Decisión nº 318-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Marzo de 2009

198° y 148°

CAUSA N° 9C-11.575-08 DECISION N° 318-09

Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar, incoada por la Defensa Privada, obrando en favor de la imputada KARELYS I.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-12-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° V- 14.230.540, hijo de la ciudadana M.M. (Vive) y J.S. (Vive), y con residencia en el Urbanización Villa Baralt, Segunda Etapa, Calle 8, Casa N° 976, teléfono 02617-78-60-60 y 0416-467-46-79 Municipio Maracaibo estado Zulia, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.A., este Tribunal con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA:

En fecha 17-03-2009, fue recibido por este tribunal, escrito de defensa, incoado por el Abg. A.C., obrando con el carácter de Defensor de la citada imputada, mediante la cual solicita entre otras cosas lo siguiente:

…Ciudadana Juez, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a solicitar y a interponer formal solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIEVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD… Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes… El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma rectora que canaliza la aplicación de la detención preventiva, como medida de aseguramiento del imputado, ya que el legislador solo concibe que tal medida debe ser aplicada de manera excepcional, en virtud de que la misma es una derogación singular al principio general de libertad, que priva en nuestro ordenamiento jurídico… para que se decrete o mantenga la medida de privación judicial de libertad, es necesario que el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deban probas.. que exista delito y que sea penado con privativa de libertad que exceda de tres (03) años en su límite máximo… en el caso de marras solo la compromete EL ACTA POLICIAL… con respecto al PELIGRO DE FUGA… consigno Constancia de Residencia… C.d.B. Conducta… y para asegurar su presentación… ofrecemos la fianza de dos eminentes venezolanos.. Por todas las razones de hechos y de derecho anteriormente señaladas es que la defensa ha interpuesto el Examen de Revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad. PARA QUE… LE CONCEDA OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3, 4 Y 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL O LA LIBERTAD BAJO FIANZA PERSONAL…

.

II

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Observa este Tribunal que en fecha 05 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó por ante este tribunal a los ciudadanos N.C. y KARELIS SOTO, de conformidad con los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acuerdo al Ministerio Público, de las actuaciones policiales surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mismo en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR EN GRADO DE COMLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3, en concordancia con el artículo 1, ambos de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.A., pues los mismos fueron sorprendidos de forma flagrante en posesión del vehículo hurtado descrito como MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, PLACA 646-796, COLOR BEIGE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial, lo que evidencia que los imputados prestaron asistencia al autor del delito de hurto, para después de cometido el delito, ocultando en el inmueble el vehículo hurtado, solicitando asimismo, que se decretara la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se decretara la detención flagrante de los imputados de autos en la comisión del delito.

En ese acto, el Tribunal al momento de resolver, luego de escuchar a todas las partes involucradas en este acto, consideró, entre otras cosas, que con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas se evidenció la existencia de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.A., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad C.E.H.RV-001, recibimos una información por parte de la empresa de localización, ubicación y rastreo LO-JACK, informando que en la urbanización Villa Baralt, segunda etapa específicamente un vehiculo con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Fairlane, Color: beige, año: 1977, placas: AGW-172, presuntamente producto de uno de los delitos contra la propiedad (hurto), inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar ante observando un vehículo con la características similares dentro de una residencia, por lo que procedimos a llamar a viva voz a las personas que se encontraban en la referida vivienda, saliendo de la misma dos ciudadanos quienes se identificaron como: N.J.C.E. y KARELYS I.S.M., quienes accedieron que la comisión policial verificara la vivienda y actuando, encontrando el referido vehículo quedando así detenidos los ciudadanos antes mencionados…”, asimismo se observa el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-03-2009, practicada al sitio de los hechos donde se recuperó el vehículo automotor, identificado en actas; aunado al ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano J.A.R.A., quien señala que el día 01-03-2009 dejó su vehículo automotor, identificado en actas, estacionado y al regresar a buscarlo ya no estaba, los cuales en su conjunto hacen presumir que los imputados de actas pudieran estar incurso en el delito citado, toda vez que se encontraban dentro de la vivienda donde fue encontrado el vehículo denunciado como hurtado, donde no pudieron indicar a quién pertenecía, siendo que el imputado N.J.C.E. reside en la misma; asimismo, de actas no se evidenció que la imputada Karelis Soto no resida en la citada residencia donde fue localizado dicho vehículo, ya que hasta consigna un recibo de ENELVEN, del mismo se aprecia que no aparece a nombre de la misma, por lo que mal puede quedar desvirtuada dicha situación, siendo que en todo caso, debe ser objeto de investigación tal información, pero en este acto no queda desvirtuado lo que consta en actas; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad y de la Defensa, este Tribunal considera que tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante un delito que por la magnitud del daño causado atenta contra la propiedad y establece una pena en su límite de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, por lo tanto, considera este Tribunal que no procede ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de los nuevos recaudos no existe ninguna circunstancia que modifique o desvirtúe las circunstancias que motivaron a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal por lo que no existiendo circunstancias que la modifiquen o desvirtúe, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de las previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de la imputada KARELYS I.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-12-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° V- 14.230.540, hijo de la ciudadana M.M. (Vive) y J.S. (Vive), y con residencia en el Urbanización Villa Baralt, Segunda Etapa, Calle 8, Casa N° 976, teléfono 02617-78-60-60 y 0416-467-46-79 Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.A., de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de las previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de la imputada KARELYS I.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-12-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° V- 14.230.540, hijo de la ciudadana M.M. (Vive) y J.S. (Vive), y con residencia en el Urbanización Villa Baralt, Segunda Etapa, Calle 8, Casa N° 976, teléfono 02617-78-60-60 y 0416-467-46-79 Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.A., de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese.-----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto. Se registra la decisión bajo el N° 318-09. y se Ofició bajo el No. 1169-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando del contenido de la decisión. Se libró oficio N° 1170-09 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.R.

CAUSA N° 9C-11.575-08

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