Decisión nº 1498 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInspección Judicial

Exp. 34025

Motivo: Apelación Inspección Judicial

Sent. No. 1498.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE SOLICITANTE: KARELIS DEL C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.081.680, domiciliada en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., actuando como trabajadora de la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.Z..

RELACION DE LAS ACTAS

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte solicitante en la solicitud de Inspección Judicial en contra de la decisión proferida por el mismo Órgano, en fecha siete (07) del mes de Agosto del año dos mil siete (2.007), que en su parte dispositiva declara:

…Niega la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana KARELIS DEL C.G. PEREIRA….

..No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión...

II

ANTECEDENTES

La ciudadana KARELIS DEL C.G.P., presentó escrito de solicitud de Inspección Judicial el cual fue Distribuido al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción judicial del estado Zulia, mediante el cual manifestó lo siguiente:

…se sirva practicar una INSPECCION JUDICIAL en las Oficina de PERSONAL (Recurso Humano) …de conformidad con lo establecido en el articulo 1.429 del Código Civil Venezolano Vigente; y deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Dejar constancia donde se encuentra constituido el Tribunal.-

SEGUNDO: Dejar constancia, si la ciudadana KARELIS DEL C.G.P., laboro en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R. y que cargo desempeñaba.-

TERCERO: Dejar constancia y copia, de los detalles de pagos realizados a la ciudadana KARELIS DEL C.G.P., desde que comenzó a laboral a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R., hasta la culminación de la misma.-

CUARTO: Dejar constancia y Copia, si existe en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R. , Libro Diario y Libro Mayor y verificar los sueldo y salario perteneciente a la ciudadana KARELIS…

QUINTO: Dejar constancia y copia, si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R., realiza los pagos salariales al día, de sueldo mínimo, decretado por el Gobierno Nacional, a la ciudadana KARELIS….desde la Fecha 04/11/1999, hasta 30/0472007.-

SEXTO: Dejar constancia y copia, si la ciudadana KARELIS…recibía los pago de vacaciones y del bono vacacional al inicio de la misma.

SEPTIMO: Dejar constancia y copia del disfrute y pago de días adicionales por concepto de vacaciones a partir del segundo año y pago de días adicional por cada año de servicio por concepto de bono vacacional.-

OCTAVO: Dejar constancia y copia si la ciudadana KARELIS…laboraba horas extras y si las mismas eran canceladas.-

NOVENA: Dejar constancia y copia si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R., cancelaba los cestaticket o cualquier otro tipo de cesta alimentaría, mensualmente, especialmente en vacaciones a la ciudadana KARELIS…

DECIMA: Dejar constancia y copia, si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R., deposita o acredita mensualmente las prestaciones de antigüedad en fideicomiso, contabilidad de la empresa o cuenta bancaria de acuerdo a voluntad manifiesta por escrito de la trabajadora KARELIS…y si el calculo de la misma es realizado a salario integral.-

DECIMA PRIMERO: Dejar constancia y copia, de los descuentos y pagos por concepto de Ley de Política Habitacional realizados a la trabajadora KARELIS…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día diez (10) de Agosto de 2007, la ciudadana KARELIS DEL C.G., ante el Juzgado de la causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha siete (07) de Agosto de 2.007.

Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el Juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, observa esta superioridad que el Juzgado a quo en el cuerpo de la sentencia proferida hace en varios folios una motivación referido a la solicitud de Inspección Judicial solicitada y establece:

…según el decir de la solicitante, los particulares requeridos cursan por ante una Institución Pública, como es la Alcaldía del Municipio Cabimas, por ello, considera este Tribunal, que la solicitante confunde el medio de prueba requerido, ya que la presente solicitud desnaturaliza la naturaleza jurídica del acto de Inspección Judicial, ya que estamos en presencia de una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…

Entre otras cosas, el Juzgado a quo, instauró en dicha resolución:

… la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. ES cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…

Así las cosas, atendiendo al precedente texto de la sentencia apelada transcrito, es forzoso para esta Juzgadora señalar la norma de la cual emana el deber Jurisdiccional.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentados de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Se entiende entonces que el Juez debe procurar conocer la verdad dentro de los límites de su oficio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 165 de la Ley Orgánica de Administración Pública, lo siguiente:

No se podrá ordenar la exhibición o inspección judicial de los documentos, archivos y registros administrativos de los órganos y entes de la Administración Pública, sino por los órganos a los cuales la ley, atribuye específicamente tal función.

Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad otórgale al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto.

En este sentido, la solicitud que amerita la Inspección Judicial requerida por la ciudadana KARELIS DEL C.G., se subsume en la prohibición legal de la práctica de dicha prueba, toda vez, que no cumple con el requisito esencial de validez de la misma, establecido en la norma up supra transcrita, ya que por el objeto, cosa, lugar o documento sobre el cual versa, como sucede en materia de clasificación de documentos, registros, libros, expedientes que sean clasificados, vale decir, son de carácter confidenciales o secretos conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se considera.

De igual manera, tomando en cuenta la naturaleza mercantil de lo peticionado se hace necesario señalar lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio:

Artículo 41: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

Artículo 42: “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.

Sobre el alcance e interpretación de los precedentes artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 185 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: U21 Casa de Bolsa C.A. en amparo), señaló lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo examen el Tribunal de la causa en un juicio de cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:

(…)

En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros.

(…)

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. …Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

(…)

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

(…)

Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.

(…)

La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoria total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.

. (Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior este Juzgado acoge plenamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita, y el mismo articulo transcrito consagrado por la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la misma es aplicable al presente caso, ya que lo solicitado consiste en la inspección sobre unos libros de comercio, entre los que se encuentra el Libro Diario, Libro mayor, verificación de sueldos, etc; así como el registro y emisión de pagos llevados por la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.Z., solicitud que no es procedente en derecho, ya que la inspección judicial no es el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica señalada de dicha institución pública, por cuanto pueden existir medios de pruebas típicos y/o específicos para demostrar tales requerimientos de la solicitante de autos, no precisamente la Inspección Judicial, cuyo carácter comporta derechos y acciones de validez determinadas, especificas ya reiteradas. Así se establece.

En consecuencia, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito, y en base a los argumentos de hecho y de derecho esbozados, para lo cual a esta Sentenciadora le es forzoso declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana KARELIS DEL C.G.P. en la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana KARELIS DEL C.G.P., en la presente solicitud de Inspección Judicial; y en consecuencia Confirmada la sentencia del Tribunal de origen, dictada el siete (07) de Agosto del año 2.007 .

  2. No se condena en costas, en virtud de lo decidido.

Bajese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello, al Tribunal de la causa, a quien se ordena notifique a la parte solicitante de lo decidido.

Publíquese, Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.P.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1498, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, dieciocho (18) de diciembre de 2008.

La Secretaria,

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