Decisión nº 158-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Procedimiento Entrega De Vehículo

Causa N° 1Aa.3333-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio KARELIS LEÓN BALANTA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.406, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.V.M., contra la Decisión N° 261-07 de fecha cinco (5) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo Sunfire, Color Gris, serial de carrocería 8Z1JB52481V348876, serial de motor 81V348876, año 2001, uso Particular, placas MDB-51C, al ciudadano en mención.

Recibidas las actuaciones en fecha treinta (30) de abril de 2007 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de mayo de 2007 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada en ejercicio KARELIS LEÓN BALANTA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.V.M., apela de la decisión ut supra identificada, alegando que la misma le causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto la fecha en la cual se registró el hurto del vehículo a la ciudadana M.M. (13.6.05), es posterior a la fecha en la que su cliente, ciudadano R.V., adquirió el automóvil ante la Notaría Pública (9.6.05), motivo por el cual la venta es transparente y legítima.

Señala además la recurrente, que la decisión impugnada niega la entrega del vehículo, en base a la negativa realizada por el Ministerio Público, y no a las solicitudes existentes en la causa, realizadas por el ciudadano R.V. y el abogado en ejercicio R.D., apoderado judicial de la compañía SEGUROS BANCENTRO C.A., considerando la apelante de autos, que la jueza a quo desaplica la sentencia de fecha 10.6.05, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, respecto de favorecer al último poseedor, en razón de lo cual solicita se declare con lugar la apelación y se anule la decisión recurrida.

III

DE LAS ACTAS CONTENIDAS EN LA CAUSA Y

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De una revisión efectuada a las actas que conforman la causa, esta Sala de Alzada observa lo siguiente:

 Solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano R.G.V.M., de la cual correspondió conocer, previa distribución, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 1, 2, 11 y 12).

 Orden de inicio de investigación por arte de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de denuncia de fecha 13.6.05, formulada por el ciudadano DUILLO P.E., en la cual expone el hurto del vehículo Marca Chevrolet, modelo Sunfire, Color Gris, serial de carrocería 8Z1JB52481V348876, serial de motor 81V348876, año 2001, uso Particular, placas MDB-51C, propiedad de su cónyuge, la ciudadana M.M. CORONADO. (Folios 17 y 23).

 Actuaciones policiales en las cuales se registra la recuperación del vehículo ut supra identificado, denunciado como hurtado, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en razón de orden de allanamiento emanada por el Juzgado Primero de Control en fecha 20.6.05, en causa signada con el N° 1931-06. (Folios 26 al 36).

 Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada al vehículo recuperado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículo, en la cual se deja constancia que dicho vehículo presenta los seriales de carrocería y motor originales. (Folio 49).

 Documentos que determinan el reclamo o solicitud por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del representante de la compañía Seguros Bancentro, abogado R.D.P., alegando haber procedido a indemnizar a la titular de dicho vehículo, ciudadana M.M., quien cedió y traspasó a Seguros Bancentro, todos los derechos de propiedad sobre el vehículo asegurado. (Folios 75 al 105).

 Escrito de oposición a entrega presentado por la abogada KARELIS LEÓN, representante del ciudadano R.V., alegando que dicho ciudadano posee la cualidad de ser adquirente de buena fe. (Folio 125).

 Oficio N° ZUL-9-0124-07 de fecha 19.1.07, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual consta la negativa de la entrega del vehículo, razonada en la existencia de dos solicitantes, abogados KARELIS LEÓN y R.D., representantes de la compañía Seguros Bancentro y el en el ciudadano R.V., respectivamente. (Folio 126).

 Oficio N° ZUL-9-0396-07 de fecha 14.2.07, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual la Representante Fiscal remite las actuaciones de la investigación al Juzgado a quo, manifestando que la entrega del vehículo debe ser resuelta por el Juzgado de Control, actuaciones que fueron recibidas por el Tribunal de instancia en fecha 28.2.07. (Folio 128).

Posteriormente, el Tribunal a quo sin realizar algún otro trámite, en fecha cinco (5) de marzo de 2007, mediante Decisión N° 261-07, negó la entrega del vehículo a la abogada K.L.B., apoderada del ciudadano R.V.M., en base a los siguientes argumentos:

Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente (sic) Oficio No. 9700-135-SDM 1820, de fecha 14-02-2007, en la cual informa a este Juzgado de Control que el vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO 2001, MODELO SUNFIRE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACA (sic) MDB-51C, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JB52481V348876, SERIAL DE MOTOR 81V348876, al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) REGISTRA COMO VEHÍCULO RECUPERADO SIN ENTREGA, Según (sic) Expediente N° G-947-188, de fecha 13-06-05, por el delito de HURTO, por la DIRECCIÓN DE VEHÍCULOS CARACAS, y al ser verificados por el enlace S.I.I.P.O.L.-I.N.T.T.T, aparece como propietaria MONTILLA C.M.K., portadora de la cédula de identidad V-11.674.853; y asimismo consta el folio(75) (sic) SOLICITUD DE ENTREGA del mencionado vehículo por parte del ciudadano R.D.P., titular de la cédula de identidad N° 2.151.582, Apoderado de la Compañía SEGUROS BANCENTRO, C.A, es por lo que este tribunal considera que lo procedente y Ajustado a Derecho es NEGAR la entrega Material (sic) del vehículo plenamente identificado en actas, solicitado por la ciudadana Abogada KARELIS M.L. (sic) BALANTA…actuando en nombre y representación del ciudadano R.G.V.M.…todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

. (Subrayado de esta Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala de Alzada del recorrido procesal efectuado en la causa, que sobre el vehículo ut supra, existían dos solicitudes de entrega, a saber, la presentada por la apoderada judicial del ciudadano R.V., abogada K.L., y otra, presentada por el abogado en ejercicio R.D., apoderado judicial de la compañía SEGUROS BANCENTRO.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que pese a existir en actas dos solicitantes o reclamantes del vehículo, el Juzgado a quo, procede a negar la entrega del vehículo al primero de los solicitantes, ciudadano R.V., bajo el alegato que existía un segundo solicitante, invocando para fundamentar dicha negativa, el contenido de los artículos 311y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la devolución de objetos y la manera de resolver las cuestiones incidentales, que sobre la devolución de objetos surjan en el proceso, decisión que a juicio de quienes aquí deciden, violenta el debido proceso de las partes intervinientes en la causa, pues omite cumplir con los procedimientos procesales establecidos, específicamente, la celebración de la audiencia que establece el artículo 10 segundo aparte de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el referido artículo 312 del texto penal adjetivo, el cual resultaba pertinente para la resolución de situaciones como la existente en la causa de marras.

Tal y como se desprende de las actas, antes de dictar decisión, se planteaba la necesidad dentro de la solicitud formalizada por el reclamante, de esclarecer las dudas respecto a la propiedad del vehículo, apoyada en el cúmulo de actuaciones contenidas en la causa, y de las conclusiones arrojadas una vez celebrada la audiencia contemplada en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las cuales permitirían al juez de instancia fijar posición en relación a la litis planteada.

Así pues, al proceder el Juzgado a quo en la decisión recurrida a negar la entrega del bien reclamado por uno de los solicitantes, sin dilucidar estos aspectos esenciales, lesionó un proceso debido, dentro del cual debe preservarse el trámite procesal idóneo.

Es necesario destacar en este punto, lo establecido por la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30.6.06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, acerca de la entrega de bienes:

“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. (Omissis) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito... (Negritas de esta Sala de Alzada).

Con base en los anteriores razonamientos, y visto que en el presente caso se evidencia falta de aplicación de los trámites procesales establecidos en la ley, con la subsiguiente consecuencia de la violación al debido proceso de las partes intervinientes en el mismo, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho, en el caso bajo examen es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio KARELIS LEÓN BALANTA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.406, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.V.M., contra la Decisión N° 261-07 de fecha cinco (5) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo Sunfire, Color Gris, serial de carrocería 8Z1JB52481V348876, serial de motor 81V348876, año 2001, uso Particular, placas MDB-51C, al ciudadano en mención, en virtud de evidenciarse violación al debido proceso, por lo que, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión recurrida, así como los efectos que de ella derivan, debiéndose seguir el procedimiento establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio KARELIS LEÓN BALANTA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.406, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.V.M., contra la Decisión N° 261-07 de fecha cinco (5) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo Sunfire, Color Gris, serial de carrocería 8Z1JB52481V348876, serial de motor 81V348876, año 2001, uso Particular, placas MDB-51C, al ciudadano en mención.

  2. En consecuencia, en virtud de evidenciarse violación al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión recurrida, así como los efectos que de ella derivan, debiendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 434 ejusdem, un Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión anulada seguir el procedimiento establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de resolver la petición de entrega del objeto solicitado, con prescindencia de los vicios procesales anotados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 158-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3333-07

LBAR/licet.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR