Decisión nº Nº01-10 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: DRA. N.G.R.

FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.R..

DEFENSOR PÚBLICO N° 30: A.P.

ACUSADO: 1.- KARELIS J.P.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 17.286.398, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Ama de Casa, Residenciada en Paraguapoa, Av la Playa diagonal a la Jefatura Civil, Teléfono; 0416-408-5937 o 0416-762-3603, quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO DE SALA: ABOG. L.V.R.

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA

INVESTIGACIÓN

Se evidencia en fecha 02/04/2009, los funcionarios SM/1. (GNB) BRACHO RODRIGUEZ ADAFER Y SM/3. (GNB) E.M.A., efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, observaron un vehiculo perteneciente a la línea de trasporte publico expreso de occidente, indicándole a su chofer que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de que le efectuaran una inspección, una vez estacionado procedieron de inmediato a realizar la inspección, constatándose que en el interior del vehiculo transportaba una serie de maletas de color negro las cuales presuntamente contenían en su interior mercancía seca, acto seguido se procedieron a identificar al propietario de la mercancía, quedando identificada como PIRELA G.K.J., C. I: V-17.286.398, a quien le solicitaron la documentación respectiva de lo trasportado, informando que no tenia ningún tipo de documento, seguidamente procedieron a abrir una de las maletas comprobando que contenían cigarrillos, las cuales no presentaban factura de compra de la misma y los permisos correspondientes para el transporte del producto , posteriormente efectuaron el traslado de las maletas y de la acusada PIRELA G.K.J., hasta la sede del Comando con la finalidad de realizar una inspección mas exhaustiva a la referida unidad y conteo de la mercancía transportada, logrando obtener como resultado la cantidad de OCHO (08) BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA MARINE DE 15 PAQUETES; TRES (03) BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA STARLITE DE SIETE (07) PAQUETES Y CUATRO (04) BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA UNIVERSAL DE 40 PAQUETES, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS DOCE (812) PAQUETES, con un valor aproximado de 18.000,00 Bolívares fuertes, retenidos a la ciudadana PIRELA G.K.J., mencionada ciudadana manifestó que ella solamente es propietaria de cinco (05) Bultos de Cigarrillos marca Universal, ya que los demás propietarios de los otros bultos de cigarrillos se retiraron del lugar, acto seguido se le solicito la documentación correspondiente, pudiendo constatar que no tenían ningún tipo de documento que lo ampare la procedencia y legal introducción del referido producto al territorio aduanero nacional, evidenciándose así la evasión de los controles aranceles; motivo por el cual dichos ciudadanos quedaron detenidos y fueron trasladados hasta el Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite. En este Orden de Ideas, la ciudadana KARELIS J.P.G., fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo es el delito de CONTRABANDO, audiencia en la cual fueron decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previsto en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Veinte (20) días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y la Aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en la ley adjetiva penal. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ordeno dar inicio a la correspondiente investigación en fecha 03/04/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer constar todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos u pasivos relacionados con la perpetración. Así entonces, este Representación Fiscal ordeno una serie de diligencias de investigación a fin de reconstruir el hecho punible en el proceso del mismo, lográndole esta a partir de la constatación de rastros que los hechos pudieron en cosas o personas, inferencias de ello y de los resultados de experimentaciones. Una vez iniciada la correspondiente investigación en fecha 03/04/2009, mediante el auto de apertura dictado se obtuvo como resultado la comprobación de los siguientes hechos: Que la mercancía antes identificada fue objeto de Experticia de Reconocimiento e Inspección Ocular solicitada por este Representación Fiscal, en donde se determino a través de las Experticias realizadas por Expertos Reconocedores adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, que la mercancía esta sujeta al Régimen Legal 05, requiriéndose de forma imprescindible para su ilícita introducción al Territorio Aduanero Nacional la presentación Certificado Sanitario del País de Origen, todo según lo dispuesto en el Arancel de Aduanas de Venezuela. En tal sentido resulta evidente el origen extranjero de parte de la mercancía retenida objeto de la presente causa, mercancía esta que es constante de OCHOCIENTOS DOCE (812) PAQUETES DE CIGARRILLO, en razón de que se verifica su origen extranjero aunado al hecho de que el cigarro, esta sometido al Régimen Legal 5 del Arancel de Aduanas de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que implica la presentación junto con la declaración de Aduanas, del Certificado de Origen, por tales motivos el Delito de Contrabando, puede demostrarse fehacientemente, en virtud de no haberse cumplido con las formalidades exigible. Por tales motivos el delito de Contrabando, puede demostrase por cuanto se puede determinar que la ciudadana KARELIS J.P.G., se encontraba en situación de tenencia y realizando el transporte de la misma mercancía que resulto ser ingresada ilegalmente al Territorio Aduanero Nacional, en consecuencia la conducta desplegada por la imputada en el presente caso se subsumen en los Artículos 02 y numerales 1 del articulo 03 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.

Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. I.V. de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.

No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Tercero de Juicio en virtud de los principios de C.P., economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la calificación Jurídica por el tipo señalado en la Acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, Representado en este acto por el FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.R., en contra de la ACUSADA: KARELIS J.P.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 17.286.398, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Ama de Casa, Residenciada en Paraguapoa, Av la Playa diagonal a la Jefatura Civil, Teléfono; 0416-408-5937 o 0416-762-3603, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: la pena para el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, una vez explicado detalladamente las formulas alternativas de persecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos y los efectos jurídicos de cada una de las instituciones, y en el caso que nos ocupa la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta ¿Admite Usted los Hechos acusados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de Contrabando Y ASI DE DECIDE.- SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalia 46 del Ministerio Público, por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.- TERCERO: Vista la declaración de la Acusada en este acto acompañado por su Abogado Defensora, DEFENSOR PÚBLICO N° 30: A.P. procede esta juzgadora a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos y en tal sentido se impone la sanción correspondiente. Así puede observarse el Ministerio Publico acusa al ciudadano: ACUSADA KARELIS J.P.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 17.286.398, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Ama de Casa, Residenciada en Paraguapoa, Av la Playa diagonal a la Jefatura Civil, Teléfono; 0416-408-5937 o 0416-762-3603, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: la pena para el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. En consecuencia este tribunal aplica el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora impone la pena a cumplir la pena para el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, es de Cuatro (04) a Ocho (08) años, que sumado ambos extremos da un toma de Doce (12) Años, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, se aplica el termino medio, es decir Seis (06) Años. Ahora bien por cuanto la acusada Admite los hechos, se le Aplica el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja hasta la mitad, es decir, tres (3) años, por cuanto el Delito para la ejecución del mismo no fue usada la Violencia se le rebaja la Mitad, es decir Tres (03) años, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Articulo 74 ordinal 4 se le rebaja un (1) año, quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias. Y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, que le fuera decretado a la acusada KARELIS J.P.G. quien actualmente se encuentra gozando de una medida cautela sustitutiva de libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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