Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.

San Felipe, veinticuatro (24) de febrero de (2014)

(203° y 155°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000240

Visto el escrito contentivo de la Acción de A.C. presentado por la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.304; en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, en fecha (31-01-2014); corresponde a este Juzgado Superior Agrario en sede constitucional pronunciarse, en los siguientes términos.

-I-

-ANTECEDENTES-

En fecha treinta y uno (31) de enero de (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emite decisión posteriormente accionada por esta vía constitucional por la presunta agraviada

El día trece (13) de febrero de (2014), presentan ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de acción de a.c. suscrito por la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, en su condición suficientemente señalada, por medio del cual alega que la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción Judicial, “(…) en los expedientes N° 356 y 358, VULNERÓ mis Derechos Constitucionales (…)”.

En fecha catorce (14) de febrero de (2014), se le da entrada a la precitada acción de a.c. presentada por la ciudadana ut supra señalada.

El día diecisiete (17) de febrero de (2014), este Juzgado Superior Agrario emitió despacho saneador, mediante el cual le otorgó a la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, un plazo de dos (02) días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera a describir en su narrativa cual de los pronunciamientos formulados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy “(…) en los expedientes N° 356 y 358, VULNERÓ (…)”, -según sus dichos- Derechos Constitucionales.

Posteriormente, en fecha (20-02-2014), comparece por ante este Juzgado la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, a los efectos de consignar escrito donde proceden “(…) a señalar la última decisión emitida por el Tribunal Agraviante (…)”.

-II-

-DECISIÓN ACCIONADA-

En virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación judicial de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, suficientemente identificados, en fecha treinta y uno (31) de enero de (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emite decisión en el expediente N° 00356, relacionado con la Acción Posesoria por Despojo, incoada por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA EL EMPEDRADO” en contra de la solicitante ut retro mencionada, donde se observa lo que parcialmente se reproduce:

(…) En atención a lo antes transcrito, se evidencia que las partes tienen un lapso de cinco (05) días para la interposición del recurso de regulación de competencia. Siendo así las cosas de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente dossier, consta en autos que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió sentencia definitiva en fecha 10 de enero del año en curso, en donde declara Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, teniendo entonces la referida parte oportunidad legal desde el día lunes 13 de enero hasta el día jueves 23 de enero de 2014, para la interposición del mismo y, visto que no ejercieron recurso alguno quedó firme dicha sentencia. Es preciso señalar que, la parte demandada interpuso en fecha 28 de enero de 2014 el recurso que a bien podían ejercer, siendo el mismo extemporáneo, en consecuencia, se niega la solicitud de regulación de competencia. Y así se declara. (…)

-III-

-FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN-

La referida Acción de A.C. expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la referida acción, exponiendo en su escrito libelar básicamente lo que sigue:

La referida Acción de A.C. expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la referida acción, exponiendo en su escrito libelar básicamente lo que sigue:

  1. ”(…) conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1°de la Ley Orgánica de Amparo y (sic) Garantías Constitucionales, acudimos, a objeto de intentar ACCIÓN DE A.C. a los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, ya que la actuación del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EXTENSIÓN TERRITORIAL CHIVACOA, en los expedientes N°356 y 358, VULNERÓ mis Derechos Constitucionales: A la igualdad real y efectiva ante la Ley, establecido en el Artículo 21.2 Constitucional; al Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia; establecidos en el Artículo 49 Ordinales 1° y Constitucional y el Derecho a la Tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 Constitucional, por no existir una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto lesivo de los derechos fundamentales, (…)”.

  2. “(…) por medio de apoderados judiciales, el ciudadano J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad V-12.303.824, como presidente de la “Sociedad Mercantil Agropecuaria El Empedrado c.a”, luego de ser citado a la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, interpuso demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Extensión Territorial Chivacoa, por perturbación a la posesión agraria, en represalia por haber sido denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público por mí poderdante(…)”

  3. “(…) la demanda que se iniciara en contra de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.668.304, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece(2.013), fue contestada como fiel cumplidora de la Ley que es mi poderdante, en tiempo hábil, y en la misma se interpuso cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la no competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Extensión Territorial Chivacoa, por las siguientes razones: La naturaleza punible y circunstancias que rodean los hechos, la preeminencia y el carácter “orgánico” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomando en cuenta que, dicha demanda fue incoada en fecha treinta de septiembre de 2013, en represalia hacia la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, por haber formulado denuncia en contra del ciudadano J.F.C.Z.(su expareja) .

  4. “(…) la parte demandante, en la persona del ciudadano J.F.C.Z., solicitó “medida de protección a la actividad porcina”, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Extensión Territorial Chivacoa, aun sin estar acreditado en autos el carácter de productor Agrario de la “Sociedad Mercantil Agropecuaria El Empedrado c.a”, como tampoco el del ciudadano J.F.C.Z.,

  5. “(…) mediante decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil catorce, el referido Tribunal Agraviante, declaró sin lugar las cuestiones previas arriba mencionadas; sin embargo omitió pronunciarse sobre los alegatos referentes o relacionados con los hechos punibles que tienen como autor material al ciudadano J.F.C.Z. y como víctima a la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, que comprenden los bienes semovientes objeto de la acción posesoria y que avisa en fase preparatoria ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con nomenclatura UP01-P-2.013-3487, a pesar de estar suficientemente acreditado en autos el carácter punible de las acciones del ciudadano J.F.C.Z. en contra de su expareja, la ciudadana. KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA”.

  6. ”(…) ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Extensión Territorial Chivacoa, se intentó mediante escrito debidamente motivado, la regulación de competencia a que se contrae el Primer aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; pero magna fue la impresión de la agraviada cuando al revisar el expediente, pudo constatar con gran asombro, que la jurisdicente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Extensión Territorial Chivacoa, no envió como lo indica la ley, al Tribunal de alzada dicha solicitud y decidió sobre la respectiva regulación de competencia, negándola por aparentemente haber sido propuesta fuera del lapso legal correspondiente, como si se tratara de una apelación de auto, que en todo caso debía ser resuelta o decidida por un Tribunal de alzada; violentando una vez más el derecho al debido proceso y por ende el derecho a defensa que asiste a mí poderdante; haciendo la salvedad que, se acude a la VÍA DEL A.C., por cuanto las violaciones a los derechos fundamentales son reiteradas e inminentes y es la única vía idónea para restablecerla situación jurídica infringida “.

  7. ”(…) al tribunal agraviante se le ha informado de forma repetida, sobre los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, que tienen como autor material al ciudadano: J.F.C.Z., presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Empedrado c.a”; así como también en torno a la preeminencia de la reseñada ley sobre otras leyes; no obstante el referido Tribunal ha omitido pronunciarse sobre estos puntos, violentando la tutela judicial efectiva, y negando de plano, los derechos humanos de la agraviada de autos (…)”.

  8. ”(…) al venir en conocimiento del ciudadano J.F.C.Z., que mi representada acudiría a los órganos competentes a objeto de denunciar los delitos de los cuales estaba siendo víctima, ya que ella se lo comunicó, optó por interponer la demanda ante el Tribunal agraviante antes señalado, en represalia a mi patrocinada (…)”

  9. “(…) al haber el Tribunal agraviante declarado su competencia para conocer de hechos que por su naturaleza punible requieren de investigación criminal exhaustiva, negó la existencia de los postulados de la referida Ley Orgánica antes indicada, y conculcó el derecho de la agraviada supra a la igualdad real y efectiva ante la Ley, ya que, con sus decisiones y pronunciamientos, visa de legalidad el proceder del ciudadano J.F.C.Z., otorgándole autorización a dar continuidad a la violencia de género en los ámbitos antes señalados, como efectivamente sigue ocurriendo(…)”

  10. ”(…) en fecha sábado veintiuno (21) de diciembre de 2013…nuevamente fue seguida y amenazada por el ciudadano J.F.C.Z., quien se hacía acompañar por varias personas manifiestamente armadas, a bordo de un vehículo tipo camión, color blanco, indicándole, que tenía que entregarle un lote de animales y una cantidad considerable de dinero, esgrimiendo para ello, una decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Extensión Territorial Chivacoa(…)”

  11. “(…) contra la medida que se indica arriba, se interpuso escrito de oposición, el cual no ha tenido respuesta hasta la presente fecha (…)”

  12. “(…) el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Extensión Territorial Chivacoa, incurrió en vías de hecho, al no enviar las actuaciones al Tribunal de alzada que por ley debía conocer de la regulación de competencia que se le estaba solicitando, vulnerando de forma evidente el debido proceso, y por ende, el derecho a la defensa que asiste a la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA (…)”.

  13. “(…) se intentó la “regulación de Competencia”, no como medio de impugnación a la decisión del Tribunal Agraviante de declararse competente, por cuanto la incompetencia por la materia se declarará, aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, según reza el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 47 ejusdem”.

  14. “(…) partiendo del punto que, la solicitud de “Regulación de Competencia” hubiese sido intentada como medio de impugnación a la decisión del tribunal, no debió el jurisdicente agraviante, decidir la misma, ya que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso, de haber sido el caso, era competencia única y exclusiva de un tribunal de alzada o superior al que había pronunciado la decisión impugnada, cuestiones que pasó por alto el Tribunal agraviante, por cuanto, carece de razón y sentido lógico, intentar dicha acción ante el mismo tribunal que previamente se había pronunciado al respecto”.

  15. ”(…) el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Extensión Territorial Chivacoa, actuando fuera del ámbito de su competencia, efectuó un pronunciamiento que transgredió el debido orden procesal que es de eminente orden público, lo que trajo como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa de la agraviada ut supra, transfiriendo a los justiciables, duda y suspicacia sobre el accionar de la juridiscente en cuestión, lo que la jurisprudencia y la ley denominan “ el principio de la seguridad jurídica”, ya que, dicha seguridad jurídica debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución y la Ley”.

  16. “(…) el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Extensión Territorial Chivacoa, en su decisión lesiva de los derechos que hoy buscamos restablecer por vía de amparo, en modo alguno ha hecho análisis sobre todos los aspectos referentes a la relación afectiva entre el ciudadano J.F.C.Z. y la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, contenidos en la “Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”, que han sido sometidos a su arbitrio, configurando con este proceder una violación flagrante al debido proceso(…)”

    17”.(…) está meridianamente claro que, la actitud del ciudadano: J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad V-12.303.824,es obtener, sin ni siquiera ser productor agropecuario, por intermedio del Tribunal de Primera Instancia Agraria antes indicado, hoy agraviante, los bienes patrimoniales y económicos de la ciudadana que fuera su pareja, KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, ampliamente identificada con anterioridad, lo cual violenta sus derechos humanos como bien se explicó arriba, y es en ese Tribunal en sede Constitucional el llamado a reestablecer los derechos vulnerados”.

  17. ”(…) solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la incompetencia del Tribunal agraviante, y en consecuencia se ordene la acumulación de las causas 356 y 358, al asunto que avisa en fase preparatoria por ante el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, signado con el N° UP01-P-2013-003487, donde aparece como imputado, el ciudadano J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad V-12.303.824.”

  18. “(…) pido a ese d.T.C., solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Extensión Territorial Chivacoa, el original de las causas signadas con las numeraciones:356 y 358, con el fin de que exista una ilustración meridiana y fehaciente, y de esta manera garantizarme plenamente el derecho a la defensa (...)”

    -IV-

    -PETICIÓN MEDULAR DE LA ACCIONANTE-

    Luego que los accionantes exhibieron en su libelo la posible solicitud de a.c. contra pronunciamientos formulados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy - en los expedientes N° 356 y 358, VULNERÓ --según sus dichos- Derechos Constitucionales , como se indicó precedentemente; pudo este Juzgado Superior Agrario constatar en el escrito de ampliación presentado en fecha (20-02-2014), que el quid facti de la petición de los accionantes, se centra en lo siguiente:

    (…) según decisión de fecha 31 de enero de 2.014, (de la cual se anexó copia certificada) el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Extensión Territorial Chivacoaemitio (sic) fallodonde (sic) resuelve sobre la solicitud de regulación de competencia, que se le había efectuado en ocasión de la decisión donde se declaraba competente para conocer del proceso especificado en el expediente N° 356, como bien se explicó en el escrito contentivo de la respectiva acción de amparo que hoy nos ocupa; ahora bien, según la Ley, dicha decisión sobre la solicitud de regulación de competencia, debió ser emitida, o la debió resolver, un Tribunal de alzada o superior al que había, pronunciado el respectivo fallo, en este caso debió ser resuelta por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; no obstante, el Tribunal Agraviante, se adjudicó la competencia de Tribunal Superior y procedió a decidir la señalada solicitud de regulación de competencia, cuando ya había emitido decisión sobre los mismos aspectos, cerrando abruptamente la oportunidad de acudir a una instancia superior, como se expuso en la respectiva acción de amparo.

    De este modo, el Tribunal Agraviante revisó su propia decisión y la declaró sin lugar, lo que indica que nuevamente se declara competente para conocer del respectivo proceso, aun cuando subyacen una serie de elementos, que han sido suficientemente mencionados en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, para estimar que dicho expediente le corresponde conocer a un Tribunal en materia Penal, en ocasión a los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de los cuales es victima la ciudadana agraviada de autos, aspectos estos mencionados en el legajo de Solicitud de a.C. (…)

    . (Negrillas de este tribunal)

    De la anterior narrativa ampliada por la accionante, quedó claro para este Juzgado Superior Agrario, que la solicitud narrada por la presunta agraviada se centra en la modalidad constitucional de amparo contra decisión, en tanto, la petición que formulan se circunscribe al auto donde el Juzgado de Primera Instancia estableció “…Es preciso señalar que, la parte demandada interpuso en fecha 28 de enero de 2014 el recurso que a bien podían ejercer, siendo el mismo extemporáneo, en consecuencia, se niega la solicitud de regulación de competencia…”. (Negrillas de este tribunal)

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta; en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Yaracuy, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria.

    En tal sentido, que según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así, se decide.

    -VI-

    - DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN –

    Declarada la competencia y examinadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta, corresponde a este Juzgado Superior Agrario en funciones Constitucionales decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, observa quien decide, que la presunta agraviada intentó acción de a.c. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró:

    …Es preciso señalar que, la parte demandada interpuso en fecha 28 de enero de 2014 el recurso que a bien podían ejercer, siendo el mismo extemporáneo, en consecuencia, se niega la solicitud de regulación de competencia…

    . (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    De lo anterior, se pueden confirmar que el Juzgado de Primera Instancia Agrario, supuesto agraviante, negó mediante la decisión accionada, la solicitud de regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la ciudadana Karelis Del Valle Sojo Miranda, suficientemente identificada, según expone el propio auto, por ser extemporánea, vale destacar, por tardía, en tanto, la regulación se presentó pasados los cinco (5) días de oportunidad procesal para ello, conforme la norma y en apoyo a la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se indica en el precitado fallo.

    Lo cierto es, que este Tribunal Superior Agrario en funciones constitucionales, le está dado revisar exclusivamente el fallo objetado, siendo así, tenemos que se acciona contra un auto que negó la solicitud de regulación de competencia por ser esta extemporánea, según lo expone la recurrida; dicho lo anterior, conviene revisar si el precitado fallo son de aquellos que la ley indica como inapeables:

    En tal sentido, según las normas adjetivas agraria y civil, serán inapelables, las siguientes decisiones:

  19. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 euisdem (Art. 209 L.T.D.A.)

  20. Las decisiones de mero trámite, salvo las excepciones de Ley (Art. 228 L.T.D.A.)

  21. La sentencia definitiva dictada en los juicios breves, cuando el interés de la demanda no exceda cinco mil bolívares (Art. 891 C.P.C).

  22. La sentencia definitiva dictada en el juicio de invalidación, porque éste se resuelve en una sola y única instancia (ART: 337 C.P.C.);

  23. La sentencia dictada por árbitros arbitradores (Art. 624 C.P.C.); ni en los juicios por retardo perjudicial (Art. 817 C.P.C.); ni en los de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces en materia civil (Art. 845 C.P.C.).

    Conocidos los asuntos en donde expresamente la Ley no permite la apelación o las resoluciones consideradas como inapelables, se puede colegir, que la decisión de marras no se ubica en tales excepciones; no obstante, no consta en las actas que conforman la presente causa, que el accionante haya ejercido previamente recurso ordinario de apelación.

    Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

    Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:

    “(...)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley….Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Concatenado con lo anterior, conviene destacar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:

    (…) De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Como puede verse ut supra se trata de una decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Agraria, sin que pueda observar este Juzgado Superior, que la presunta agraviada ejerciera recurso ordinario de apelación alguno.

    Por su parte, no esta limitado en el proceso ordinario sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, la posibilidad para la ciudadana Karelis Del Valle Sojo Miranda, suficientemente identificada, pueda alegar y sustentar posteriormente la incompetencia de la jueza, en tanto, esta noción se tiene como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez y ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez “…en todo estado y grado del proceso…”. (Vid. s. S.C. N° 117 del 29-01-2002 caso: M.F.R.).

    Ante lo expuesto, en consideración a la decisión interlocutoria supra indicada conviene destacar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que puntualizó lo que sigue:

    (…) Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso (…). (Vid. s Nº 1.745 de fecha (07-11-04), caso (Jazm.F.G.).(Negrillas y delineado de este Juzgado)

    Apréciese entonces, que el accionante eventualmente contaba con un mecanismo ordinario para impugnar la decisión; así las cosas, como bien lo ha señalado nuestro máximo tribunal constitucional “…el a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce…”

    Ello así, en criterio de este Juzgado Superior Agrario en funciones constitucionales, correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente en nuestro ordenamiento jurídico para solventar la situación invocada como infringida o argüir todas las consideraciones respecto la incompetencia, en tanto como se señaló, es relevable de oficio por el Juez “…en todo estado y grado del proceso…”; en tal circunstancia, se insiste, cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la vía de a.c., razón por la cual la acción de autos resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

    -VII-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando en funciones Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c..

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, suficientemente identificada, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (31-01-2014).

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria de “INADMISIBILIDAD” precedente no hay pronunciamiento en cuanto a lo peticionado en el libelo.

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.C.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000240

JLVS/MLCM/jm

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