Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000683

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARELIS YUSBELIS OCHOA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.652, domiciliada en la calle principal de Piedra Grande, entre apartamento Los Hermanos y cantina B.P., municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: Las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GOLKAN A.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.927, domiciliado en el caserío quebrada seca, Aroa, municipio Bolívar.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana KARELIS YUSBELIS OCHOA CASTILLO, ante identificada, en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano GOLKAN A.Y.C., igualmente identificado.

Alega la parte actora que desea que sean revisados los montos establecidos en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se revisó la obligación de manutención y se fijó en las cantidades de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serían descontados directamente por nómina, de igual modo, el padre cancelaría la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para gastos de útiles y uniformes escolares, y para cubrir gastos del mes de diciembre, el progenitor cancelaría la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Con respecto a los gastos médicos, medicinas, serían compartidos en una proporción del cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, siendo insuficiente dichos montos para satisfacer los requerimientos básicos de sus hijas, ya que esas cantidades no ayudan a satisfacer los requerimientos básicos para ellas, por cuanto dichas cantidades no alcanzan para sufragar sus gastos, referentes a alimentación, vestidos que ameritan cada día.

En ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar se sirva aumentar la obligación de manutención en las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y por último, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para gastos propios del mes de diciembre.

La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar al demandado de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 10 de enero de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 21 de enero de 2013 a las 2:00 p.m.

En fecha 17 de enero de 2013, comparece la parte demandada y consigna escrito y anexos que corren insertos a los folios del 24 al 75 del expediente.

FASE DE MEDIACION

Por auto que riela al folio 76 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 21 de enero de 2013, en virtud del decreto N° 07-2013, dictado por la Coordinación de este Circuito de Protección, reprogramándose la realización de dicha audiencia, para el día 13 de febrero de 2013, a las 2:00 p.m.

En fecha 13 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas en esta causa, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 28 de febrero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa al folio 95 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a las adolescentes de autos.

Riela a los folios 106 y 107 del expediente, oficio expedido por el Director General de la Policía del estado Yaracuy, mediante el cual remite la constancia de sueldo del demandado de autos.

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad por la parte actora, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 5 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 20 de junio de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de las adolescentes de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana KARELIS YUSBELIS OCHOA DE ESCALONA, la comparecencia de la Defensora Pública Primera quien representa a las adolescentes de autos y de la presencia de la parte demandada sin asistencia ni representación. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien solicitó se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, visto que no pudo comparecer su abogado asistente, por compromisos laborales previos, y luego a la Defensora Pública Primera al hacer uso de su derecho de palabra, pidió igualmente se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no compareció la parte demandante acompañada de sus hijas para ser oídas. El tribunal visto lo solicitado por las partes presentes y de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 75 constitucional y 8, 80, 450 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 10 de julio de 2013 a las 9:30am, por lo que quedó prolongada la audiencia de juicio, quedando en conocimiento las partes presente de la nueva fecha.

Por auto de fecha 11 de julio de 2013, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prolongada de fecha 10-07-2013, por cuanto la jueza se trasladó a los tribunales móviles convocados por el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22-07-2013 a las 2:00pm

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KARELIS YUSBELIS OCHOA DE ESCALONA, de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ, actuando en representación de las adolescentes de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadano GOLKAN A.Y.C.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la parte demandada y luego a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de las adolescentes de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la representación fiscal de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Actas de nacimiento de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que rielan a los folios 5 y 6 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre las adolescentes con el demandado y su minoridad. SEGUNDO: Copia de las sentencias dictadas de fecha 8 de marzo de 2007 y 3 de noviembre de 2010, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia de obligación de manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudios de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, y con la cual se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación de las adolescentes de autos.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Constancia de sueldo del ciudadano GOLKAN A.Y.C., de fecha 14 de Mayo de 2013, cursante al folio 106 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se otorga valor probatorio y donde se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las adolescentes de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que desea que sean revisados los montos establecidos en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se revisó la obligación de manutención y se fijó en las cantidades de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serían descontados directamente por nómina, de igual modo, el padre cancelaría la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para gastos de útiles y uniformes escolares, y para cubrir gastos del mes de diciembre, el progenitor cancelaría la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Con respecto a los gastos médicos, medicinas, serían compartidos en una proporción del cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, siendo insuficiente dichos montos para satisfacer los requerimientos básicos de sus hijas, ya que esas cantidades no ayudan a satisfacer sus requerimientos, por cuanto dichas cantidades no alcanzan para sufragar sus gastos referentes a alimentación, vestidos que ameritan cada día.

En ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar se sirva aumentar la obligación de manutención en las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y por último, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para gastos propios del mes de diciembre

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las adolescentes.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las hijas, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas adolescentes que por sus cortas edades se encuentran imposibilitadas de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, el demandado en su oportunidad legal, no contestó la demanda, pero lo hizo antes de iniciarse la oportunidad para la misma, en los siguientes términos:

De la relación que mantuve con la ciudadana KARELIS YUSBELIS OCHOA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.652, domiciliada en la calle principal de Piedra Grande, entrada apartamentos de la urbanización los hermanos y cantina b.P. municipio Independencia, estado Yaracuy, procreamos dos niñas que llevan por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”… Por cuanto no fue ventilado en su oportunidad la existencia de dos hijos que llevan por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”… que son producto de mi unión con mi concubina actual ciudadana MARIANY YIGLENDIS H.L., titular de la cédula de identidad N° 22.306.541, es por ello que debo resaltar que no solo tengo a las niñas antes mencionadas en la demanda de número UP11-V-2010-000046, sino también a los niños ya identificados, donde uno de ellos presenta una enfermedad delicada produciendo gastos elevados procediendo a consignar anexos de los exámenes médicos… aunado a las razones antes expuestas es preciso mencionar que el sueldo que devenga como oficial agregado… no es suficiente para autorizar el descuento pedido por la ciudadana KARELIS YUSBELIS OCHOA CASTILLO, dado que tiene otros gastos, inherentes a su casa y gastos personales.

Alego también, que no poseo vivienda propia y me encuentro pagando un canon de arrendamiento mensual, así como también, que se establezca la obligación de manutención de manera proporcional a su sueldo y tomando en consideración a todos mis hijos, adicionalmente, informo que de existir gastos médicos esta puede gozar del beneficio ofrecido por el Instituto Autónomo de Ayuda al Funcionario (IAA).

En la presente causa, se observa a los autos que el demandado, dio contestación a la demanda de manera anticipada, en ese sentido, la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, dictada en expediente N° Exp. N° 10-1429, señaló lo siguiente:

En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la trascripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.

En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.

En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.

Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.

Del criterio antes trascrito, este tribunal confirma la validez de la contestación presentada por el demandado de autos y así se decide.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de las adolescentes.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para sus hijas, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de dos (2) años desde la última revisión realizada a la obligación de manutención en beneficio de las adolescentes.

La petición de la Demandante, persigue se sirva incrementar la obligación de manutención a las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, para el mes de septiembre de cada año el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de las adolescentes.

La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de las adolescentes, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana KARELIS YUSBELIS OCHOA DE ESCALONA, la existencia de sus hijas, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación.

Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serían descontados por nómina, asimismo, en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cubrir útiles escolares, y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Así como los gastos médicos, medicinas, serían compartidos en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, como aporte para unas adolescentes que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellas, que actualmente están estudiando bachillerato y mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijas, pero deben ser ajustados a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades de las adolescentes de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

En cuanto a la opinión de las adolescentes, fue oída su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por acta separada quienes manifestaron: “Yo vivo con mi mamá mi padrastro, y mis dos hermana, la chiquita es hija de mi padrastro, yo se que mi papá nos deposita Bs. 300 bolívares mensuales, depositados quincenalmente, no recuerdo cuanto nos da en septiembre y en diciembre para mis estrenos, por que mi mamá y mi padrastro me compran todo y no se cuanto aporta mi papá, yo tengo como 8 años que no lo veo y se que el tiene otros hijos pero no los conozco. Quisiera que nos aumente la obligación de manutención por que mi mamá tiene muchos gastos y lo que gana de peluquera no es suficiente.”.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana KARELIS YUSBELIS OCHOA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.652, domiciliada en la calle principal de Piedra Grande, entre apartamento Los Hermanos y cantina B.P., municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano GOLKAN A.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.927, domiciliado en el caserío quebrada seca, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy o en la comisaría de Yumare, del estrado Yaracuy. En consecuencia, se revisa la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, y este tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales, monto que deberán ser descontado del salario que devenga y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se aperturó por ante el Banco Provincial para tal fin, a nombre de la progenitora quien representa a las adolescentes de autos. Igualmente deberá cancelar la cantidad de 4 y medio cesta ticket. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de agosto de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales deberán ser descontados y depositados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta aperturada en el Banco Provincial. Igualmente los gastos que genere las adolescentes de autos por concepto de consultas médicas, medicamentos, serán compartidos en un 50 por ciento por cada progenitor. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 5:00pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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