba a estar manejando ese vehículo y si ella tenia (sic) un accidente, el vehículo estaba a mi nombre, los policías, me dijeron que no eran competentes pero que iban haber (sic) de que manera podríamos llegar a un acuerdo, y cuando los funcionarios estaban y empezaron hablar con su esposo, ellos le informaron que ellos no eran competentes pero que ellos querían que llegáramos a un acuerdo y empezó agredir a los funcionarios al igual que la señora y les decía que ella era abogando (sic) y los funcionarios le dijeron que mas (sic) a su favor que como conocedora de las leyes sabe que si llega a chocar y el vehículo estaba a mi nombre y retrocedió el vehículo y se va, como huyendo y le detuvieron el vehículo en la cabecera del puente, y es por eso (sic) que le quitaron el vehículo con una grúa y luego fuimos hasta polisur a rendir declaración y por eso que el carro lo pasaron a la Fiscalía y una vez allí con el Doctor llegamos a un acuerdo, pero todo quedo (sic) en palabras, donde ella me deba un millón de bolívares y quedábamos pagos como el Dr. W.E. (sic), salio (sic) de vacaciones ella se dirigió a la Fiscalía Superior y se aprovecho (sic) de esa situación y posteriormente el fiscal como ve que no llagamos (sic) nosotras a ningún acuerdo ya que ella no quería entregarme el dinero, fue que pasaron el caso a la Jurisdicción Penal, yo le dije que le devolvía el dinero y no quiso, hasta la fecha, entonces me pregunto de quien es la mala fe, si le quise hasta devolver el dinero y no lo quiso. Es todo (...) Se le exhibe el documento de venta del vehículo de fecha 26-04-04, previamente admitido como prueba nueva. 5.-Reconoces la firma en el presente documento de venta? Si lo reconozco. (…) 7.- Porque no le entrego el vehículo? Al momento de la venta yo se lo entregue. Testimonio este valorado por esta juzgadora en el sentido de determinar como sucedieron los hechos así mismo se deja como cierto tal como lo expreso la querellante que existió un documento privado de venta el cual estaba sometido a una condición para su perfeccionamiento como lo era la entrega del dinero restante. Se recibió la documental relativa a la copia certificada de la decisión emanada del Tribunal décimo de Municipio, donde se deja por reconocida la firma y el contenido del referido del documento privado, la cual refiere textualmente “En el día de hoy treinta de Abril del año dos mil cuatro (2004) siendo las once (11:00am ) de la mañana, día y hora fijada previamente por este tribunal para llevarse a cabo el reconocimiento del documento anexado a las actas procesales de la presente solicitud, por la ciudadana F.D.C.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.946.399, se hizo el anuncio legal a las puertas del tribunal y por cuanto la mencionada ciudadana no hizo acto de presencia se declaro desierto el acto, por incomparecencia de la misma, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 631 parágrafo primero del Código de procedimiento civil, se le da fuerza ejecutiva al documento suscrito por la ciudadana KARELIS LEÓN, el cual se encuentra inserto al folio dos (02) de las actas procesales que integran la presente solicitud , por haber quedado reconocido el referido instrumento en su contenido y firma . Así se decide. Es todo. Termino se leyó y conforme firman, Suscrito por el Juez: Abg. ROMULO E IRIARYTE P y la Secretaria Abg N.H.S.P.C. puede observarse esta prueba documental tiene fecha de haberse efectuado posterior a todos los hechos narrados, por lo cual es valorada a los fines de determinar fecha donde el tribunal Civil da por reconocido dicho documento, el cual es pieza clave para determinar si en el momento de la venta del vehículo por parte de la Ciudadana F.D.C.P.Q. al ciudadano L.E.A.Q., ya existía pronunciamiento por parte del tribunal civil. (Omissis) … así mismo consta denuncia hecha por la acusada en contra de la querellante por la no cancelación del dinero restante por la venta del referido vehículo. Llevándose a efecto audiencia oral en fecha 26 de marzo de dos mil cuatro, con la finalidad de decidir sobre el sobreseimiento de la mencionada causa, declarando el sobreseimiento de la causa así como la entrega del vehículo que fue solicitado en dicha audiencia tanto por la acusada y la querellante, decidiendo el tribunal entregarlo en plena propiedad a la ciudadana F.P.Q., por consignar documentación que la acreditaba como propietaria del mismo. Prueba que es valorada por esta juzgadora, por ser copias certificadas emanadas de un tribunal, ya que la misma orienta el presente proceso en el sentido de determinar el inicio de la controversia surgida entre las partes y en especial que el vehículo luego de ser entregado por F.P.Q. a KARELIS LEÓN mediante venta realizada a través de documento privado, le fue retenido a esta última por Funcionarios de polisur y no por la ciudadana F.P.Q.. Y que al momento de entregársele a F.P.Q. el Vehículo se le entrega en plena propiedad otorgándose la libre disposición de este bien. Haciendo la salvedad que dentro de estas copias consignadas como medio probatorio existentes (sic) serie de copias certificada de escritos, documentos, apelaciones y actuaciones propias de una investigación y del tribunal, las cuales no han sido valoradas por quien aquí decide por no aportar valor alguno a los delitos estudiados.

Se recibió documento de venta del vehículo de fecha 26-04-04, firmado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el cual dice textualmente “Yo F.D.C.P.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.946.399, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: vendo pura, simple, perfecta y irrevocable al ciudadano L.E.A.Q., extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad numero E-81.766.982 y de este mismo domicilio, un vehículo de mi exclusiva propiedad con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: premiun cs elega, Año: 1997, Color: Plata, serial del Motor: 46733112, serial de Carrocería: ZFA1550000VO23016, Placas VAI-52W; Uso: Particular. Lo que vendo me pertenece por documento autenticado ante la notaria pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto del 2000, anotado bajo el numero (sic) 37, tomo 71 de los libros de autenticaciones. El precio es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00). Los cuales declaro recibir en efectivo y a mi entera satisfacción, traspasando todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el vehículo vendido, le hago la tradición legal y le respondo del saneamiento de ley, y yo L.E.A.Q., antes identificada declaro estar conforme con la venta que se me hace de todos y cada uno de los términos escritos en el presente documento”. Medio probatorio que es valorado por esta juzgadora ya que el mismo determina la fecha cierta en la cual la ciudadana F.P. realizo venta del vehículo que dio origen a las controversias surgidas y a este proceso. (Las negritas son de este Tribunal).

Debe resaltar este Tribunal de Alzada, en el presente resumen de los aspectos analizados dentro de los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, la valoración realizada por la instancia, acerca de las pruebas ofrecidas y recreadas en el debate oral, recogida en los siguientes términos:

“Ahora bien analizados como han sido las pruebas traídas a juicio y revisado (sic) los elementos constitutivos del delito estudiado, se observa que no se la demostrado la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA ya que en el presente caso se parte de un hecho cierto como lo es la venta realizada a través de un documento privado la cual no se perfecciono (sic) por el incumplimiento del pago, del dinero restante por parte de la querellante a la querellada, siendo necesario analizar si dentro de la situación o hechos acreditados se configuran los elementos esenciales del referido delito: En primer lugar se necesita que la cosa (vehículo) haya sido confiada o entregada a un sujeto (FENICIA), existiendo en ella la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado. Observando que en el caso en estudio no se dan dichos supuestos, ya que la querellada FENICIA tenia el vehículo ya que le había sido entregado por un tribunal de Control, en plena propiedad por lo que se encontraba en el ejercicio de uno de los derechos que le otorga la propiedad que es la posesión del bien, por lo que ella no estaba obligada a restituir el vehículo ya que era la propietaria, por lo tanto tampoco se puede decir que la misma se apropio (sic) del vehículo en beneficio propio o de otro, por cuanto su derecho de propiedad no tenia (sic) limitación alguna, por cuanto para que se configure este delito no es posible la apropiación de una cosa propia, observándose que para que exista el mencionado delito la persona debe haber recibido la cosa por un titulo no traslativo de propiedad , que no es el caso estudiado, (Omissis)

Si bien es cierto en la presente causa se observa una serie de situaciones irregulares y de conducta desplegada tanto por la querellante como la querellada, evidenciándose ella mala fe en su actuar, situaciones que para ambas partes ha dado origen a ejercer acciones civiles, pero que lo acontecido no ha debido ventilarse en la esfera penal.

Por lo antes expuesto quedo (sic) demostrado de las pruebas examinadas que los hechos acreditados en el juicio oral y público no pueden subsumirse en la tipicación (sic) legal de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 468 y 475 respectivamente del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, respectando (sic) así el principio de legalidad. ( … ). (Negritas y subrayado de la Sala).

Luego, la sentenciadora de instancia, en forma UNIPERSONAL, concluye en un DISPOSITIVO de sobreseimiento y condenatoria en costas, ambas decisiones en contra de la querellante KARELIS LEÓN BALANTA.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente MIRLEN HERNÁNDEZ esgrime como primer motivo de impugnación, que la sentencia apelada vulnera el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión de la instancia tuvo como resultado el SOBRESEIMIENTO, acto que no era procedente en derecho luego de terminada la fase de pruebas y una vez cerrado el debate en el juicio oral y público. Que una vez cerrado el debate lo procedente era una decisión absolutoria o condenatoria, conforme a la norma señalada como inobservada y lo que determina el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, la parte apelante establece en su escrito lo siguiente:

Sorprende a esta Representante Judicial, la Decisión de la Sentencia aquí recurrida, al observar que la misma tuvo como resultado el Sobreseimiento, Acto Procesal éste (sic), que después de terminado el Juicio Oral y Publico (sic) en todas y cada una de sus etapas, no era procedente en Derecho declarar ya que, una vez cerrado el Debate o Contradictorio, debe haber Sentencia Absolutoria o Condenatoria, tal y como lo establece el mismo Código Procesal (sic) Penal en el Titulo (sic) III, (Del Juicio Oral, Capítulo I, Normas generales, Sección Tercera, De la deliberación y la sentencia).

.

El fallo recurrido en su parte dispositiva, respecto a este motivo de impugnación, estableció lo siguiente:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de KARELIS M.L.B. quien fue impuesto del motivo de su declaración, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.431.994, profesión u oficio: Abogado, estado civil: soltera, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia por los delitos de APROPIACION INDEBIDA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 468 y 475 respectivamente del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, por que los hechos imputados no son típicos, todo ello de conformidad con lo establecido los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre la querellada y CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la ciudadana KARELIS M.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 265, en concordancia con el artículo 271 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los siete (07) días del mes Junio.

En cuanto a esta primera denuncia, debe esta Sala de Alzada recurrir a la norma invocada como vulnerada por la instancia, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.

La norma antes transcrita, determina los supuestos de hecho bajo los cuales procede el sobreseimiento en fase de juicio oral y público, a pesar que la misma se encuentra establecida en el Capítulo referido a los actos conclusivos, en el título referido a la fase preparatoria y en el Libro que regula el procedimiento ordinario. Por lo que, a pesar de estar contenida en dicho Título, es claro su contenido respecto a la posibilidad que se plantee dentro de la fase de juicio oral algún caso que haga procedente el sobreseimiento, a saber, una causa extintiva de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. Luego, la conjunción acumulativa “y” que acompaña a estos dos supuestos, refiere que el sobreseimiento se entiende procedente, respecto a su dictamen, cuando no sea necesaria la celebración del debate para comprobar dicha causa extintiva de la acción penal y/o la cosa juzgada. La posibilidad del decreto de sobreseimiento, a su vez, deviene de los artículos 173 y 364.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan claramente la posibilidad de un dictamen de sobreseimiento en fase de juicio; empero, sobre la base del contenido del artículo 322, tal y como lo denuncia la recurrente, al establecer las causas por las cuales puede ser estimada en una sentencia definitiva un dispositivo que resuelva sobreseer la causa. Y esas causas son aquellas que extinguen la acción penal, a las que en forma subsiguiente se verifica dentro del presente fallo, causales establecidas por el legislador dentro del texto sustantivo y dentro del texto adjetivo ligados a la materia penal.

En ese sentido, debe esta Sala de Alzada dejar sentado que, conforme a las normas consagradas en el Código Penal, la acción penal se extingue por:

• Muerte del reo (artículo 103).

• La amnistía (artículo 104).

• El indulto (artículo 104).

• El cumplimiento de la condena (artículo 105).

• El perdón del ofendido en las causas cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte (artículo 106).

• La prescripción (artículo 108).

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, referido a las Disposiciones Generales, dentro del Título I, que regula el Ejercicio de la Acción Penal, y en su capítulo IV, consagra su artículo 48 relativo a la extinción de la acción penal, cuáles son aquellas causas de procedencia, así:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Es así como, el alegato de la parte recurrente se sustenta en que al haberse cerrado el debate oral y público, en todas sus partes, lo procedente en derecho dentro del dispositivo del fallo, debía corresponderse con una sentencia de condena o absolución, a menos que dicho dispositivo estuviese sustentado en una causa extintiva de la acción penal, de aquellas que antes se han especificado en las normas sustantivas y procesales de nuestro ordenamiento jurídico y no en las causales de sobreseimiento que el fiscal puede alegar como acto conclusivo, establecidas en el artículo 318 del texto procesal penal; o, aquellas causales que en forma previa el juez de juicio debió haber valorado al momento de resolver la admisibilidad de la acción privada propuesta, a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, no se verifica del asunto sustanciado ante el juez de juicio, que en aquel momento inicial se hubiese advertido la causal de inadmisibilidad dictada en el fallo dictado una vez finalizado el debate oral. Tampoco sustenta el fallo recurrido, como causal de sobreseimiento, alguna de las causales extintivas de la acción penal a que se contrae el artículo 322 ejusdem.

De otra parte, con la decisión dictada, se aparta la sentenciadora de la instancia de los hechos valorados en el debate oral y público, prescindiendo además del examen y valoración de hechos concretos y de las pruebas recreadas, que fueron objeto del tema probatorio, como lo fue el asumir ambas partes que se había perfeccionado una venta; que luego de ella la querellante había dispuesto del bien. Es decir, si la instancia pudo analizar y valorar que el hecho punible por el cual se había accionado, podía devenir de una negociación civil, como en efecto así lo valoró en su decisión, entonces debió emitir pronunciamiento respecto a la existencia o no de cada uno de los elementos que contiene el tipo penal accionado, no sólo respecto del vehículo objeto de la compraventa, sino también respecto de las cantidades de dinero invertidas por la querellante, entre las cuales se cuenta el precio pagado o abonado, como parte del concepto de ajenidad confiada o entregada por cualquier título, así como la obligación de restituir la cosa (bienes, dinero) o de hacer de ella un uso determinado, partiendo de la base que la cosa no sólo está referida al vehículo, sino también al dinero o moneda de curso legal que confesó la querellada haber recibido como parte del precio de la transacción admitida. Lejos de ello, se procedió a producir un fallo de sobreseimiento, apartándose de los hechos fijados en el debate oral y público, en una suerte de omisión de pronunciamiento de todos aquellos elementos de prueba que debieron establecerse en una valoración para otorgar mediante el fallo de la instancia la debida congruencia entre la acusación privada y la decisión dictada, bien para absolver o bien para condenar ya que al finalizar el debate oral y haberse procedido a las conclusiones y cierre del debate, no se produjo causal alguna de extinción de la acción penal o prescripción como fundamento que haga procedente en dicha instancia el decreto de sobreseimiento. ASI SE DECLARA.

Otro de los aspectos que también se verifica en el fallo decretado, estuvo referido a la consideración de la recurrida, en cuanto a la atipicidad de los hechos recreados en el debate, como fundamento único del dispositivo de sobreseimiento cuando, no obstante y en franca contradicción con dicho dispositivo, la propia sentenciadora advierte en el texto del fallo aquí analizado que … “Si bien es cierto en la presente causa se observa una serie de situaciones irregulares y de conducta desplegada tanto por la querellante como la querellada, evidenciándose ella mala fe en su actuar…”; entonces, cabría preguntarse por qué la recurrida no entró a analizar esos aspectos dolosos, los cuales a pesar de dejarlos en el anonimato o referirlos con una escueta mención en el fallo, aparecen de suma y esencial importancia, a los fines de hacer aflorar esos elementos propios del tipo penal que sustentan la acusación privada, a saber, el haber dispuesto de un bien vendido, o proceder a ventas duplicadas, cuando la negociación admitida en la fase de oferta probatoria por querellante y querellada no había sido anulada por un tribunal civil; antes bien, quedó reconocida por ante un juzgado civil competente, cuyo reconocimiento devenido de la confesión ficta quedó también determinado en el debate oral, no sólo con dicha actuación procesal ante el Juzgado Civil, traído como prueba al debate oral, sino también a confesión de la propia parte querellada, la entrega de dinero o pago, y su causa, confiada o entregada a la querellante por un título.

En fin, tales circunstancias suscitadas en el debate oral y no analizadas conforme a derecho, para desecharlas o estimarlas, razonadamente, determinan que la decisión de sobreseimiento apelada no se encuentra ajustada al valor justicia, ya que su dispositivo dista del fin al cual debe circunscribirse el fallo de todo órgano jurisdiccional, apoyado en las normas que tipifican los actos contrarios a la ley y al derecho.

Retomando el aspecto procesal contenido en el primer motivo de denuncia que invoca la recurrente, tenemos que la recurrida –en su parte dispositiva-, lejos de estar ajustada a derecho, no sólo dicta un dispositivo de sobreseimiento fuera de todo orden jurídico, ya que además de vulnerar la norma alegada por la apelante –el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal-, también incurre en violación de ley, al trastocar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal al cual debió remitirse a los fines de establecer cuál o cuáles podían ser estimadas como causales de extinción de la acción penal, una vez cerrado el debate oral y público en la fase de juicio. Si tal labor hubiese sido realizada por la sentenciadora al momento de emitir su fallo, el error de derecho contenido en la recurrida no se hubiese producido; antes bien, el dispositivo del fallo hubiese tenido como conclusión otra decisión que valorase el acervo probatorio que en el juicio fue debatido.

En relación a la figura del sobreseimiento, la doctrina patria atribuida al Dr. J.E.P.E., Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha estimado que :

"Se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta generalmente antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. No se quiere decir, que el sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio, por supuesto que sí lo puede dictar en esta última fase del proceso, y así lo confirma de manera expresa, el numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Pérez E.J.E., 2003, Apuntes acerca del Sobreseimiento. En Ciencias Penales: temas actuales. Caracas. Ucab. pág. 329).

Si bien la doctrina arriba transcrita establece la posibilidad del decreto de sobreseimiento en fase de juicio, tal y como quedó sentado ut supra, en relación a las normas aplicables en fase de juicio, existen causas para su procedencia en forma justa. Ello es así, por cuanto, tal y como advierte la recurrente, la norma aplicada al caso de autos (Art. 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal) no resulta suficiente al momento de dictar el dispositivo del fallo del tribunal de juicio, por cuanto la conclusión asumida por la recurrida ameritó el debate, la contradicción de todo un acervo probatorio para establecer que el hecho punible (apropiación indebida y daños a la propiedad) no fue probado; empero bajo una apreciación que ameritó la recreación de todo un acervo probatorio, que determinó que el hecho por el cual la parte querellante acusó a la ciudadana F.P.Q. –a su juicio-, no logró ser demostrado.

Fuera de las causas extintivas arriba mencionadas, contenidas en el artículo 48 del texto adjetivo, quedaría la cosa juzgada que no es materia controvertida por la recurrente ni se ha alegado por la recurrida como fundamento para estimar el sobreseimiento decretado. Por lo que, ante la advertencia de error o violación de ley, estiman quienes aquí deciden, la importancia en destacar el contenido de los artículos 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta fase del proceso penal, a los fines de concluir que el dispositivo del fallo de instancia no se encuentra ajustado a derecho, en virtud que al no haberse debatido en el juicio oral alguna causal extintiva de la acción penal, la conclusión debió ser absolutoria o condenatoria y la misma debía recaer no sobre la querellante (como se aprecia en el dispositivo del fallo) sino sobre la querellada, con el pronunciamiento accesorio sobre la querellante, de ser procedente.

Siendo que las causas extintivas de la acción penal que pueden sustentar la decisión de sobreseimiento a que se contraen los artículos 322 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal antes citados, no advierten la circunstancia sobre la cual se apoya el dispositivo del fallo recurrido, ni su parte motiva, esto es, “que los hechos imputados no son típicos”, se estaría en presencia entonces de una causa de absolución por inculpabilidad, y no en aquellas causas que sustentan el sobreseimiento en la fase de juicio, lo cual se traduce en un error de derecho que además destaca que el sobreseimiento fue decretado por la recurrida a favor de la querellante KARELIS LEÓN BALANTA, cuyo error de procedimiento pudiera entenderse como plausible de corrección por esta Alzada, al evidenciarse un desliz, pero que no es lo único que de forma grave afecta la sentencia apelada, dadas las características antes señaladas respecto del sobreseimiento dictado en contravención a lo que expresamente prevén los artículos 322 y 48 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECLARA.

En atención al análisis arriba expresado, esta Sala de Alzada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga que el Tribunal de la Instancia infringió los artículos 322 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar su contenido, y aplicó además, erradamente, el contenido del artículo 318.2 ejusdem, siendo impretermitible para este Tribunal Colegiado decretar la procedencia de la denuncia alegada como primer motivo de impugnación por la parte recurrente, en interés de la ley, la Justicia y la seguridad ciudadana. Estimando estas Juzgadoras que se hace necesario la realización de un nuevo juicio, a los fines de fijar los hechos por exigencia de los principios de inmediación y concentración. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Sala DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de sobreseimiento Nro. 10-07, de fecha siete (07) de junio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la querellante KARELIS LEÓN BALANTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez o una Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto o distinta a la que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Considera importante esta Sala destacar que, este pronunciamiento de celebración de nulidad y realización de un nuevo juicio oral, a pesar de la procedencia del motivo por violación de ley, es acogido sobre la base de la petición realizada por la recurrente – querellante, por cuanto quienes aquí deciden comparten el criterio de la abogada recurrente, respecto a la necesidad de inmediación y concentración para demostrar los hechos que sustentan la acusación privada, tal y como fuera expresamente solicitado en el escrito recursivo. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia y en atención al criterio anteriormente expuesto esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, considera INOFICIOSO entrar a conocer de los motivos segundo y tercero contenidos en el presente recurso de apelación, interpuesto por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.113, representante de la querellante KARELIS LEÓN BALANTA, abogada, portadora de la cédula de identidad No. 10.431.994, ejercido en contra de la decisión No. 10-07 dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia de Nro. 10-07, de fecha siete (07) de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Unipersonal, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la querellante KARELIS LEON BALANTA y le CONDENÓ en COSTAS PROCESALES, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos en los artículos 468 y 475 del Código Penal, en perjuicio de la querellante KARELIS LEÓN BALANTA, quien acusó de forma privada a la ciudadana F.P.Q., portadora de la cédula de identidad No. 12.946.399.

TERCERO

Se mantiene la medida cautelar dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2005, impuesta a la querellada F.P.Q., antes identificada, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Juzgado de la Instancia a quien corresponda conocer, proceder al decreto de cualesquiera otras medidas cautelares que aseguren las resultas económicas del proceso.

CUARTO

Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral ante un Juez o una Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto o distinta a la jueza que emitió la sentencia que aquí se anula.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 035-07; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

LBAR/lbar.

Causa N° 1As.3462-07.

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