Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15700.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Karelys M.C.P..

Demandado: L.A.M.G..

Apoderados judiciales: Á.M.R. y O.S.A..

Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana KARELYS M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.408.224, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada KELLYS B.Á.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.897, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.318.588, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

Verificada la citación personal de la parte demandada, en escrito de fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano L.A.M.G., asistido por el abogado Á.R.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.043, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

Es absolutamente falso e incierto que he dejado de cumplir con mis obligaciones con mi hijo desde el mes de diciembre de 2008 hasta la fecha, toda vez que mensualmente le hice entrega a la ciudadana KARELYS COLINA, ya identificada de la tarjeta de alimentación para que realizara la compra hasta el mes de marzo, cuando acordé realizar directamente la compra… como la tarjeta tiene capacidad de mil bolívares, fue compartida en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres… adicionalmente a ello, entregué la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. F. 350,00) hasta el mes de marzo del presente año para el pago de la guardería doméstica familiar… He contratado para mi menor hijo una póliza de seguro con la compañía anónima Seguros Venezuela, que cubre el 100% de los siniestros y enfermedades establecidas en el baremo… mi cónyuge y mi persona aperturamos una cuenta en el Banco HSBC, de Panamá City, por la cantidad de… 10.200,00$ dinero que habíamos acordado que sería apartado para cubrir la totalidad de los gastos de estudios presentes y futuros de nuestro menor hijo… dicho dinero fue retirado en su totalidad por parte de mi esposa sin previa consulta de mi parte, y que desconozco su destino… Actualmente hago entrega de una compra de alimentos por la cantidad de quinientos bolívares (BS. F. 500,00)… y cubro todos los gastos de medicamentos y enfermedad…

En escritos de fecha 22 de octubre de 2009, la ciudadana KARELYS M.C.P., asistida por la abogada KELLYS B.Á.A., y el ciudadano L.A.M.G., asistido por el abogado Á.R.M.R., promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de octubre de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de matrimonio No. 03, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, perteneciente a los ciudadanos L.A.M.G. y KARELYS M.C.P., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 18, expedida por la Jefatura Municipal de Registro del Estado Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Investigación y Desarrollo C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2648, de fecha 30 de julio de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al setenta y ocho (78), ochenta y uno (81), ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84), ochenta y seis (86), ochenta y ocho (88), noventa (90), noventa y dos (92), noventa y cuatro (94), noventa y seis (96), noventa y ocho (98), del cien (100) al ciento cincuenta y uno (151), del ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155), del ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159), del ciento sesenta y uno (161) al ciento noventa (190) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y dos (82), ochenta y cinco (85), ochenta y siete (87), ochenta y nueve (89), noventa y uno (91), noventa y tres (93), noventa y cinco (95), noventa y siete (97) y noventa y nueve (99) de este expediente, facturas de cobro emanadas de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial de subsistencia. De las mismas se evidencia: el cobro del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la progenitora, de diciembre de 2008 a octubre de 2009.

- Corre a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y seis (156) de este expediente, copia simple de planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias; asimismo, por no haber sido impugnada en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se evidencia: los depósitos realizados por la progenitora en las cuentas Nos. 2121046728 y 2127015905 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de L.F.d.H. y L.M.E., en fechas 09 de septiembre de 2009 y 12 de marzo de 2009.

- Corre a los folios del ciento noventa y seis (196) al doscientos catorce (214) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora. Ahora bien, por cuando este Tribunal observa que las mismas fueron evacuadas extemporáneamente, evidenciándose del simple cómputo matemático que la oportunidad para escuchar al primer testigo precluyó el día 03 de noviembre de 2009, tal como lo dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio.

- Corre a los folios del doscientos veinte (220) al doscientos veintidós (222) y doscientos treinta (230) de este expediente, comunicaciones emanadas de la empresa Investigación y Desarrollo C. A., las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nos. 3796, de fecha 12 de noviembre de 2009, y 4008, de fecha 26 de noviembre de 2009. De las mismas se evidencia: la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

- Corre a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y seis (46), y del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cuarenta y siete (47) de este expediente, planilla de depósito del Banco HSBC (Panamá), la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias; asimismo, por no haber sido impugnada en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho comprobante se evidencia: el depósito realizado por los ciudadanos KARELYS M.C.P. y L.A.M.G. en la cuenta No. 048-268015-039, en fecha 18 de septiembre de 2008, por la cantidad de trescientos dólares (300,00$).

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano L.A.M.G..

En ese sentido, por cuanto el niño antes mencionado vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del beneficiario de autos a un nivel de vida adecuado.

En el escrito de contestación al fondo, el ciudadano L.A.M.G. indicó que conjuntamente con la ciudadana KARELYS M.C.P., aperturó una cuenta bancaria en el Banco HSBC, de Panamá City, depositando la cantidad de diez mil doscientos dólares (10.200,00 $) para cubrir los gastos de educación y demás necesidades que requiera el niño durante su desarrollo, evidenciándose de la planilla que corre inserta al folio cuarenta y siete (47) de este expediente, el depósito por la cantidad de trescientos dólares (300,00 $) en la cuenta No. 048-268015-039, de fecha 18 de septiembre de 2008; no obstante durante el lapso probatorio correspondiente el demandado no promovió ningún elemento de prueba del cual se demuestre que dichas cantidades fueron retiradas por la progenitora, ni que las mismas fueran destinadas a la manutención del niño, razón por la cual, no fue demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención.

Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano L.A.M.G., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que el demandado no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KARELYS M.C.P., en contra del ciudadano L.A.M.G., en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta y nueve con cinco por ciento (79,5%) del salario mínimo, lo cual asciende a setecientos sesenta y ocho bolívares con 82/100 (Bs. 768,82), deducible del sueldo mensual que percibe el demandado como asistente de investigación I, al servicio de la empresa Investigación y Desarrollo C. A., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al setenta y nueve con cinco por ciento (79,5%) del salario mínimo, lo cual asciende a setecientos sesenta y ocho bolívares con 82/100 (Bs. 768,82), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el diecisiete con diecinueve por ciento (17,19%) del salario mínimo, que asciende a tres mil sesenta y siete bolívares con 43/100 (Bs. 3.067,43), deducible de las utilidades que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a veintisiete mil seiscientos setenta y siete bolívares con 52/100 (Bs. 27.677,52) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de diciembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 46 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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