Decisión nº 44-2016 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de octubre de 2016

206° y 157°

Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2016, por medio del cual se le dio entrada y se admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS formulada por los ciudadanos K.C.C.M. y F.A.C.C., auto en el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

. (Las negrillas son de la jurisdicción)

En concordancia con el artículo 310 ejusdem, que establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva...

. (Las negrillas son de la jurisdicción)

En atención con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil:

Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

De las normas transcritas se puede evidenciar que por error involuntario de parte del Tribunal se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no constituyendo esta notificación como un requisito de Ley para la admisibilidad de la solicitud de Separación de Cuerpos, por el contrario es deber del Juez proceder a declarar la separación de cuerpos en el mismo acto en la cual fue presentada, por tanto este Tribunal REVOCA el auto dictado en fecha 15 de junio de 2016; en consecuencia este Tribunal pasa a resolver de la siguiente forma:

INTRODUCCIÓN

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor de fecha 13/06/2016, constante de siete (07) folios útiles.- Vista la Solicitud presentada por los ciudadanos K.C.C.M. y F.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.779.910 y 14.370.521, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho J.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.611, en la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos, y vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos K.C.C.M. y F.A.C.C., ambos ya identificados.

NARRATIVA

Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos K.C.C.M. y F.A.C.C., anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos K.C.C.M. y F.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.779.910 y 14.370.521, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M. del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 17, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.

Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no existe ningún tipo de bienes a repartir.

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el barrio El Gaitero, casa s/n, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos K.C.C.M. y F.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.779.910 y 14.370.521, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se deja constancia que la abogada en ejercicio J.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.611, asistió en el acto a ambos cónyuges.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abog. L.E.M.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 44 -2016

EL SECREATRIO,

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