Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 20 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001686

ASUNTO : KP01-S-2008-001686

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001686

Juez: Abg. J.G.P.R..

Secretario: Abg. M.Á.S..

Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. G.B..

Defensora Pública: Abg. Eglis Campos.

Imputado: Y.R.T.L., venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.843.372, natural de Carora, Edo. Lara, hijo de E.R.L. y Estily Torres, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio latonero y domiciliado Sector A.D., Avenida 14 de febrero, Casa S/N, frente la sede de los Bomberos tlf: 0416-0535429.

Víctima: KARELIS C.G., portadora de la cedula de identidad 16.235.750.

Delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga publico”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada G.B., en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano Y.R.T.L., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 11 de febrero de 2008, se presento de manera voluntaria la ciudadana KARELIS C.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.235.750, con la finalidad de denunciar que el ciudadano YUSTON R.T.L., quien es su exconcubino, quien le había amenazado de muerte delante de varias personas, si esta llegaba a ocupar un inmueble que había construido en común, generándole inestabilidad y temor a la víctima, lo cual hace individualizar al imputado por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”; indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportado en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

La defensora pública abogada EGLIS CAMPOS, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Oída la exposición de la Fiscal en donde presenta como delito el de Amenazas y como acusado a mi defendido, niego, rechazo y contradigo los alegatos presentados por la Fiscal, toda vez que hemos escuchado que el problema se suscita por unos terrenos y la fiscalía habla de una casa que supuestamente la victima y mi defendido habían contraído una casa y no concuerda con el hecho de que ellos habían ido a una asamblea para la concesión de un terreno, terreno en el cual mi defendido construye unas bienhechurias luego de terminada la relación, y la victima fue a la Fiscalía con el fin de obtener un beneficio, durante el desarrollo del proceso se demostrara que mi defendido no cometió el delito por el que se le causa ya que mi defendido en ningún momento profirió ninguna agresión o amenaza en contra de la victima, la defensa se apoyara en las pruebas traídas por la Fiscalía para demostrar la inocencia de mi representado”.

EL ACUSADO

El acusado Y.R.T.L., venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.843.372, natural de Carora, Edo. Lara, hijo de E.R.L. y Estily Torres, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio latonero y domiciliado Sector A.D., Avenida 14 de febrero, Casa S/N, frente la sede de los Bomberos tlf: 0416-0535429, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración de la ciudadana KARELIS C.G., portadora de la cedula de identidad 16.235.750, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “La relación que nosotros tuvimos no fue pasajera y producto de ello tuvimos un hijo, el me golpeaba bien feo e incluso embarazada y hasta su propia mama me dijo que ella me podía servir de testigo, pasado el tiempo nosotros volvimos y comenzamos a construir y me ponía a pagar un albañil, luego nos dejamos porque el se busco otra pareja , yo me busque otra pareja que es la que mantiene a su hijo, el se la pasa diciendo que yo me prostituyo, el tiene un hermano que tiene problemas de drogas que incluso iba a violar a una muchacha, el me amenazaba y me dijo que yo sabia como era su hermano, un día yo fui al terreno y estaba el con un poco de carazos para evitar que yo entrara, yo ando de alquiler en alquiler, el llega a mi casa con groserías y le falta el respeto a mi mama, el me dijo la vez que fuimos a la reunión el me amenazo y asustada en verdad estoy, esto no fue una relación pasajera porque tenemos a un niño de 6 años, yo a el se lo pedí por las buenas que si me podía ceder esas bienhechurias porque el no las necesita y el no quiso y se ha dedicado a desprestigiarme y hacer acusaciones y yo a el le pido que demuestre a que me dedico yo”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Nosotros estábamos en esa reunión porque iban a replantear y a dar la misura y eso es por asistencia y todo el C.C. sabe que yo soy la que estoy ahí, y el llego y me jalo por el brazo y todo el mundo escucho que me amenazaba y que me iba a golpear y que iba a buscar a su hermano y sus amigos que yo no me iba a meter ahí, después me escribió y también me amenazo por mensajes y me decía que si yo me metía ahí me iba a caer a golpes y yo me asuste porque el esta acostumbrado a golearme”. La defensa pregunta y ella responde: “Nosotros estamos reuniéndonos para eso porque son terrenos invadidos y la alcaldía los cedió y están en tramites y ahorita vivo en casa de mi mama”. El Tribunal pregunta y ella responde: “Nosotros tuvimos dos años que fue en el trayecto que tuve a mi hijo después volvimos y fue en el momento en que empezamos a construir, tuvimos como pareja tres años, vivíamos en casa de la mama de el, yo no estaba trabajando yo era facilitadota de Robinsón, y el era latonero y pintor, durante el tiempo que estuvimos juntos me dedicaba a oficios del hogar”.

  2. Declaración del ciudadano HENDER J.R.O., portador de la cedula de identidad 12.449.926, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal, quien expone: “Eso fue el mes de febrero alrededor de los 10 o 15, en el sector A.D., estábamos en el C.C. por la cuestión de los terrenos y hubo una discusión entre ellos dos donde el le decía que el no le iba a ceder el sitio, y hubo palabras de ambos lados y el le decía que donde la viera la iba a joder y yo en vista de eso lo que hice fue levantarme y me fui”. La Fiscal pregunta y el responde: “Lo primero fue que se hablo de la cuestión del terreno porque ella quería terminar para irse a vivir con el niño y el no quiso y le decía que el cuarto era de el y que si ella lograba meterse ahí la iba a sacar por la fuerza, yo lo que hice fue pararme con mi esposa y me fui, yo estaba cerca y escuche todo, y eso fue lo que vi, no la golpeo sino que la agredió verbalmente, esa única vez que yo presencie, ha habido otras asambleas pero como yo trabajo a veces fuera de Carora, en ningún momento vi que la haya agredido ni nada”. La defensa pregunta y el responde: “Yo vivo en la Urb. Campanero, en el sector A.D. y A.P. yo tengo mi parcelamiento y uno tiene que acudir a la reunión, yo vivo en Campanero en casa de mis padres y no tengo casa propia, yo metí planillas para casa y me dieron la carta aval, si me dieron mi terreno, ese día como se formo la discusión yo me levante porque no me gustan los problemas y lo que hice fue firmar y di mi colaboración y me fui, habían como 30 personas, yo a la ciudadana Karelys la conozco de ahí de las reuniones, yo he asistido a la mayoría de las reuniones, en el mismo c.c. se pasan las reuniones, tengo conocimiento porque ese día yo estaba presente, ese día los dos estaban discutiendo, ese día estaba yo y habíamos varios, estaba el presidente del C.C. que se llama creo que Maria y habían directivos, a la señora Karelys en las reuniones la he visto como tres veces, lo que se sabe es que ella vive en el Roble, en la parcela de la que estaban discutiendo los dos no vive nadie porque cuando yo pasaba por ahí eso estaba sin techo, tengo como dos meses que no paso por ahí, esa discusión se vino porque estaban mandando a terminar las viviendas, que las ocupen, y de ahí se vino que como íbamos a quedar con ellos y de ahí se vino la discusión entre ellos dos, ellos discutían sobre el terreno, contacto con ella antes de venir a l audiencia, tuve contacto fue cuando me dijo que me iban a llamar de testigo y después fue que me llego la boleta, yo vine porque tenia que cumplir con la justicia y dije que vendría a decir lo que había visto, al ver a boleta fui a la casa de Karelys y le deje dicho que acudiera a mi casa, yo a ella la espere en el Terminal para venir hasta acá, a Yustin lo he visto porque el tiene la familia por allá, el tiene la cauchera, es mas yo no pensaba que era él el de la discusión de acá”.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no se logro demostrar que los hechos hayan ocurrido como fueron planteados por el Ministerio Público, ya que sólo quedo demostrado en el debate que existió una reunión del C.C., en la cual surgió una discusión entre la víctima y el acusado por la posesión de unas bienhechurias, y las cuales pretendían ocupar tanto la víctima como el acusado, y en virtud de que ya se habían separado se genero una situación de tensión entre ambos generándose, sin embargo, no quedo demostrado que el acusado hubiere amenazado a la víctima de ninguna manera.

Tampoco quedo demostrado en el debate que la víctima haya sufrido inestabilidad y temor, por cuando se determinó que lo que existió fue una discusión sobre la ocupación de unas bienhechurias, y no un daño directo a la víctima, o una amenaza directa y concreta de causarle un daño a su persona o a sus bienes.

Cuando se analizan las pruebas incorporadas al debate podemos verificar de la declaración del ciudadano HENDER J.R.O., portador de la cedula de identidad 12.449.926, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal, quien expone: “Eso fue el mes de febrero alrededor de los 10 o 15, en el sector A.D., estábamos en el C.C. por la cuestión de los terrenos y hubo una discusión entre ellos dos donde el le decía que el no le iba a ceder el sitio, y hubo palabras de ambos lados y el le decía que donde la viera la iba a joder y yo en vista de eso lo que hice fue levantarme y me fui”. La Fiscal pregunta y el responde: “Lo primero fue que se hablo de la cuestión del terreno porque ella quería terminar para irse a vivir con el niño y el no quiso y le decía que el cuarto era de el y que si ella lograba meterse ahí la iba a sacar por la fuerza, yo lo que hice fue pararme con mi esposa y me fui, yo estaba cerca y escuche todo, y eso fue lo que vi, no la golpeo sino que la agredió verbalmente, esa única vez que yo presencie, ha habido otras asambleas pero como yo trabajo a veces fuera de Carora, en ningún momento vi que la haya agredido ni nada”. La defensa pregunta y el responde: “Yo vivo en la Urb. Campanero, en el sector A.D. y A.P. yo tengo mi parcelamiento y uno tiene que acudir a la reunión, yo vivo en Campanero en casa de mis padres y no tengo casa propia, yo metí planillas para casa y me dieron la carta aval, si me dieron mi terreno, ese día como se formo la discusión yo me levante porque no me gustan los problemas y lo que hice fue firmar y di mi colaboración y me fui, habían como 30 personas, yo a la ciudadana Karelys la conozco de ahí de las reuniones, yo he asistido a la mayoría de las reuniones, en el mismo c.c. se pasan las reuniones, tengo conocimiento porque ese día yo estaba presente, ese día los dos estaban discutiendo, ese día estaba yo y habíamos varios, estaba el presidente del C.C. que se llama creo que Maria y habían directivos, a la señora Karelys en las reuniones la he visto como tres veces, lo que se sabe es que ella vive en el Roble, en la parcela de la que estaban discutiendo los dos no vive nadie porque cuando yo pasaba por ahí eso estaba sin techo, tengo como dos meses que no paso por ahí, esa discusión se vino porque estaban mandando a terminar las viviendas, que las ocupen, y de ahí se vino que como íbamos a quedar con ellos y de ahí se vino la discusión entre ellos dos, ellos discutían sobre el terreno, contacto con ella antes de venir a l audiencia, tuve contacto fue cuando me dijo que me iban a llamar de testigo y después fue que me llego la boleta, yo vine porque tenia que cumplir con la justicia y dije que vendría a decir lo que había visto, al ver a boleta fui a la casa de Karelys y le deje dicho que acudiera a mi casa, yo a ella la espere en el Terminal para venir hasta acá, a Yustin lo he visto porque el tiene la familia por allá, el tiene la cauchera, es mas yo no pensaba que era él el de la discusión de acá”. Esta prueba no es valorada por este Juzgador en virtud de haber manifestado este ciudadano haber tenido contacto con la víctima a las preguntas formuladas por la defensa, y fue la misma víctima quien le manifestó que debía acudir al tribunal, así como también indicó que se había trasladado hasta el tribunal en compañía de la víctima, violentandose de esta manera el contenido del artículo 355 relativo a la prohibición de comunicarse entre sí los testigos, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate, motivo por el cual a este Juzgador no le merece fe la declaración de este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana KARELIS C.G., en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia domestica, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.

En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.

En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no fue aportada al presente proceso ninguna otra prueba que corrobore el dicho de la víctima, e virtud de que el único testigo evacuado en el juicio no le merece fe a este juzgador en virtud de haberse comunicado con la víctima, durante el desarrollo del debate motivos por los cuales no puede verificarse o corroborarse el dicho de la víctima en virtud de ello, no cumple la declaración de la víctima con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.

En conclusión, estima este Juzgador que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

El acusado durante todo el debate no rindió declaración.

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delitos por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.

El delito por el cual se adelanto el debate oral y público en la presente causa penal, es el de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad

.

Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.3 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se puede colegir de manera clara que para que exista amenazas debe existir una anunció verbal o con actos de ejecución de un daño, lo cual en la presente causa penal no pudo verificarse salvo por el dicho de la víctima en el presente asunto, por lo cual existe insuficiencia probatoria en el presente asunto.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Violencia Psicológica, por existir dudas sobre los hechos por los cuales se le acuso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano Y.R.T.L., venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.843.372, natural de Carora, Edo. Lara, hijo de E.R.L. y Estily Torres, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio latonero y domiciliado Sector A.D., Avenida 14 de febrero, Casa S/N, frente la sede de los Bomberos tlf: 0416-0535429, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración que la absolución del acusado se ha verificado por las dudas surgidas en el debate, lo cual le favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano Y.R.T.L., venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.843.372, natural de Carora, Edo. Lara, hijo de E.R.L. y Estily Torres, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio latonero y domiciliado Sector A.D., Avenida 14 de febrero, Casa S/N, frente la sede de los Bomberos tlf: 0416-0535429, de la comisión de los delitos de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana KARELIS C.G., portadora de la cedula de identidad 16.235.750. SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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