Decisión nº PJ0512013000026 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoConstancia De Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN

Caracas, diez (10) de Enero de dos mil trece (2013)

202º y 153

ASUNTO:AP51-J-2012-023604 SOLICITANTE: K. DEL VALLE VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.745.670.

NIÑA: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de once (11) meses de edad.

MOTIVO: JUSTIFICACIÓN DE CARGA FAMILIAR.

Vista la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 05 de Diciembre de 2012, por la ciudadana KARELIS DEL VALLE VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.745.670, debidamente asistida por la Abg. V.P., en su carácter de Defensora Novena (9°), Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la niña, “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de once (11) meses de edad, en la que solicita que la prenombrada niña sea designada como CARGA FAMILIAR del ciudadano T.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 9.133.180

Por auto dictado en fecha 12/12/2012, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentados por el solicitante.

Mediante acta levantada en fecha 09/01/2013, a las ciudadanas, A.M.F.U. y D.G.P.B., titulares de las cédula de identidad V-27.916.025 y V-13.291.719, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían a la solicitante y al ciudadano T.R.M., siendo que éste, tiene posibilidades de asumir a la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, como su carga familiar, ratificando con sus dichos lo alegado por la solicitante, como lo es, que la niña de autos, sea declarada como carga familiar del ciudadano T.R.M., todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo.

Asimismo, el ciudadano T.R.M., ya identificado, manifestó estar de acuerdo que la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, sea designada como su carga familiar, tal y como consta en el acta de fecha 09/01/2013, cursante en los folios dos (02) y tres (03) del expediente.

En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta J. que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR del ciudadano T.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 9.133.180, a la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de once (11) meses de edad.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez, (10) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. E.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. A.O.

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