Sentencia nº 0393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana K.R.O., representada judicialmente por los abogados G.P.M., A.T.P., J.S.N.G., G.P.P., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., G.M.M., M.V.T., R.L.O., M.V.E.M., Y.P.M., M.C.T.S., C.Z.T., O.B.Z., N.H.B., A.M.S., X.E.E., Hasne Saad Naame, Manuel Lozada García, Á.G.C., C.O.R., M.L.F.M., A.T.C., H.S.G., F.A.P., J.R.J., C.I.G., O.O.P., M.S.R., F.A.L., M.G.R.E., F.Z.W., Á.F.M.Q., N.C.A., A.L.N. y Lanor Evandra H.Z., contra la sociedad mercantil DIAGNOIMAGEN CENTRO CARACAS, C.A., representada en juicio por los abogados E.M.P., Johsmar Y.P., A.J.J.A. y A.T.; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 27 de julio de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Apelada dicha decisión por la parte accionada, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 19 de noviembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y “con lugar (sic)” la demanda, confirmando el fallo recurrido.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el 25 de noviembre de 2009, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

El 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 10 de febrero de 2011, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el 12 de abril del mismo año, a las 9:45 a.m.

En esta oportunidad procesal, procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Expone la parte formalizante:

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia quebrantamiento de las formas sustanciales de imparcialidad y verdad procesal contenidas en los Artículos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tuvo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de nuestro (sic) mandante. Igualmente, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian aplicación de error de interpretación, (sic) Con respecto a la primera denuncia, en el texto de la recurrida se observa que el Juez sentenciador entra en un plano de juzgamiento personal en el que, actúa única y exclusivamente en defensa del demandante en desmedro de la imparcialidad y la igualdad que debe prevalecer en el procedimiento laboral, así como la verdad que se deriva de las actas procesales, de las cuales se desprenden de (sic) los hechos fundamentales a saber: 1) LA DEMANDANTE EN LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2.009, ADMITIÓ QUE SUS SUELDOS ERAN VARIABLES CONFORME A UN PORCENTAJE CALCULADO POR CADA ESTUDIO QUE E.R., no valorando el Sentenciador de la recurrida esta declaración de la trabajadora, 2) A TAL EFECTO SE PROCEDIÓ [A] NOMBRAR UN EXPERTO CONTABLE CONVENIDO POR AMBAS PARTES, A LOS FINES QUE CUANTIFICARA SU SUELDO MENSUAL DESDE EL 1 DE ABRIL DE 2.000 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2.005, EN LA MISMA PROLONGACIÓN DE ESTA AUDIENCIA. Vista (sic) que la actora, declaró que su (sic) ingresos eran variables conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo (sic); ¿Cómo se explica entonces que devengaba un sueldo mensual desde la fecha 15 de Septiembre de 1.998 al 31 de Marzo del (sic) 2.000 de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs6.000 [sic])? Si a posteriori alega que era de forma porcentual y por cada estudio radiológico realizado, por cuanto el sueldo que se asignó la actora era erróneo, siendo desechado y desvirtuado en toda la etapa del proceso, además reconocido por la demandante; así quedó demostrado. En el texto de la sentencia de conformidad con el artículo 168 de la ley orgánica procesal del trabajo (sic) numeral 3; se observa CONTRADICCIÓN y ERROR DE INTERPRETACIÓN, por el juzgador, consideraciones que no tomó en cuenta el sentenciador, siendo un punto determinante para el dispositivo del fallo. Como en efecto corre en autos que la EXPERTICIA CONTABLE, practicada, fuese realizada desde el 01 de abril del año 2.000 hasta el 30 de junio de 2.005, tal como convinieron ambas partes en prolongación de la audiencia antes mencionada; y no desde el 18 de septiembre del (sic) 1.998. 3) En vista de que no pudo ser recabada la data en el Año 2000: Mes Agosto; Año 2001: Meses Abril, Junio, Julio y Septiembre; Año 2002: Meses Abril, Septiembre y Diciembre y Año 2003: Meses Enero, Marzo, Junio y Agosto, juzgar el sentenciador cuantificar en base a unos sueldos que sólo se detallan en el escrito de la demanda; y no en razón a lo concertado para realizar la experticia contable, donde ambas partes se reunieron en la empresa todas las oportunidades que se fijaron con un lapso, y así consta en el expediente para discriminar dichos montos por la actora como por nuestra representada. Es por lo que invocamos el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic) numeral 3 POR CONTRADICCIÓN, que se evidencia de la sentencia en vista de que no pudo ser obtenida la información cómo infiere que la demandante devengó esos sueldos para esos años que se asignó en el libelo de la demanda, que fueron desconocidos, al igual la constancia de trabajo que fue desechada en juicio. Siendo ilógico entonces cómo la actora pudiese devengar en esos años y meses faltantes que no se pudo obtener la información, más de lo devengado y admitido por la demandante en audiencia de juicio. El sentenciador no valoró ni apreció, que la experticia contable se realizó en base a porcentajes por estudios realizados. Ahora bien, siendo que es un hecho público conocido y notorio ¿cómo se desvirtúa una realidad procesal que además consta en autos? El sentenciador de la recurrida se extiende en una serie de consideraciones teóricas y contradictorias entre: a) El sueldo que se asignaba la trabajadora de Bs. 6.000 y b) La variabilidad de los sueldos admitidos por cálculo de porcentaje de cada estudio realizado. Retomando el análisis de la sentencia recurrida, observamos que de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan en autos, no existe elemento de prueba alguno que pueda permitir al Juzgador de la causa y al de alzada, declarar procedente el pago de la prestación de antigüedad a razón que la demandante haya devengado sueldo de (Bs.6.000), por cuanto la C.D.T., fue desestimada por el juez a quo, entonces cómo es permisible que si según la demandante ganaba ese monto que se asigna, ¿nunca tuviese incremento alguno?, ¿además de ser un monto extremadamente excesivo para esos años? Es por lo que invocamos la confesión y manifestación de la demandante, pues ésta reconoció que ganaba un sueldo variable por porcentajes de sus estudios que ella realizaba; pero realmente no se examinó pormenorizada y exhaustivamente el alcance de su confesión judicial. Nos permitimos reseñar: vicio de igualdad procesal y que por tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho a la defensa de nuestra representada, como es el caso de nuestra poderdante. En este caso se quebranta el artículo 12 del código de procedimiento civil (sic) (…).

De la transcripción anterior se evidencia que la parte recurrente fundamentó el recurso de casación en los numerales 1 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese a que cada denuncia debe ser formulada por separado.

En el primer caso, delató la impugnante el quebrantamiento de las formas sustanciales “de imparcialidad y verdad procesal”, contenidas en los artículos 1, 3 y 5 eiusdem, en menoscabo de su derecho a la defensa, por cuanto el juez ad quem –en su criterio– “actúa única y exclusivamente en defensa del demandante en desmedro de la imparcialidad y la igualdad que debe prevalecer en el procedimiento laboral, así como la verdad que se deriva de las actas procesales”; agregando que el sentenciador no valoró la declaración que hizo la actora en la audiencia de juicio, acerca del carácter variable del salario por ella devengado. Al respecto, cabe destacar que el motivo de casación previsto en el artículo 168, numeral 1 de la ley adjetiva laboral, se refiere a la violación de las normas que establecen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, con menoscabo del derecho a la defensa; no obstante, la parte recurrente delata que las formas quebrantadas son las relativas a la imparcialidad y verdad procesal, característica ínsita a todo órgano del Poder Judicial y un principio orientador de la actividad del juez laboral, respectivamente, pero no indican la forma en que deban practicarse determinados actos del proceso.

En el segundo caso, denunció la impugnante la “aplicación de error de interpretación”, señalando posteriormente los vicios de “contradicción y error de interpretación”, y afirmando además que “no existe elemento de prueba alguno que pueda permitir (…) declarar procedente el pago de la prestación de antigüedad a razón que la demandante haya devengado sueldo de (Bs.6.000)”. Con relación a lo anterior, observa esta Sala que se delata el error de interpretación, aunque sin fundamentarse la denuncia en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni especificarse sobre qué norma recaería dicho error in iudicando; e igualmente se denuncia la contradicción –sin indicarse el vicio de inmotivación, propiamente–, destacándose la inexistencia de elementos demostrativos del salario de Bs. 6.000,00, con lo cual se alude a un caso de falso supuesto –aunque no haya sido mencionado de forma expresa–.

Los señalamientos expuestos permiten concluir que la formalizante, por una parte, incurrió en una indebida mezcla de denuncias, y por otra parte, no precisó con claridad cuáles fueron los vicios cometidos –en su criterio– por el juzgador de alzada.

En virtud de lo anterior, visto que la formalización del recurso de casación no fue formulada con claridad ni precisión, lo cual resulta indispensable para que esta Sala proceda al examen del mismo, resulta forzoso declarar perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2009.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de esta decisión, se revoca el auto que fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 12 de abril de 2011.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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J.R. PERDOMO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2009-001547

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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