Decisión nº D-10-07 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, 07 de Junio de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 10U-24-05

JUEZ: ABOG: D.C.N.R.

SECRETARIA: ABOG: LOREMAR MORALES

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    QUERELLANTE: KARELIS M.L.B. quien fue impuesto del motivo de su declaración, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.431.994, profesión u oficio: Abogado, estado civil: soltera, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

    DEFENSA PRIVADA: Abg. M.H.N..

    QUERELLADA: F.D.C.P.Q., quien quedo identificado de la manera siguiente: Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.946.399, domiciliada en el Municipio S.R., Villa Rita, calle Zulia, casa No. 186 Estado Zulia.

    DEFENSA PRIVADA: ABG. J.C..

    DELITO: APROPIACION INDEBIDA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 468 y 475 respectivamente del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos.

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

    Los hechos objetos del presente juicio se inician en fecha 01 de julio del 2002, cuando la ciudadana F.P., le vende a la ciudadana KARELIS LEON el vehículo mencionado, debido a que tenia a su menor hijo mal de salud, llegando al acuerdo de que la venta seria por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, entregando en ese acto la compradora a la vendedora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, acordando que cuando se firmara el documento en dos meses, la compradora le entregaría el resto del dinero, reflejándose dicha venta en documento privado firmado entre las partes, entregándole la vendedora a la compradora el carnet de circulación y copia del documento original del vehículo, al pasar año y medio sin que la compradora cancelara el resto del dinero acordado, la señora FENICIA solicita a la señora KARELIS en agosto del año 2003 que le cancelara el resto del dinero, la cancelación del dinero no se llevo a efecto, lo que llevo a la señora FENESIA a buscar la forma de obtener el pago total, acudiendo a la fiscalía del ministerio público, donde fue informada en atención a la víctima que ahí no se atendía este tipo de casos, luego acudió a la prefectura de san Francisco, donde se cito a la querellante y esta no asistió, fue cuando acudió a polisur a buscar ayuda, informándole estos que este problema no era de su competencia, refiriendo que lo que podían hacer era hacer que la señora se dirigiera a al sede para llegar a un acuerdo, fue cuando un funcionario llamaron aun funcionario que estaba patrullando cerca de la casa de la querellante, donde se le informo que espera en la casa de KARELIS hasta que llegara ahí la querellada para conversar con ella, la señora KARELIS no estaba iba llegando con el vehículo, el oficial le informa el motivo de la visita, refiriendo la misma que el vehículo era de ella, por lo que se le solicita muestre la documentación que así lo acredite, mostrando el documento privado, refiriendo el funcionario que la señora FENECIA tiene los documentos originales, por lo cual le solicita se trasladen a la sede de POLISUR para solventar el problema, fue cuando la ciudadana KARELIS tomo el vehículo y se marcho del sitio, siendo perseguida por los funcionarios y a la altura del elevado del Puente sobre el lago, la interceptaron varios funcionarios POLISUR, solicitándole de nuevo la documentación del vehículo, presentando el documento privado, por lo que los funcionarios procedieron a revisar los documentos que portaba del vehículo la ciudadana FENICIA quien se encontraba en el sitio, al observar los documentos se dirigieron a la sede de POLISUR y vista la situación del caso remitieron las actuaciones a la fiscalía del ministerio Público, correspondiendo conocer a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del DR SKINER, en la cual hubo el compromiso de cancelar a la vendedora del vehículo el resto del dinero, pero dado el tiempo trascurrido debía cancelar la cantidad de ochocientos mil Bolívares fijada el día 16-02-04 fecha para hacer entrega del dinero. La cancelación no se realizo. El expediente levantado por esta fiscalía pasa al juzgado Décimo de Control donde el representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, realizándose audiencia para tal fin, en fecha 26 de Marzo de 2004, acordándose en dicha audiencia la entrega del vehículo en cuestión a la ciudadana F.P.Q., la cual acredito la propiedad del vehículo con el cerificado de registro N° 1503998 emanada del ministerio de Transporte y comunicaciones a nombre de D.Q.R., quien a su vez le vende a F.P.Q..

    Sobre estos hechos la ciudadana KARELIS LEON presenta ante el Juzgado de Juicio acusación privada de conformidad con lo establecido en el articulo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana F.P., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 468 y 475 respectivamente del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, acusación que basa su petición en los siguientes hechos “El día nueve (09) de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, la ciudadana F.P., concurrió ante la fiscalía vigésima quinta del ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a rendir declaración sobre unos hechos punibles que investiga el referido despacho fiscal, en ocasión a que la ciudadana se había confabulado con funcionarios policiales adscritos a la policía del municipio San Francisco, con el propósito de despojar del vehículo a la ciudadana KARELIS LEON, vehículo que posee las siguientes características: clase: Automóvil; uso: particular; Placa: VAI-52W; marca: Fiart; modelo premio CS Elega; serial de motor:: 4673112; serial de carrocería ZFA550000V023016, tipo: Sedan; Color: plata, características que se evidencian del certificado de registro de vehículo N° ZFA550000V023016-1-1de fecha 27 de julio del 2007, expedido por el ministerio de trasporte y comunicaciones. Lo cual fue realizado por los funcionarios mencionados por lo que trato de evitar de todas formas ya que les mostró el documento privado, que hacia constar que ella me había vendido el vehículo, a lo que no le prestaron atención los funcionarios aun y cuando la ciudadana F.P., admitía que si era cierto que ella había vendido el vehículo, tal como lo manifestó ante el tribunal décimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, así como también ante el referido despacho Fiscal, cuando a preguntas realizadas por el fiscal del despacho, la mencionada ciudadana respondió que ella me había vendido un vehículo el cual no había podido trasladar hasta este despacho fiscal por encontrarse dañado en el estacionamiento de una dirección, a la cual una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de aquella jurisdicción previa comisión fiscal conformada en fecha 07 de marzo de 2005, en cuya dirección no fue hallado el mencionado vehículo y es por ello que todavía no se sabe donde puede ser ubicado dado que esta ciudadana solo se limito a manifestar durante el mencionado procedimiento que el vehículo no estaba ahí porque se encontraba en un taller el cual no le podía señalar su ubicación motivo que el mencionado vehículo tenia dañado el motor, caja entre otros daños que ella le había causado por el uso que le había dado, al mencionado vehículo una vez que se lo entrego el tribunal. También esta ciudadana justificaba su demanda que me despojaran de mi vehículo el que presuntamente según ella tal y como lo manifestó desde el inicio de la presente causa, en el que yo presuntamente le debía un dinero, siendo este el motivo por el cual se investiga actualmente a los referidos ciudadanos, así como también a la juzgadora que temporalmente impartió justicia en el referido tribunal de Control la ciudadana B.A., quien en audiencia oral en ocasión de la solicitud de sobreseimiento que realizara el fiscal décimo tercero de esta circunscripción judicial, a quien le correspondió conocer en aquel entonces de los hecho iniciales de este proceso, en virtud que evidentemente los hechos que se denunciaban, deuda de dinero, no revisten carácter penal, situación esta que no impugne en la referida audiencia dado que es muy cierto que el acto conclusivo fiscal, pero lo que si refute que se me hiciera la entrega directa de mi vehículo ya que si bien es cierto la venta que me adjudica como propietaria del referido vehículo fue realizada mediante documento privado, en vista de una serie de inconvenientes, presentados para el momento de la referida venta, todo lo cual manifesté en la referida audiencia , así como también lo ilegal que fue instar a la instancia penal para hacer un cobro de bolívares que presuntamente yo le adeudaba, no restando el valor que tenia el hecho de que ella delante del tribunal admitía que me había vendido el cuestionado vehículo, reconociendo así públicamente el documento privado que fue consignado en el referido expediente, también es cierto que la defensa le solicito al referido tribunal que aplicara lo dispuesto en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y hiciera el reconocimiento formal y público establecido en el articulo 1363 del Código Civil Vigente resolviendo la juzgadora del referido tribunal: Primero declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento Fiscal y en segundo lugar resolvió la entrega a la ciudadana F.P., directamente de conformidad con lo establecido en el articulo 311ejusdem del referido vehículo, con fundamento a que era esta ciudadana la que poseía documento público, y era el que según e.v. omitiendo totalmente mis derechos sobre el referido vehículo, aún y cuando públicamente en audiencia fue expresado o admitido por la mencionada ciudadana F.P., que ella me vendió el cuestionado vehículo y a cambio había recibido dos millones de Bolívares de mi patrimonio. Por último la referida juzgadora manifestó que yo me tenia que ir por la instancia civil a solicitar ese reconocimiento de firma de documento ya que ella no era competente para realizar ese procedimiento , omitiendo soberanamente el alcance y contenido del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también incurrió en una ilogicidad jurídica ya que, ningún puede decidir sobre el fondo de una causa por considerarse competente y después de decidir sobre el objeto en cuestión manifestar que no es competente , todo lo cual por supuesto no compartí en ese momento pero que motivado al estado de gravidez que presentaba en esa fecha me vi afectada de salud y presente el recurso fuera del lapso y por tal motivo me fue declarado inadmisible por extemporáneo, agravándose aun más la situación legal de la cual fui víctima. Por lo antes expuesto buscando una vía corta que me diera solución inmediata a acudir a la instancia civil para hacer formalmente el reconocimiento de firma de documento privado, para lo cual el tribunal que conoció del mismo comisiono a la Rita para hacer efectiva la notificación de la Ciudadana F.P. la cual fue legalmente notificada y por lo cual el resultado del referido juicio fue el reconocimiento público del mencionado Documento Privado y de su firma y fue por ello que una vez declarado definitivamente firme, adquiriendo la cualidad de cosa juzgada, consigne copias certificadas en el mencionado expediente fiscal, solicitando así que el ministerio Público oficiara la requisitoria del mencionado vehículo, así como también le tomara declaración como imputada, ya que entre una y otra investigación que he realizado pude constatar que la mencionada ciudadana había vuelto a vender el mencionado vehículo, declaración que tomo el Ministerio Público y fue donde esta manifestó que el vehículo no estaba debido a daños que por supuesto fueron causados por F.P., ya que poseo facturas y testigos que hacen constar que antes que esta ciudadana accionara indebidamente la administración de justicia que yo lo había reparado recientemente. Todo lo anterior evidencia contundentemente que la ciudadana F.P., se apropió indebidamente del vehículo de mi propiedad, cuando con conocimiento de la venta una vez que el tribunal de control se lo entrego, señalando en la referida audiencia así como consta en actas de dicha decisión que se debía acudir a la instancia civil a solucionar la situación legal que tenemos pendiente, de lo cual ha hecho caso omiso a ese deber de saneamiento de ley requerido en la presente causa. Entre otros hechos punibles cometidos por la referida ciudadana pero, que siendo que estos son de acción pública y mal puedo en este acto denunciarlos promoviendo así la acción penal las cuales ya fueron accionados directamente por denuncia interpuesta ante el ministerio Público, causa que se encuentra en fase de investigación como ante lo manifesté. Así mismo, según lo dicho en el testimonial de la referida ciudadana podemos determinar el daño a la propiedad privada denunciado en este acto ya que evidentemente ha sido muy injusto, lo irónicamente realizado por la referida ciudadana en mi condición de abogado, esta ciudadana ha realizado una serie de conductas que se adecuan en conductas punibles, y muy impotente observo como trascurre el tiempo y esta ciudadana no me entrega el carro en las mismas condiciones en las cuales recibió cuando se lo entrego el tribuna, así como tampoco me entrega el dinero que recibió por la venta que me hizo en el año 2001, con la indexación actual del referido dinero”…(sic).

    Querella acusatoria que fue admitida por este tribunal Décimo de juicio en fecha 02-05-05, realizando audiencia de conciliación el día 14 de Octubre de 2005, donde el tribunal ordeno la realización del juicio oral y público por no prosperar la conciliación entre las partes.

    En fecha 15 de Mayo de 2007 se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a la abogada de la parte querellante ABG. M.H., quien ratifica el contenido de su acusación, narrando la forma en que sucedieron los hechos señalando al ciudadana F.P., como el responsable de los delitos de APROPIACION INDEBIDA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 468 y 475 respectivamente del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos. Ratificando las pruebas ofrecida y admitida en la Audiencia de conciliación. Promoviendo en este acto como prueba nueva el contrato de compra venta de fecha 26-04-04, donde consta la venta realizada por la ciudadana F.P., a un tercero del bien objeto de este proceso. Se abrió incidencia, concediéndole el derecho de palabra a la defensa de la ciudadana F.P., quien no tiene objeción alguna que la misma sea admitida. Ante ambos planteamientos el tribunal decide admitir la misma.

    La Defensa de la querellada ejercida por la persona de la Abg. J.C., basó su tesis de defensa en afirmar que su defendido es inocente, que en el presente caso no existe ninguno de los delitos imputados, situación que demostrara en el transcurso del juicio.

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    Esta Tribunal Unipersonal considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la parte querellante:

    1. - Declaración de la ciudadana KARELIS LEON BALANTA, víctima y testigo presencial de los hechos. Quien fue interrogado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. - Declararon del ciudadano ESTEBAN DIAZ LÖPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.419.058, testigo presencial de los hechos objetos de este juicio. Quien fue interrogado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. - Declaración de la ciudadana Querellada F.P., acusada en la presente causa. Quien fue interrogado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la querellante, la representante legal de la misma procede en este acto a renunciar de las testimoniales de los ciudadanos J.C. ARAUJO, GIOVVANNY A.P.P., M.F., R.P., J.L. y L.M., por cuanto el testimonio de los mismos no tienen relación directa con los hechos que se ventilan en este proceso, aceptando el tribunal dicha renuncia.

    De igual forma el la abogada de la querellante presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Documento privado de compra venta de vehículo, entre F.P. y KARELIS LEON.

    2) Copia certificada de la decisión emanada del Tribunal décimo de los Municipios, donde se deja por reconocida la firma y el contenido del referido documento privado de fecha 30-04-04.

    3) Acta de entrevista rendida por F.P., ante la fiscalía veinticinco del ministerio público.

    4) copia Certificada de todas y cada una de las actas que conforman la causa 10C-88-04, que conoció el tribunal Décimo de Control del Estado Zulia.

    5) Contrato de compra venta de fecha 26-04-04, donde se traspasa el vehículo objeto de la presente causa.

    Medios probatorios admitidos en la audiencia de conciliación e incorporados al juicio oral y público a través de las reglas establecidas en los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo la Representante legal de la parte querellante renuncia a las pruebas documentales a los numerales 5, 6, 7 y 8 presentadas en el escrito de promoción de pruebas, que consisten en las facturas N° 59276 y 61276, factura de renovación Zu-caucho, Factura de Mecánica en general y constancia del taller EURO RACING. KARELIS LEON, admitiendo este tribunal dicha renuncia.

    Luego de recibirse todos los medios probatorios se pasa a la etapa de las conclusiones donde se le concedió la palabra a la Abg M.H. representante legal de la querellante solicito dentro la Nulidad de la venta del bien mueble, posterior que realizada ante la Notaria Pública, anotada en el número 68, tomo 59 de los libros respectivos, desistiendo en este momento a la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 475 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, por cuanto no se pudo determinar la existencia de dicho delito.

    El Abogado defensor en sus conclusiones condenar a la querellante al pago de costas procesales y sentencia absolutoria a favor de su defendida, alegando igualmente que no es la instancia que debe conocer de dicha nulidad solicitada por la parte querellante.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Antes de entrar a analizar cada una de las pruebas traídas y debatidas en el juicio oral y público, se hace necesario hacer un análisis de cada uno de los delitos por los cuales se dio inicio al presente juicio, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 475 respectivamente del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos y el articulo 473 del Código Penal vigente y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal vigente al momento de los hechos y en el articulo 466 del Código vigente.

    Analizando el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, es necesario para que se configure el mismo debe concurrir la existencia de los siguientes elementos: Primero: Que de cualquier manera se haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles y Segundo: Que pertenezca a otro. Por lo que el objeto material debe ser una cosa mueble o inmueble, ajena.

    Pasamos a analizar que para que se configure el delito de APROPIACION INDEBIDA, se deben verificar los elementos del tipo penal al respecto nos ilustra en relación a este tipo penal el reconocido autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da. Edición. Págs. 341, 342

    A.- ACCIÓN. El sujeto activo reciba del pasivo una cosa mueble; por un titulo legítimo que entraña para aquel la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber por el contrario, se adueña de cosa mueble (animus rem sibi hebendi) La consumación apera con la apropiación.

    B.- SUJETO ACTIVO: Es el tenedor legítimo (comodatario, depositario, etc).

    C.-SUJETO PASIVO: es el propietario de la cosa.

    D.- OBJETO MATERIAL: Una cosa mueble ajena.

    E.- OBJETO JURIDICO: El bien jurídico es la

    propiedad, en sentido estricto

    F.- CULPABILIDAD. Se requiere el dolo (posterior o

    subsiguiente a la recepción legítima de la cosa)

    Así mismo el Doctor Albero Arteaga Sánchez en su libro Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal venezolana hace un análisis de los elementos necesarios para que se configure el referido delito, requiriéndose:

    A.- Que haya sido confiada o entregada una cosa a un sujeto. La cosa debe ser una casa mueble ajena, no concibiéndose la apropiación de una cosa propia

    B.- Que exista la obligación de quien recibe la cosa e restituirla o de hacer de ella un uso determinado.

    La persona que posee la cosa , porque le ha sido entregada , la debe haber recibido por un titulo no traslativo de propiedad, que implique la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado. Al respecto interesa resaltar que el titulo por el cual se entrega la cosa no debe haber trasferido la propiedad ya que, de ser así no hay apropiación indebida ya que no habría lesión a la propiedad.

    C.- Que quien reciba la cosa se apropie de ella, en beneficio de propio o de otro.

    Apropiarse de una cosa implica sencillamente hacerla propia, incorporarla a su dominio, privando de ello a su dueño o realizar actos de dominio o de disposición sobre la cosa con animo de señor y dueño, cum animo rem sibi avenida.

    En este delito el sujeto activo debe haber actuado con la intención de apropiarse de una cosa mueble ajena que se posee por un titulo cualquiera, no traslativo de la propiedad, sabiendo que actúa sin derecho.

    Ahora bien una vez establecidos una serie de situaciones propias de los elementos que componen la tipificación de los delitos en estudio, este tribunal constituido en forma unipersonal pasa a la revisión, de las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13, del citado texto adjetivo penal, haciéndose un análisis de las pruebas evacuadas en juicio para determinar en primer lugar la existencia de los delitos imputados por la querellante, para luego determinar la responsabilidad que pueda tener la acusada en los hechos.

    En sala se escucho el testimonio de la ciudadana KARELIS LEON, parte querellante en la presente causa quien expuso ante este tribunal previo juramento de ley lo siguiente “Estoy acá presente por que soy la parte actora querellante y victima ya que hice una compre de buena fe a una persona de buena fe para seguir trabajando y no pensé que esto fuese a suceder, llegamos a una negociación de una venta pura y simple y así lo creí, pero desde el momento que la ciudadana se presento con un funcionario de Polisur con un documento publico que ella poseía en esa oportunidad y me despojaron del bien y violaron todos mis derechos como ciudadana Bolivariana de Venezuela y yo para ese momento estaba en estado de gravidez, espero que esta situación se resuelva de la manera mas clara y quiero que se solucione de la manera mas sana y con equidad, yo siempre creí en su palabra, y del contrato quedo establecido que es un contrato consensual por que fue con el consentimiento de ambas partes y los funcionarios de polisur apoyándola a ella, mediante a circunstancia que desconozco, ni ninguna orden del Ministerio Publico, ellos abusaron ya que dijeron que mi documento no tenia ninguna valides y yo había cancelado parte del vehículo, yo lo compre sin motor y le hice una inversión, la pintura, le compre cauchos y la ciudadana en ese momento en el año del paro en el año 2002, y fue con su papá para el taller y vio el vehículo y cuando ella se percata que el vehículo estaba reparado es cuando hace ese agravio y de lo que yo parto es que se quiere quedar con ambas cosas, con el vehículo y ella en vez de hacer acto de presencia ante el Tribunal civil y el mismo día que la notifican el Tribunal del Municipio de Cabimas, S.R., el día 26-04-04, en vez de hacer acto de presencia, corre a la notaria Pública primera para vender el vehículo y posterior a eso le manifestó al fiscal del Ministerio Público Dr. M.N., que ella había vendido en vehículo y le dijo que ella me entregaría la cantidad de dos millones de bolívares que yo le entregue por la compre y yo le gaste mas de ese vehículo, entonces no hay equidad, donde esta la justicia en este País, es cuado ella declara y manifiesta de que el vehículo esta dañado y se encuentra en la casa de su ex suegra en Cabimas, es cuando el Fiscal del Ministerio Público 25º Abogado M.N., ordena y comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Policía Regional, para que detengan el vehículo, cuando nos trasladamos hasta allá, no estaba el vehículo, y no aparece el vehículo, el dinero no aparece, y ella posteriormente me dice que no podía hacer entrega del vehículo por que ya había sido vendido a un familiar suyo, solicito que sea citado el otro comprador del vehículo. Debido a esto el tribunal Civil, por darse la confesión ficta me otorga la propiedad del vehículo. Es todo”Quien responde a las preguntas de la siguiente: 1.-Manifieste al tribunal de que manera conoció que la FENICIA no le entregaría el vehículo? Porque estaba dañado porque estaba en la casa de su ex suegra, decía que el vehículo estaba dañado. 2.-Pudo constatar la existencia del vehículo? Lo constatamos porque nos trasladamos a Cabimas que vive la suegra de FENICIA y el vehículo no estaba y ella había dicho en la fiscalia 25 que el vehículo estaba ahi. 3.- Ante que instancia ventilo este problema? Ante el juzgado Décimo y noveno de municipio. 4.- Cuando usted celebra el contrato cuanto dinero recibió? Dos millones de bolívares que entregue quedando pendiente cuatrocientos cincuenta mil. 5.- Cual es la obligación que FENICIA le otorgo a usted? Ella me despojo de mi vehículo ya que en fecha 26-04-04 ella fue notificada por el juzgado de Cabimas para que rindiera declaración. 6.- Ha realizado usted alguna actividad en instancia civil para el resarcimiento de los daños?. No. Declaración esta que es valorada por este tribunal por provenir de una de las partes involucradas en el hecho y de la cual se determina como cierto la existencia de una negociación realizada entre querellante y querellada, la cual consta por documento privado entre las partes, así se evidenciaron una serie de circunstancias que rodearon el caso, que vislumbrar de una acción civil, pero que nada dice sobre particularidades del delito estudiado. Así mismo se concatena esta declaración con el documento privado de la venta del vehículo, en el cual dice textualmente “Yo F.D.C.P.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.946.399, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, mediante el presente documento declaro: vendo pura, simple, perfecta y irrevocable a KARELIS M.L.B., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, y de este mismo domicilio, un vehículo de mi exclusiva propiedad con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: premiun cs elega, Año: 1997, Color: Plata, serial del Motor: 46733112, serial de Carrocería: ZFA1550000VO23016, Placas VAI-52W; Uso: Particular. Lo que vendo me pertenece por documento autenticado ante la notaria pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto del 2000, anotado bajo el numero 37, tomo 71 de los libros de autenticaciones. El precio es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 2.450.000,00). Los cuales declaro recibir en efectivo y a mi entera satisfacción, traspasando todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el vehículo vendido, le hago la tradición legal y le respondo del saneamiento de ley , y yo KARELIS M.L.B., antes identificada declaro que acepto la presente venta que se me hace en los términos expuestos. Ambas partes se compromete a autenticar ello presente documento en fecha posterior, se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y aun solo efecto”. Existiendo en el mismo documento en manuscrito la observación que en ese acto la vendedora recibe de manos de la compradora la cantidad de DOS MILLONEES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,00) exactos, restando la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,00) al momento de ser autenticado el documento, firmado por ambas partes. Como puede observarse tanto la declaración de la querellante como la documento privado, sirven solo para demostrar la existencia de una negociación realizada entre ambas partes, la cual estaba sometida a la condición para su perfeccionamiento de la cancelación del dinero restante, no extiendo elemento alguno, ni produce prueba autónoma que lo relacione con el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.

    Se escucho el testimonio del ciudadano E.D.L., quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, en consecuencia expuso: “Bueno cuando ella estuvo en el taller mas de un año o año y medio, yo estaba en el taller de un amigo mío que es mecánico arreglando un carro y presencie un problemita que llego una señora con otra persona, un agente de la policía y cuando llego esa persona que no conozco que llegaron a la casa de ella y se presentaron diciendo que el vehículo FIAT, era de ella de la otra muchacha yo escuchaba que el señor le estaba faltando el respeto a esa señora y la estaba ofendiendo y su esposo que salio en ese momento y luego la señora de la casa salio y se le fueron atrás y de allí no se que mas paso en ese problema, es todo”. Respondiendo a las preguntas formuladas de la siguiente manera 1.- Cuántos funcionario eran? Uno solo luego llegaron más. El policía que llego fue muy grosero .2.- Cual era el motivo de la discusión? Por un carro, era un vehículo, un fiat gris.3.- Conoció usted quien era el propietario del vehículo? Yo creo que era Karelis. 4.- Que día sucedieron esos hechos? Creo que fue en agosto en el transcurso de la semana. 5.- Quien llego al taller? El funcionario llego en una moto , luego llegaron otros funcionarios. 6.- Habían otras personas? Había un muchacho de nombre J.C., yo se que estaba ahí, al final no se cual fue el problema. Testimonio este que no aporta ningún valor probatorio en relación a los hechos ni con la determinación exacta de algún elemento del delito.

    Se escucho el testimonio de la acusada F.D.C.P.Q., quien libre de juramento alguno, manifestó: “Ante usted informo que en ningún momento actué de mala fe, ya que yo tome la decisión de vender el vehículo por que mi hijo estaba muy enfermo y en ningún momento el vehículo estaba dañado, y me dijo te empeño el vehículo por un millón de bolívares y le dije, no te lo vendo, pero ella entonces me dijo, te doy una parte y después te doy la otra y le dije que no había problemas, de verdad necesitaba el dinero para los medicamentos de mi hijo y ella me pago solo una parte del dinero y la llame en varias oportunidades para que me pagara el dinero que me debía por que necesitaba pagar mas medicamentos y me hacia falta el dinero, en las mismas llamadas ella salio diciéndome cosas como que el carro estaba dañado que no se que mas, al pasar el tiempo yo fui hablar con ella y me dijo que tenia el carro en el taller y al para un año me voy al área de la fiscalía y me dijeron que no le competen ya que documento que firmamos era un documento privado y no tenia validez y me fui hasta la prefectura y ella no asistió a la cita, acudí a polisur, buscando una calidad de ayuda por que no sabia como hacer para que ella me cancelara el resto del dinero que era mío y poder firmar el traspaso, porque ella iba a estar manejando ese vehículo y si ella tenia un accidente, el vehículo estaba a mi nombre, los policías, me dijeron que no eran competentes pero que iban haber de que manera podríamos llegar a un acuerdo, y cuando los funcionarios estaban y empezaron hablar con su esposo, ellos le informaron que ellos no eran competentes pero que ellos querían que llegáramos a un acuerdo y empezó agredir a los funcionarios al igual que la señora y les decía que ella era abogando y los funcionarios le dijeron que mas a su favor que como conocedora de las leyes sabe que si llega a chocar y el vehículo estaba a mi nombre y retrocedió el vehículo y se va, como huyendo y le detuvieron el vehículo en la cabecera del puente, y es por eso que le quitaron el vehículo con una grúa y luego fuimos hasta polisur a rendir declaración y por eso que el carro lo pasaron a la Fiscalía y una vez allí con el Doctor llegamos a un acuerdo, pero todo quedo en palabras, donde ella me deba un millón de bolívares y quedábamos pagos como el Dr. W.E., salio de vacaciones ella se dirigió a la Fiscalía Superior y se aprovecho de esa situación y posteriormente el fiscal como ve que no llagamos nosotras a ningún acuerdo ya que ella no quería entregarme el dinero, fue que pasaron el caso a la Jurisdicción Penal, yo le dije que le devolvía el dinero y no quiso, hasta la fecha, entonces me pregunto de quien es la mala fe, si le quise hasta devolver el dinero y no lo quiso. Es todo”. A las preguntas formuladas responde de la siguiente manera: 1.- Llegaste a ofrecerle dinero por el vehículo? Si una vez pero fue de palabra. 2.- Cuando el tribunal de control te entrega el vehículo lo somete a alguna condición? No ninguna me lo entrega en plena propiedad. 3.- te comprometiste a restituirle el vehículo? No solo el dinero. 4.- En cuanto fue la venta? DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 2.450.000,00). A través de un documento privado. Se le exhibe el documento de venta del vehículo de fecha 26-04-04 , previamente admitido como prueba nueva. 5.-Reconoces la firma en el presente documento de venta? Si lo reconozco. 6.- A que hora firmaste el documento? No recuerdo. 7.- Porque no le entrego el vehículo? Al momento de la venta yo se lo entregue. Testimonio este valorado por esta juzgadora en el sentido de determinar como sucedieron los hechos así mismo se deja como cierto tal como lo expreso la querellante que existió un documento privado de venta el cual estaba sometido a una condición para su perfeccionamiento como lo era la entrega del dinero restante

    Se recibió la documental relativa a la copia certificada de la decisión emanada del Tribunal décimo de Municipio, donde se deja por reconocida la firma y el contenido del referido del documento privado, la cual refiere textualmente “En el día de hoy treinta de Abril del año dos mil cuatro (2004) siendo las once (11:00am ) de la mañana, día y hora fijada previamente por este tribunal para llevarse a cabo el reconocimiento del documento anexado a las actas procesales de la presente solicitud, por la ciudadana F.D.C.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.946.399, se hizo el anuncio legal a las puertas del tribunal y por cuanto la mencionada ciudadana no hizo acto de presencia se declaro desierto el acto, por incomparecencia de la misma, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 631 parágrafo primero del Código de procedimiento civil, se le da fuerza ejecutiva al documento suscrito por la ciudadana KARELIS LEÓN, el cual se encuentra inserto al folio dos (02) de las actas procesales que integran la presente solicitud , por haber quedado reconocido el referido instrumento en su contenido y firma . Así se decide. Es todo. Termino se leyó y conforme firman, Suscrito por el Juez: Abg. ROMULO E IRIARYTE P y la Secretaria Abg N.H.S.P.C. puede observarse esta prueba documental tiene fecha de haberse efectuado posterior a todos los hechos narrados, por lo cual es valorada a los fines de determinar fecha donde el tribunal Civil da por reconocido dicho documento, el cual es pieza clave para determinar si en el momento de la venta del vehículo por parte de la Ciudadana F.D.C.P.Q. al ciudadano L.E.A.Q., ya existía pronunciamiento por parte del tribunal civil.

    Se recibió como prueba documental el acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público la ciudadana F.D.C.P., en la cual narra la forma se suscitaron los hechos que dieron origen a este proceso en similares condiciones a lo expuesto por la mencionada ciudadana en esta sala de juicio. Acta de entrevista que carece de valor probatorio para esta juzgadora en razón de uno de los principios rectores del proceso penal como lo es la inmediación, ya que dicha acta de entrevista no fue tomada como prueba anticipada, y además a la mencionada ciudadana se le escucho su testimonio en sala de juicio testimonio este que si fue valorado.

    Se recibió copia certificada de cada una de las partes que conforman la causa No. 10C-88-04, llevada ante el juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual consta la investigación llevada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, donde se evidencia el procedimiento realizado por funcionarios de polisur, donde se detuvo el vehículo en cuestión, dándose inicio a la misma por un delito de los consagrados en la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra de personas aun por identificar. Constando en el acta policial de fecha 08 de Octubre de 2003, que el vehículo le fue despojado a la señora KARELIS LEÓN BALANTA, luego que funcionarios de polisur llegaron a su residencia y esta se negó a mostrar la documentación del vehículo, saliendo a veloz huida en el mismo, siendo perseguida por el funcionario quien solicito refuerzo, siendo detenida en la avenida 5 de la urbanización San francisco cerca del distribuidor del Puente R.U., precediéndose a la detención del vehículo, así mismo consta denuncia hecha por la acusada en contra de la querellante por la no cancelación del dinero restante por la venta del referido vehículo. Llevándose a efecto audiencia oral en fecha 26 de marzo de dos mil cuatro, con la finalidad de decidir sobre el sobreseimiento de la mencionada causa, declarando el sobreseimiento de la causa así como la entrega del vehículo que fue solicitado en dicha audiencia tanto por la acusada y la querellante, decidiendo el tribunal entregarlo en plena propiedad a la ciudadana F.P.Q., por consignar documentación que la acreditaba como propietaria del mismo. Prueba que es valorada por esta juzgadora, por ser copias certificadas emanadas de un tribunal, ya que la misma orienta el presente proceso en el sentido de determinar el inicio de la controversia surgida entre las partes y en especial que el vehículo luego de ser entregado por F.P.Q. a KARELIS LEÓN mediante venta realizada a través de documento privado, le fue retenido a esta última por Funcionarios de polisur y no por la ciudadana F.P.Q.. Y que al momento de entregársele a F.P.Q. el Vehículo se le entrega en plena propiedad otorgándose la libre disposición de este bien. Haciendo la salvedad que dentro de estas copias consignadas como medio probatorio existentes serie de copias certificada de escritos, documentos, apelaciones y actuaciones propias de una investigación y del tribunal, las cuales no han sido valoradas por quien aquí decide por no aportar valor alguno a los delitos estudiados.

    Se recibió documento de venta del vehículo de fecha 26-04-04, firmado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el cual dice textualmente “Yo F.D.C.P.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.946.399, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: vendo pura, simple, perfecta y irrevocable al ciudadano L.E.A.Q., extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad numero E-81.766.982 y de este mismo domicilio, un vehículo de mi exclusiva propiedad con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: premiun cs elega, Año: 1997, Color: Plata, serial del Motor: 46733112, serial de Carrocería: ZFA1550000VO23016, Placas VAI-52W; Uso: Particular. Lo que vendo me pertenece por documento autenticado ante la notaria pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto del 2000, anotado bajo el numero 37, tomo 71 de los libros de autenticaciones. El precio es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00). Los cuales declaro recibir en efectivo y a mi entera satisfacción, traspasando todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el vehículo vendido, le hago la tradición legal y le respondo del saneamiento de ley , y yo L.E.A.Q., antes identificada declaro estar conforme con la venta que se me hace de todos y cada uno de los términos escritos en el presente documento”. Medio probatorio que es valorado por esta juzgadora ya que el mismo determina la fecha cierta en la cual la ciudadana F.P. realizo venta del vehículo que dio origen a las controversias surgidas y a este proceso.

    Ahora bien analizados como han sido las pruebas traídas a juicio y revisado los elementos constitutivos del delito estudiado, se observa que no se la demostrado la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA ya que en el presente caso se parte de un hecho cierto como lo es la venta realizada a través de un documento privado la cual no se perfecciono por el incumplimiento del pago, del dinero restante por parte de la querellante a la querellada, siendo necesario analizar si dentro de la situación o hechos acreditados se configuran los elementos esenciales del referido delito: En primer lugar se necesita que la cosa (vehículo) haya sido confiada o entregada a un sujeto (FENICIA), existiendo en ella la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado. Observando que en el caso en estudio no se dan dichos supuestos, ya que la querellada FENICIA tenia el vehículo ya que le había sido entregado por un tribunal de Control, en plena propiedad por lo que se encontraba en el ejercicio de uno de los derechos que le otorga la propiedad que es la posesión del bien, por lo que ella no estaba obligada a restituir el vehículo ya que era la propietaria, por lo tanto tampoco se puede decir que la misma se apropio del vehículo en beneficio propio o de otro, por cuanto su derecho de propiedad no tenia limitación alguna, por cuanto para que se configure este delito no es posible la apropiación de una cosa propia, observándose que para que exista el mencionado delito la persona debe haber recibido la cosa por un titulo no traslativo de propiedad , que no es el caso estudiado, y tal como lo señala Manzini “El sujeto debe haber actuado con la intención de apropiarse de un dinero o de una cosa mueble ajena que se posee con un titulo cualquiera, no traslativo de propiedad, sabiendo que actúa sin derecho.”

    Si bien es cierto en la presente causa se observa una serie de situaciones irregulares y de conducta desplegada tanto por la querellante como la querellada, evidenciándose ella mala fe en su actuar, situaciones que para ambas partes ha dado origen a ejercer acciones civiles, pero que lo acontecido no ha debido ventilarse en la esfera penal.

    Por lo antes expuesto quedo demostrado de las pruebas examinadas que los hechos acreditados en el juicio oral y público no pueden subsumirse en la tipicación legal de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 468 y 475 respectivamente del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, respectando así el principio de legalidad.

    El principio de legalidad supone la preeminencia absoluta de la Ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajuridicos en la aplicación de la Ley, única fuente formal del Derecho Penal. De tal suerte, que cuando haya referencias legales objetivas, no deben tener cabida los juicios valorativos para tratar de subsumirlos en referencias que se han completados con objetividad. Es precisamente este principio de legalidad lo que impone el carácter imperativo de las leyes, por cuanto las misma no son para persuadir, sino que ellas mandan y disponen su fiel cumplimiento, de allí el principio universal del derecho penal “nullum crimen nullun poena sine lege”, no existe delito y pena sin ley que lo establezca, es decir, no hay crimen sin tipicidad, es lo que se conoce como la Teoría del tipo, que según MEZGER, es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, la tipicidad es la necesidad de acuñar en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, todo lo cual es garantía de la libertad y seguridad jurídica.

    La norma penal limita el ámbito de actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez debe aplicarla sin interpretaciones que modifiquen su sentido y alcance, pues lo contrario constituye crear tipos penales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica; En este sentido, ante la falta de los presupuestos del tipo penal en los delitos de APROPIACION INDEBIDA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 468 y 475 respectivamente del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, por los cuales presentara acusación privada no se configura el tipo penal, en cada caso lo que implica que los hechos así narrados no reviste carácter penal. Por lo que se subsume tal situación a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que establece el sobreseimiento de la causa cuando el hecho imputado no es típico.

    En el juicio oral y público la querellante solicita al tribunal la nulidad del documento de venta del vehículo realizado por la ciudadana F.D.C.P.Q. al ciudadano L.E.A.Q. de fecha 26-04-04,al respecto considera esta juzgadora, que declarar la nulidad del mencionado documento sale de la competencia atribuida a este juzgado, debiendo ejercerse las acciones pertinentes a la instancia correspondiente. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de KARELIS M.L.B. quien fue impuesto del motivo de su declaración, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.431.994, profesión u oficio: Abogado, estado civil: soltera, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia por los delitos de APROPIACION INDEBIDA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 468 y 475 respectivamente del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, por que los hechos imputados no son típicos, todo ello de conformidad con lo establecido los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre la querellada y CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la ciudadana KARELIS M.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 265, en concordancia con el artículo 271 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los siete (07) días del mes Junio de dos mil siete. Años 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 10- 07

    LA SECRETARIA,

    Abg. LOREMAR MORALES

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