Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO

DE APURE, (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).

194° y 145°

Vista la Demanda de Obligación Alimentaria presentada con sus recaudos anexos suscrita por la Doctora W.N.M., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en nombre y representación de la niña KRESMARYS MARTINEZ, a través de su representante legal ciudadana KARELIS Y.M.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.640.006, en su condición de representante legal y madre de la niña , debidamente asistida por contra el ciudadano: A.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.311.- Désele entrada y anótese en los libros respectivos.- Admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 511 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.- Cítese al ciudadano: A.R.P., mediante boleta, en la cual se le exprese el objeto y fundamento de la reclamación para que comparezca ante este recinto al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la Boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra.- Líbrese Boleta de citación debidamente acompañada de la respectiva compulsa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente se acuerda acto conciliatorio entre las partes el día de la contestación de la Demanda a las 10:00a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Recábese constancia de trabajo.- Asimismo y por cuanto se desprende del escrito libelar que la mencionada ciudadana solicita se fije una Obligación Provisoria a favor de la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y revisada tal solicitud con sus recaudos anexos de los cuales se evidencia que el ciudadano A.R.P., percibe ingreso económicos fijos; encontrándose así demostrada la capacidad económica del obligado alimentario de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando por considerarlo procedente y a los fines de providenciar al respecto acuerda: PRIMERO: Obligación Alimentaria Provisoria que debe cumplir el ciudadano A.R.P., antes identificado, a favor de su hija KRESMARYS MARTINEZ, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a partir de la presente fecha, con descuento directo por el organismo empleador y depositado en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esa misma fecha en el Banco Banfoandes; más embargo del 26,97% de los Bonos vacacional y bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir algunos de los gastos por concepto de inicio del año escolar y Festividades Decembrinas de la niña KRESMARYS MARTINEZ, beneficiaria de la presente causa. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado alimentario a los fines de que proceda a descontar la obligación Alimentaria establecida. TERCERO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana KARELIS Y.M.O., para que en su condición de madre y representante legal de la niña KRESMARYS MARTINEZ, aperture cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes con el objeto de recabar la Obligación Alimentaria acordada. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.-

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Exp. N° 11.591

MC/ELBO/Celenne

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