Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

JUEZ UNIPERSONAL No. 04.

194° y 145°

Valencia, 26 de Enero del 2005.

EXP. N°: 22948

En fecha, veintitrés (23) de Agosto del año 2004, se admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos M.A.C.R. y ARACELYS COROMOTO ACOSTA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.087.927 y 12.853.122 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio O.A.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.693, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha diez (10) de Diciembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio San J.d.E.C., cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 72, folio 72, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: KARELYS A.C.A., de nueve (09) años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y proponen, que la P.P. siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre pasará una pensión alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y la madre coadyuvara con los gastos todo en beneficio de su hija cuando sea necesario; En cuanto al Régimen de Visitas, el padre mantendrá dialogo y visitará a la niña los fines de semana y en vacaciones escolares compartidas de conformidad como lo señala la LOPNA, en su articulo 385-386-387 en consideración y bienestar de su hija.

Al folio ocho (08), y de fecha veintiocho (28) de Octubre del 2004, se encuentra inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y al folio diez (10), de esa misma fecha corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde manifiesta que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.

En diligencia de fecha quince (15) de Septiembre del 2004, inserta al folio nueve (09), los cónyuges, asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo planteado en la solicitud de divorcio.

Corre inserto al folio once (11), auto de fecha, Veintinueve (29) de Noviembre del 2004, mediante el cual la abogada C.V.B., en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, dentro del cual la solicitante tuvo la oportunidad de recusar a la Juez Temporal incorporada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: M.A.C.R. y ARACELYS COROMOTO ACOSTA PÁEZ, plenamente identificados en autos, en fecha diez (10) de Diciembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio San J.d.E.C., cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 72, folio 72, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura.

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la P.P., Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de las niñas, este Tribunal decide que: LA P.P. de la hija será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre pasará una pensión alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y la madre coadyuvara con los gastos todo en beneficio de su hija cuando sea necesario. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS: el padre mantendrá dialogo y visitará a la niña los fines de semana y en vacaciones escolares compartidas de conformidad como lo señala la LOPNA, en su artículo 385-386-387 en consideración y bienestar de su hija.-

Los cónyuges, manifestaron expresamente en el escrito no haber poseído bienes en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal no tiene nada proveer.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.

Dra. C.V.B.

LA SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)

LA SECRETARIA

Exp. N°: 22948

CVB * ljo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR