Decisión nº 509 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP N° 06888

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: KARELIS DEL P.F.O. y H.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, Odontólogo e Ingeniero en Petróleo, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.257.1052 y 10.678.675, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio Y.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 02 y copia certificada del acta de Nacimiento No 32, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Febrero de 2003, por ante la Intendencia del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre A.M.F.F.. En cuanto a la P.P. de la niña A.M.F.F., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre las ha venido efectuando los fines de semana o cualquier día de la semana, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo las partes han decidido que el progenitor visite a su hija todos los fines de semana, en las horas que no afecte ni las horas de estudio, ni de descanso y en el horario y comportamiento consono a las buenas costumbres pudiendo en todo caso conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia; asimismo en la temporada de vacaciones escolares, decembrinas, semana santa, carnavales y otros días festivos, han acordado que la niña pasa dichos periodos con su progenitora, en cuanto a las salidas dentro y fuera del país de mutuo y amistoso acuerdo han establecido que los viajes puede realizarlos la niña acompañada de su madre sin más autorización que la solicitud de separación puesto que ese acto el progenitor autoriza plenamente a la ciudadana KARELIS DEL P.F.O., para que su hija viaje conjuntamente con ella dentro y fuera del país; asimismo queda autorizada por ante los Organismos competentes para que pueda viajar con cualquiera de sus abuelos maternos, paternos o con terceras personas. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrará como pensión para su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), semanales o el equivalente al 30% del sueldo o salario devengado por el progenitor, en dinero en efectivo, los cuales depositará en una cuenta de ahorros aperturada para tal efecto, deberá notificárselo por escrito al progenitor quien a partir de dicha notificación deberá realizar dichos depósitos por pensión de alimentos en beneficio de su hija en la cuenta que se señale en cualquier oportunidad de la misma manera es decir, depositará los días lunes o viernes de cada semana, la cantidad antes indicada, a todo evento dicha cantidad será revisable en los años sucesivos tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña a la capacidad económica del progenitor y de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y con el objeto de contribuir con la manutención de su hija. Además de aquellos gastos referentes a la obligación alimentaría el padre suministrará a su hija la ropa y juguetes en los meses de Diciembre y Julio de cada año a los fines de satisfacer la obligación relativa a vestido, recreación y deporte; en lo referente a la asistencia médica y atención médica de la niña las partes han establecido que en caso de emergencia o enfermedad el progenitor cancele el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que ésta genere, incluyendo a modo enunciativo: gastos médicos, medicinas, terapias, intervenciones quirúrgicas, laboratorios clínicos, ect. En caso de emergencias dichos gastos serán cubiertos en un 100% por el progenitor o progenitora que atienda la emergencia o que este en capacidad económica para cubrir dicha contingencia, debiendo en todo caso el otro progenitor aportar el 50% de dichos gastos cuando se le ponga en conocimiento sobre la misma. De igual modo el progenitor se obliga a suministrarle a su hija inclusive en la educación maternal los útiles escolares, inscripciones, mensualidades escolares y uniformes escolares, en los meses comprendidos de Julio a Septiembre, para contribuir de esta manera con el estudio y cultura de su hija.

Con respecto a los bienes:

1) De los bienes comunes: Para la presente fecha no existen bienes muebles ni inmuebles que pertenezcan a la Comunidad Conyugal.

2) Las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que puedan corresponderle a cada cónyuge en virtud de la relación obrero patronal que independientemente desempeñen cada uno de ellos, hasta la presente fecha así como cualquier remuneración, sueldo, salarios, primas, bonificaciones, quedarán bajo el único y exclusivo beneficio del cónyuge respectivo e igualmente cada cónyuge hará suyo los frutos de su trabajo así como cualquier otros tipos de ingresos que obtuviere por cualquier actividad, le corresponderá al cónyuge respectivo.

3) Cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelados por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que haya o no otorgado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación.

4) Los útiles personales, cuentas bancarias, ropas y joyas de uso personal de cada uno de los cónyuges, son propiedad exclusiva de aquel que se sirva de ellos. Los demás bienes tanto muebles como inmuebles y otros títulos que aparezcan con cualquier tipo de documentación no mencionada en este documento, como propiedad de alguno de los cónyuges en forma individual continuaran siendo de la propiedad exclusiva de la comunidad conyugal es decir, de ambos cónyuges y estos no podrán ser vendidos, traspasados, cedidos, donados, permutados, arrendados; sin el consentimiento expreso del otro cónyuge y en caso de venta deberá realizarse la partición y liquidación del 50% para cada cónyuge y los bienes que adquieran de manera individual cada cónyuge con posterioridad a la presente solicitud serán propiedad única y exclusiva del cónyuge adquiriente y quedará excluido de la Comunidad Conyugal, por lo tanto no requerirá ningún tipo de consentimiento en caso de enajenación o compra-venta del mismo.

5) Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere con posterioridad a esta solicitud, quedando disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de cuerpos y bienes previstas en el Código Civil.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Primero (01) de Julio 2005, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos KARELIS DEL P.F.O. y H.A.F.G., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: KARELIS DEL P.F.O. y H.A.F.G..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: KARELIS DEL P.F.O. y H.A.F.G..

B.- En cuanto a la P.P. de la niña A.M.F.F., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda de la niña antes nombrada será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre las ha venido efectuando los fines de semana o cualquier día de la semana, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo las partes han decidido que el progenitor visite a su hija todos los fines de semana, en las horas que no afecte ni las horas de estudio, ni de descanso y en el horario y comportamiento consono a las buenas costumbres pudiendo en todo caso conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia; asimismo en la temporada de vacaciones escolares, decembrinas, semana santa, carnavales y otros días festivos, han acordado que la niña pasa dichos periodos con su progenitora, Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrará como pensión para su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), semanales o el equivalente al 30% del sueldo o salario devengado por el progenitor, en dinero en efectivo, los cuales depositará en una cuenta de ahorros aperturada para tal efecto, deberá notificárselo por escrito al progenitor quien a partir de dicha notificación deberá realizar dichos depósitos por concepto de la obligación alimentaría en beneficio de su hija, en la cuenta que se señale en cualquier oportunidad de la misma manera es decir, depositará los días lunes o viernes de cada semana, la cantidad antes indicada, a todo evento dicha cantidad será revisable en los años sucesivos tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña a la capacidad económica del progenitor y de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y con el objeto de contribuir con la manutención de su hija. Además de aquellos gastos referentes a la obligación alimentaría el padre suministrará a su hija la ropa y juguetes en los meses de Diciembre y Julio de cada año a los fines de satisfacer la obligación relativa a vestido, recreación y deporte; en lo referente a la asistencia médica y atención médica de la niña las partes han establecido que en caso de emergencia o enfermedad el progenitor cancele el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que ésta genere, incluyendo a modo enunciativo: gastos médicos, medicinas, terapias, intervenciones quirúrgicas, laboratorios clínicos, etc. En caso de emergencias dichos gastos serán cubiertos en un 100% por el progenitor o progenitora que atienda la emergencia o que este en capacidad económica para cubrir dicha contingencia, debiendo en todo caso el otro progenitor aportar el 50% de dichos gastos cuando se le ponga en conocimiento sobre la misma. De igual modo el progenitor se obliga a suministrarle a su hija inclusive en la educación maternal los útiles escolares, inscripciones, mensualidades escolares y uniformes escolares, en los meses comprendidos de Julio a Septiembre, para contribuir de esta manera con el estudio y cultura de su hija.

C.- En cuanto a las salidas dentro y fuera del territorio nacional de la niña, la misma deberá ser solicitada por las autoridades competentes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en caso de autorizaciones para viajar fuera del territorio nacional sola o con el o la progenitor (a) no guardador (a), si este negare a dar su consentimiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante la autoridad judicial y exponer la situación, a fin de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decida lo que convenga a su Interés Superior de conformidad con lo previsto en el articulo 393 ejusdem,

D.- Con respecto a los bienes:

1) De los bienes comunes: Para la presente fecha no existen bienes muebles ni inmuebles que pertenezcan a la Comunidad Conyugal.

2) Las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que puedan corresponderle a cada cónyuge en virtud de la relación obrero patronal que independientemente desempeñen cada uno de ellos, hasta la presente fecha así como cualquier remuneración, sueldo, salarios, primas, bonificaciones, quedarán bajo el único y exclusivo beneficio del cónyuge respectivo e igualmente cada cónyuge hará suyo los frutos de su trabajo así como cualquier otros tipos de ingresos que obtuviere por cualquier actividad, le corresponderá al cónyuge respectivo.

3) Cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelados por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que haya o no otorgado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación.

4) Los útiles personales, cuentas bancarias, ropas y joyas de uso personal de cada uno de los cónyuges, son propiedad exclusiva de aquel que se sirva de ellos. Los demás bienes tanto muebles como inmuebles y otros títulos que aparezcan con cualquier tipo de documentación no mencionada en este documento, como propiedad de alguno de los cónyuges en forma individual continuaran siendo de la propiedad exclusiva de la comunidad conyugal es decir, de ambos cónyuges y estos no podrán ser vendidos, traspasados, cedidos, donados, permutados, arrendados; sin el consentimiento expreso del otro cónyuge y en caso de venta deberá realizarse la partición y liquidación del 50% para cada cónyuge y los bienes que adquieran de manera individual cada cónyuge con posterioridad a la presente solicitud serán propiedad única y exclusiva del cónyuge adquiriente y quedará excluido de la Comunidad Conyugal, por lo tanto no requerirá ningún tipo de consentimiento en caso de enajenación o compra-venta del mismo.

5) Como consecuencia de la presente separación de cuerpo y bienes a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere con posterioridad a esta solicitud, quedando disuelta la Comunidad Conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de cuerpos y bienes previstas en el Código Civil.

E.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

F.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 509 la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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