Decisión nº PJ0072011000096 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-780

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: KARELIS J.C.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.887.372, domiciliada en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandada: ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMÉDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 65, Tomo 9-A del Cuarto Trimestre y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana KARELIS J.C.G., debidamente asistida por el profesional del derecho N.L.P.S., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMÉDICA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 01 de octubre de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en el HOSPITAL I S.C.R., como camarera, en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingos por turnos rotativos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.); desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) y desde las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) los primeros seis (06) meses y luego de lunes a sábados desde la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las una hora de la tarde (01:00 p.m.), devengando los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 31 de agosto de 2009 cuando terminó su relación de trabajo sin que le pagaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al salario integral y normal devengado, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses.

2.- Reclama a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMÉDICA), la suma total de un mil trescientos bolívares con diez céntimos (Bs.1.300,10), por los conceptos laborales de diferencia de prestación antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios y la indexación de la suma de dinero antes reseñada.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con la ciudadana KARELIS J.C.G., la fecha de inicio y culminación, el cargo de camarera y el horario establecido por turnos rotativos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.); desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) y desde las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) los primeros seis (06) y luego desde la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las una hora de la tarde (01:00 p.m.).

2.- Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que la ciudadana KARELIS J.C.G. hubiese estado sometida durante el decurso de su relación de trabajo a un horario de trabajo de lunes a domingos, por lo que, no es cierto que para determinar su salario integral deba tomarse en cuenta lo percibido supuestamente por haber laborado los días domingos y días feriados, en vista de que no le corresponden, por no haberlos generado y laborado, y menos aún, en la forma como fueron reclamados en el libelo de la demanda, es decir, sin haber señalado en forma precisa y determinada lo cual es de obligatorio cumplimiento, cuales y cuantos días domingos y días feriados laboró en el mes, alegando además haber laborado en algunas ocasiones hasta cuatro seis (6) días domingos en un mes, lo cual es totalmente errado e improcedente.

3.- Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana KARELIS J.C.G. le correspondan ocho (08) días de bono vacacional para el primer año de servicios, pues, legalmente le corresponden siete (07) días para el primer año y va aumentando gradualmente un (01) día a partir de cada año de prestación de los servicios.

4.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana KARELIS J.C.G. hubiera devengado los salarios normales e integrales durante los cortes o periodos que presenta en el libelo de la demanda, esto es, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, argumentando que a la demandante no le corresponden ocho (08) días de bono vacacional para el primer año de servicios.

5.- Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana KARELIS J.C.G., por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, arguyendo que no se precisa en los cuadros demostrativos como están conformados los salarios normales e integrales de cada uno de los meses de cada año, y que además, se le constituyó un fideicomiso con la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, depositándosele mensualmente en su cuenta de ahorros su prestación de antigüedad y los intereses que ella generaba, en tal sentido, al final de la relación de trabajo tenía depositado la suma de un mil seiscientos dieciséis bolívares con un céntimo (Bs.1.616,01).

6.- Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana KARELIS J.C.G., por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, y diferencia de utilidades, pues la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMÉDICA), pagó cada uno de estos conceptos tal y como se evidencia del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo la cual está consignada a las actas del expediente.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana KARELIS J.C.G. y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), la fecha de inicio y culminación, el cargo de camarera desempeñado y el horario invocado quedan por dilucidar los siguientes hechos:

a.- Determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana KARELIS J.C.G. durante toda la relación laboral.

b.- Si la ciudadana KARELIS J.C.G. le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la ciudadana KARELIS J.C.G., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a esta última, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado días domingos y días feriados por ser acreencias en exceso de las legales. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de pago” emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), del mes de diciembre de 2008, constante de un folio útil.

Con respecto a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada cursante al folio 33 del expediente.

Ahora bien con relación a este medio de prueba este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas y por no ser el formato que utiliza la empresa, en tal sentido, se desprende de ella que no puede ser opuesta a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, es desechada del proceso. Así se decide.

2.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009 constante de nueve (09) folios útiles.

Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas cursantes a los folios 34 al 42 del expediente.

Ahora bien con relación a las documentales cursantes a los folios 38 y 39 del expediente, la identificada como la primera o parte superior del folio 41 del expediente y la identificada como la segunda parte inferior del folio 35 del expediente, este juzgador, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas y por no ser el formato que utiliza la empresa, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 34, 36, 37, 40, 42 del expediente, las identificadas como la primera o parte superior del folio 35 del expediente y la segunda o parte inferior del folio 41 del expediente este juzgador observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana KARELIS J.C.G. devengó como salario básico la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.799,20) mensuales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009 y la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.879,14) mensuales, equivalentes a la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009. Así se decide.

3.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “modelo de cálculos de beneficios sociales de los Trabajadores del Hospital Dr. Senem C.R.S.R. ASERMEDICA CA” constante de dos (02) folios útiles.

Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas cursantes a los folios 43 y 44 del expediente.

Ahora bien con relación a esta documentales, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.

4.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “modelo de cálculos de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores del Hospital Dr. Senem Castillo Reverol Santa Rita ASERMEDICA CA” constante de cuatro (04) folios útiles.

Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas cursantes a los folios 45 al 48 del expediente.

Ahora bien con relación a esta documentales, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.

5.- Promovió copia fotostática de documento denominado “recibo de pago por liquidación”, del periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2009 constante de un (01) folio útil.

Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada a las actas del expediente cursante al folio 49 del expediente, observándose su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, que devengó como último salario básico y normal la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana KARELIS J.C.G. por los conceptos de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuarenta (40) días de aguinaldo fraccionado del 2009, quince (15) días de vacaciones del periodo 2008-2009, siete (07) días de bono vacacional del periodo 2008-2009, tres (03) días de descanso del periodo 2008-2009 recibiendo un total de la suma de tres mil ochocientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.817,04).

6.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “horario de trabajo desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008” constante de dos (02) folios útiles.

Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas cursantes a los folios 50 y 51 del expediente, observándose su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.

7.- Promovió copias fotostáticas y color de documentos denominados “horario de trabajo desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de mayo de 2009” constante de cuatro (04) folios útiles.

Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que se encuentran incorporadas a las actas del expediente cursante a los folios 52 al 55 del expediente, observándose su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.

8.- Promovió original de documento denominado “libreta No.3477415”, de la cuenta de ahorro No. 0116-0197-90-0195257316 constante de un (01) folio útil.

Con respecto a este medio de prueba, debe dejar constancia este juzgador que se encuentra incorporada cursante a los folios 56 al 64 del expediente, observándose su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por no emanar de su representada.

Vista la exposición anterior, esta instancia judicial debe aclarar que estamos frente a un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, que es del mismo tenor de la copia que se acompaña a las actas del expediente.

Con relación a este medio de prueba este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), exhibió en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 117 al 121 siendo reconocidos por la representación judicial de la ciudadana KARELIS J.C.G., y en tal sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la ciudadana KARELIS J.C.G. devengó como salario básico la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.799,20) mensuales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008. Así se decide.

Ahora bien con relación a la prueba de exhibición del documento cursante al folio 33 del expediente, sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

Sin embargo, debe necesariamente observar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó, lo siguiente:

…la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Aplicando la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se debe observar que el documento antes reseñado fue desechado del proceso por no contar con sellos y la firma de su autor, es decir, por no ser oponible a la parte demandada, y por ende, al no poseer éstos las características de un documento o instrumento privado, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.

10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de septiembre de 2009, que es del mismo tenor de las copias que se acompañan a las actas del expediente.

En relación a la prueba de exhibición de los documentos cursantes a los folios 34, 36, 37, 40, 42, las identificadas como la primera o parte superior del folio 35 del expediente y la segunda o parte inferior del folio 41 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

Sin embargo se evidencia que esta última exhibió los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 122 al 135 del expediente, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, siendo reconocidos por la representación judicial de la ciudadana KARELIS J.C.G., y en tal sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ratificándose las consideraciones expresadas en el ordinal 2 antes visto. Así se decide.

Ahora bien con relación a las documentales cursantes a los folios 38 y 39 del expediente, la identificada como la primera o parte superior del folio 41 del expediente y la identificada como la segunda parte inferior del folio 35 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no son oponibles a esta última, por lo que tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, según la doctrina antes reseñada existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.

De igual modo se deja expresa constancia que no se pueden exhibir los recibos de pago del mes de septiembre de 2009, pues, no es un hecho controvertido que la relación de trabajo entre las partes del presente proceso culminó el día 31 de agosto de 2009. Así se decide.

11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago y comprobante de disfrute de las vacaciones correspondientes a periodo 2009”, emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).

Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago y comprobante de disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2009” este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de haber quedado reconocido el hecho de habérselas pagado tal y como se desprende de los documentos denominados “recibo de pago por liquidación” cursantes a los folios 49 y 68 del expediente. Así se decide.

12.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de las utilidades de los periodos 2008 y 2009” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).

Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de las utilidades de los periodos 2008 y 2009” este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de haber quedado reconocido el hecho de haberle pagado las utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2009, tal y como se desprende de los documentos denominados “recibos de pago por liquidación” cursante a los folios 49 y 68 del expediente. Así se decide.

13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “modelo de cálculos de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital Dr. Senem Castillo Reverol Santa Rita ASERMEDICA CA” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), que es del mismo tenor de las copias que se acompañan a las actas del expediente.

Con relación a estas documentales cursantes a los folios 43 y 44 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no son oponibles a esta última, por lo que tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, según la doctrina antes reseñada existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.

14.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “modelo de cálculos de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores del Hospital Dr. Senem Castillo Reverol Santa Rita ASERMEDICA CA” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), que es del mismo tenor de las copias que se acompañan a las actas del expediente.

Con relación a estas documentales cursantes a los folios 45 al 48 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no son oponibles a esta última, por lo que tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, según la doctrina antes reseñada existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.

15.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “horario de trabajo desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) que es del mismo tenor de las copias que se acompañan a las actas del expediente, identificadas en el ordinal sexto del escrito de pruebas.

Con relación a estas documentales cursantes a los folios 50 y 51 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no son oponibles a esta última, por lo que tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, según la doctrina antes reseñada existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.

33.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.P.P., D.E.B.G., GERVIS ACOSTA, R.A.T.Q. y K.D.V.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.723.952, V-8.505.822, V-13.639.825, V-14.235.773 y V-12.467.503, domiciliados en el estado Zulia.

Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copias certificadas de documento denominado “acta No.008-2009-03-01871” de fecha 04 de noviembre de 2009, cursante a los folios 67 al 69 del expediente.

Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana KARELIS J.C.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, que la ciudadana KARELIS J.C.G. celebró con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) un contrato de transacción en fecha 04 de noviembre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde el trabajador antes reseñado reconoce expresamente que estuvo dispuesto a recibir la cantidad ofrecida y depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la suma de un mil seiscientos dieciséis bolívares con un céntimo (Bs.1.616,01), mas la cantidad que le corresponde por los otros conceptos reclamados de los cuales reconoce se excedió en su cálculo, esto es, cuarenta (40) días de aguinaldo fraccionado del 2009, quince (15) días de vacaciones del periodo 2008-2009, siete (07) días de bono vacacional del periodo 2008-2009, tres (03) días de descanso del periodo 2008-2009 recibiendo un total de la suma de tres mil ochocientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.817,04); la trabajadora acepta expresamente el ofrecimiento de la empresa en dicho acto por estar correctos los conceptos y los salarios calculados y a los fines de ponerle término a la reclamación planteada por haber quedado realmente satisfecha con la cantidad depositada en fideicomiso, con la total de las sumas de dinero recibidas en este acto la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), quedaría liberada de cualquier obligación por concepto de salario fijo o variable, salarios caídos, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad legal, y sus intereses, remuneraciones pendientes, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso ejusdem, indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem, cesta tickets, bonos incentivos, bonos compensatorios, participación en los beneficios y/o utilidades y su incidencia en el cálculo del cualquier beneficio, diferencia de cualquier concepto mencionado o no en la reclamación o en la presente transacción, por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, prestaciones e indemnizaciones, ya fueren en dinero o en especie, viáticos y/o gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, bonos nocturnos, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por cuanto declara expresamente que no laboró horas extraordinarias ni nocturnas, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o de descanso, tanto legales como convencionales y/o pagos por descanso compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, entre otros que aparecen allí especificados, así como, cualesquiera otros beneficios, conceptos, provechos, ventajas, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales y demás beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en otras Leyes, Decretos y Códigos qua aparecen en dicha transacción especificados; ambas partes declararon que la presente transacción era absoluta, irrevocable e irreversible, por lo que se abstendrían de cualquier recurso, reclamación o acción que tuviera por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos de derecho que constituyan parte de su objeto. Así se decide.

2.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:

INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 18 de enero de 2011 donde informan que reposa en su archivo original del Acta No. 008-2009-03-01871 de fecha 04 de noviembre de 2009.

Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2011 donde se informa la existencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el No.10, Tomo, 2-C, a partir del cual se verifica la constitución de fideicomiso entre la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y esta entidad bancaria.

De igual modo se informa el estado de cuenta del fideicomiso No.6651, cuyo beneficiario es la ciudadana KARELIS J.C.G. para el año 2009, donde se constata el retiro de la suma de un mil seiscientos dieciséis bolívares con un céntimos (Bs.1.616,01) por concepto de liquidación parcial de fondos.

Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe esta instancia judicial determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana KARELIS J.C.G. durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y; al efecto se observa lo siguiente:

De un estudio realizado al escrito de la demanda interpuesto por la ciudadana KARELIS J.C.G. se evidencia el hecho de haber devengado durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron admitidos tácitamente por esta última en su escrito de contestación.

En razón de ello, este órgano jurisdiccional, al no haber controversia en cuanto a los salarios básicos devengados por la ciudadana KARELIS J.C.G., es decir, los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomar en cuenta éstos para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en este asunto, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

Ahora bien, la divergencia existe en los conceptos laborales tomados en consideración por la ciudadana KARELIS J.C.G. para la formación de los salarios normales e integrales en su escrito de la demanda y, en ese sentido, la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), negó rotundamente la ocurrencia de los días domingos y días feriados en virtud de no haberlos generado durante la prestación de sus servicios personales y, adicionalmente, no señaló de forma precisa, determinada y discriminada cuáles y cuántos de estos conceptos laboró en cada mes, lo cual era de obligatorio cumplimiento conforme la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en sentencia No. AA60-S-2008-000285, de fecha 28 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ.

Así las cosas, le correspondía a la ciudadana KARELIS J.C.G. la demostración de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial antes reseñada; es decir, le correspondía demostrar la ocurrencia de haber laborado días domingos y días feriados por ser acreencias en exceso de las legales, lo cual no hizo en el presente proceso, tal y como se demuestra de los medios de pruebas cursantes a las actas del expediente. Así se decide.

De manera, que aplicando las reglas de la carga probatoria en materia laboral, debe tenerse como admitido que el cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos laborales correspondientes a la ciudadana KARELIS J.C.G., se realizará únicamente sobre la base del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Procedamos entonces a señalar los salarios básicos en cuestión:

a.- la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, es decir, un salario básico diario de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), y;

b.- la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.879,14) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, es decir, un salario básico diario de la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30).

Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por la ciudadana KARELIS J.C.G. se tomará en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, pues, observa esta instancia judicial de un minucioso análisis realizado a los documentos denominados “recibos de pago” y “recibos de pago y su respectiva relación de pagos bonos nocturnos, días libres, trabajados y feriados” que no devengaba otros conceptos de manera regular y permanente debiéndose tomarse en consideración el salario básico explanado con anterioridad. Así se decide.

Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana KARELIS J.C.G. durante el período comprendido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2009, se tomarán en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades exponiéndose las mismas a continuación.

Alícuotas de las utilidades:

a.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4,44) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive;

b.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4,44) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fecha inclusive;

c.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4,88) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fecha inclusive

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana KARELIS J.C.G. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los sesenta (60) días de cada ejercicio anual, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), tal y como quedó demostrado de los documentos denominados “Pago por liquidación final”, y “Acta No.008-2009-03-01871”, cursantes a los folios 49 y 68 del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

a.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fecha inclusive, y;

b.- la suma de cero bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.0,56) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fecha inclusive

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana KARELIS J.C.G. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a partir de siete (07) días en el primer año, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por la ciudadana KARELIS J.C.G., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y el promedio mensual del “bono de vacacional”. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana KARELIS J.C.G., asciende a las siguientes sumas de dinero:

a.- la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.31,59) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive; y,

b.- la suma de treinta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.34,74) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.

Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana KARELIS J.C.G. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de diez (10) meses y veintinueve (29) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

01.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 01 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.473,85).

02.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.694,80).

03.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.347,40).

Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 3 ascienden a la suma de un mil quinientos quince bolívares con cinco céntimos (Bs.1.515,05) y habiéndosele pagado la suma de un mil seiscientos dieciséis bolívares con un céntimos (Bs.1.616,01), tal y como se evidencia de los documentos denominados “pago por liquidación final”, y “acta No.008-2009-03-01871”, cursantes a los folios 49 y 68 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

4.- la suma de doscientos noventa bolívares con trece céntimos (Bs.290,13) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009.

5.- doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.366,25).

Ahora habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.439,58), tal y como se evidencia de los documentos denominados “pago por liquidación final”, y “acta No.008-2009-03-01871”, cursantes a los folios 49 y 68 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

6.- cinco punto ochenta y tres (5.83) días, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, por el periodo discurrido desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.170,91).

Ahora habiéndosele pagado la suma de doscientos cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.205,14), tal y como se evidencia de los documentos denominados “pago por liquidación final”, y “acta No.008-2009-03-01871”, cursantes a los folios 49 y 68 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

7.- quince (15) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60).

8.- cuarenta (40) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento setenta y dos bolívares (Bs.1.172,oo).

Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.468,40,) tal y como se evidencia de los documentos denominados “pago por liquidación final”, y “acta No.008-2009-03-01871”, cursantes a los folios 49 y 68 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de seiscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.689,73) a favor de la ciudadana KARELIS J.C.G.. Así se decide.

Con relación a las vacaciones y bono vacacional vencido reclamados por la ciudadana KARELIS J.C.G., este juzgador declara su improcedencia, pues lo correcto según el tiempo de servicio acumulado de diez (10) meses y veintinueve (29) según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 225 ejusdem, es el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado tal y como fue delimitado en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de los intereses de la prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana KARELIS J.C.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de agosto de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el concepto laboral denominado utilidades fraccionadas del 2008, a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 14 de julio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En razón de lo anterior, al haber quedado desvirtuado el tiempo acumulado de los servicios personales prestados por la ciudadana KARELIS J.C.G. contra la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMÉDICA), de once (11) meses ininterrumpidos, así como los conceptos laborales que fueron debidamente pagados tal y como se señalo en el cuerpo de este fallo, es evidente, que debe declararse parcialmente procedente la demanda en el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana KARELIS J.C.G. contra la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de seiscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.689,73) a favor de la ciudadana KARELIS J.C.G. por los conceptos laborales de intereses sobre la prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2008, así como también sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana KARELIS J.C.G., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L.Q., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R. y Y.C.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia y; la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho M.C.F.D.S., S.R.S.C. y DAYERLING V.R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 21.324, 140.497 y 138.372, domiciliadas en la Ciudad de Cabimas en el estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 590-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z..

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