Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 17 de Junio de 2005

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: K.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.960.674, a través de apoderada judicial, en beneficio del n.M.G.S.D., residenciado con aquella en Urbanización La Arboleda, Residencias Araguaney, sector M2 A, piso 4, apartamento 40, San A.d.L.A., estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL: M.T.M.D., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.97401.

DEMANDADO: T.G.S.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.630.813.

APODERADA JUDICIAL: A.Q.R. y GRAZIELLA D´APUZZO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No.91315 y 68190.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana K.D.A., el 10.09.03, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano T.S., a favor de su hijo, procediendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declinar la competencia en esta Sala de Juicio el 21.07.03, ordenando la remisión del expediente el 07.08.03, recibido en este Despacho el 10.09.03, avocándose a su conocimiento quien suscribe el 15.09.03, quedando notificada la accionante del avocamiento el 22.09.03, por lo que la demanda fue admitida el 02.10.03, quedando citado el accionado en las actuaciones el 25.02.05 (F.1, 11, 12, 15, 2 vuelto, 16, 17, 142), alegando en el libelo: “…El padre de su menor hijo: MERWIS GABRIEL SOLÓRZANO DÍAZ…”no ha cumplido constantemente con la Obligación Alimentaria”, fijada por la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un monto de…50.000,00 Bs., los cuales serían depositados en una Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin de los gastos extraordinarios por concepto de Honorarios Médicos, Útiles Escolares, Medicinas, Vestido, Odontología y Calzado, así como con una cuota extra del…50% de los gastos decembrinos…nunca ha sido constante con el cumplimiento de su obligación…se conmine al Padre a Pagar las sumas de dinero que por concepto de Obligación Alimentaria adeuda hasta la fecha, a razón de…50.000,00Bs., hasta la cantidad que adeude al momento de dictar sentencia…con sus respectivos intereses de mora…A la fecha de introducir el presente escrito el obligado adeuda la cantidad de…500.000,00 Bs. mas los intereses de mora...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copias simples de las actuaciones relacionadas con la acta de homologación, del acta de nacimiento del adolescente y del acta fiscal y copia certificada de la sentencia de homologación; prueba de informes a recabar SITRIMAVI (F.1 al 101).

En fecha 02.08.04 y 19.10.04, se recibió información solicitada al SENIAT, informando que el accionado no presta servicios en esa Institución; así mismo, el 27.09.03, 19.10.04, 08.11.04, 29.11.04, 08.12.04, se recibió información de distintas Instituciones Financieras, requeridas por este Despacho a través de la SUDEBAN, con resultas negativos, salvo en el Banco de Venezuela (F.50, 95, 81 al 88, 90 al 94, 100 al 107, 115 al 120, 122, 123).

En fecha 19.01.05, se recibió la información requerida del Banco de Venezuela, informando que, en la cuenta corriente No.0102-0213-27-01-00088050, perteneciente al ciudadano T.G.S., posee un saldo a la fecha del 17.12.04, de Bs.9.944.149,47 (F.127 y 128).

En fecha 25.02.05, el accionado quedó citado en las actuaciones, contestando la demanda el 02.03.05, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho…la presente demanda, en virtud de que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos…ofrezco aumentar el monto de la obligación alimentaria a…Bs.100.000,00 mensuales, en cuanto al monto que hasta la fecha se ha acumulado por tal concepto ofrezco cancelar de manera inmediata el…66% del monto que este Tribunal estime y a cubrir el otro…34% restantes en cinco (5) cuitas mensuales idénticas en valor…”, en este acto consignó escrito de fundamentación y promovió la testimonial de la ciudadana R.M.O.C., documental consistente en planillas al carbón y simples de depósitos bancarios en el Banco de Venezuela, las cuales consignó posteriormente (F.142 y 143-1ra pieza).

En fecha 16.03.05, la parte accionada promovió pruebas, consistente en 16 planillas al carbón de depósitos bancarios en el Banco de Venezuela, a nombre del adolescente, copias simples de depósitos bancarios a nombre de R.O., en el mismo Banco; inspección judicial del expediente 9096-03 y testimonial de R.O.; por lo que el 17.03.05, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas; oyéndose a la actora sobre la oferta hecha por el accionado, en fecha 18.03.05, rechazando la misma y, en lamisca fecha, se oyó al adolescente; declarándose desierto el acto de la testigo R.M.O., el 21.03.05 (F.151 al 180, 182, 186, 187, 188-1ra pieza).

En fecha 28.03.05, se fijó la oportunidad de conclusiones, consignándose la última boleta de notificación cumplida el 15.04.05, dejándose constancia que no comparecieron a rendirlas el 21.04.05 y difiriéndose el plazo para sentenciar el 28.04.05, rindiendo sus conclusiones la actora el 07.06.05 y difiriéndose la oportunidad para sentenciar el 14.06.05 (F.189-1ra pieza, 15, 17-2da pieza).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…El padre de su menor hijo: MERWIS GABRIEL SOLÓRZANO DÍAZ…

no ha cumplido constantemente con la Obligación Alimentaria”, fijada por la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un monto de…50.000,00 Bs., los cuales serían depositados en una Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin de los gastos extraordinarios por concepto de Honorarios Médicos, Útiles Escolares, Medicinas, Vestido, Odontología y Calzado, así como con una cuota extra del…50% de los gastos decembrinos…nunca ha sido constante con el cumplimiento de su obligación…se conmine al Padre a Pagar las sumas de dinero que por concepto de Obligación Alimentaria adeuda hasta la fecha, a razón de…50.000,00Bs., hasta la cantidad que adeude al momento de dictar sentencia…con sus respectivos intereses de mora…A la fecha de introducir el presente escrito el obligado adeuda la cantidad de…500.000,00 Bs. mas los intereses de mora...” .

Frente a ello, el accionado al contestar alegó:

…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho…la presente demanda, en virtud de que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos…ofrezco aumentar el monto de la obligación alimentaria a…Bs.100.000,00 mensuales, en cuanto al monto que hasta la fecha se ha acumulado por tal concepto ofrezco cancelar de manera inmediata el…66% del monto que este Tribunal estime y a cubrir el otro…34% restantes en cinco (5) cuitas mensuales idénticas en valor…

. Igualmente, en su escrito de fundamentación alegó que, siempre ha tenido conciencia de lo importante de su participación integral en el desarrollo de su hijo, mientras estuvo dentro de las medidas de sus posibilidades, fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones que respecto de él tiene, que a partir de finales del año 2002, por causas de fuerza mayor, específicamente el paro laboral que se extendió por todo el país y que es un hecho notorio, le fue cada vez mas difícil conseguir trabajo o realizar cualquier actividad que le generase dividendos, al punto de que su calidad de vida se vio desmejorada, su liquidez ya no era la misma y se vio forzado a recortar ciertos gastos, incluida la cantidad que debía destinar la pago de la obligación alimentaria, la cual nunca se ha negado, ni se negara a cumplir, pues su hijo encabeza la lista de sus prioridades; hay puntos con los que no esta del todo conforme, el primero que se haya recurrido a la vía judicial para hacer ese reclamo sin haber agotado otras vías; que la cuenta de ahorros objeto de medida de embargo no le pertenece exclusivamente, por ser titular principal de la misma la ciudadana R.O.C., siendo ésta quien ha hecho la mayor parte de aportes al saldo (F.143 al 145-1ra pieza).

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo; o cuando, fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso, a pesar de contar el o la obligada con recursos necesarios para su satisfacción. Como mecanismo de protección y respecto del último supuesto, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la misma.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial alegado aparece probado con la copia simple de la partida de nacimiento del adolescente MERWIS G.S.D., inserta al folio 5-1ra pieza, la cual aprecia la juzgadora por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio y, por tanto, idónea para probar que los ciudadanos T.G.S.M. y K.D.A., son los padres de aquel, así como aparece idónea para acreditar que el beneficiario cuenta con 17 años de edad y, por tanto, adolescente a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de su hijo de diez mensualidades, a razón de Bs.50.000,00, dado que alega la falta de cumplimiento de la cantidad de Bs.500.000,00, correspondiente a la obligación alimentaria cuyo quantum fue fijado por acuerdo planteado por aquellos, por ante Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fijaron el quantum alimentario mensual en Bs.50.000,00, debiendo cancelar el 50% de los gastos extraordinarios y con un aumento automático según los índices de inflación, cancelando el 50% de los gastos decembrinos, acuerdo éste homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, como queda probado con las copias simples del expediente 16272, promovidas por la actora del folio 6 al 9, la cual se aprecia por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el juicio, apareciendo idóneas para probar que los referidos ciudadanos acordaron fijar dicho quantum en Bs.50.000,00 mensuales, quantum éste fijado judicialmente respetándolo los términos del acuerdo, por el juzgador que lo homologó, como quedó probado supra, respecto de lo cual dispone el artículo 381 ejusdem, expresamente:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado.

En el presente caso, quedó probado plenamente que el quantum mensual fue fijado previamente por vía judicial, en virtud de la decisión dictada por el ciudadano Juez Profesional No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal declinante, en fecha 30.04.01, como quedó probado antes, apareciendo útil la referida documental para acreditar plenamente que, una vez planteado el acuerdo, se fijó el quantum mensual de la obligación alimentaria en la sentencia de homologación del mismo, en la suma de cincuenta mil bolívares mensuales, correspondiendo la suma fijada por los progenitores exactamente con lo dispuesto en el fallo supra apreciado, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba, a través del cual se constatase la revisión del quantum mensual de la referida obligación posteriormente.

Sentado lo anterior observa quien juzga, que ha quedado probado el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a diez (10) cuotas consecutivas y las generadas con posterioridad a la demanda, en virtud que, probada como fue la fijación de dicho quantum mensual judicialmente el 30.04.01, así como fue probada la filiación invocada y, por consiguiente, la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, una vez citado el padre no acreditó el pago de las mensualidades antes aludidas, indicando, al contestar, que, efectivamente a partir del paro ocurrido en el año 2002, le fue cada vez mas difícil conseguir trabajo o realizar cualquier actividad que le generase dividendos, al punto de que su calidad de vida se vio desmejorada, su liquidez ya no era la misma y se vio forzado a recortar ciertos gastos, incluida la cantidad que debía destinar la pago de la obligación alimentaria, sin que hubiese probado que, con posterioridad a la ocurrencia del mencionado paro nacional, hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano, de proveer a su hijo todo lo necesario para su manutención y sustento, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 10 cuotas, es decir, Bs.500.000,00, siendo incoada la demanda el 10.09.03, o sea, meses después a la ocurrencia del referido paro, sumándose a aquellas las cuotas generadas desde la interposición del libelo y hasta la presente fecha.

Y es que, respecto de las planillas de depósitos bancarios promovidas en copias al carbón del folio 151 al 167-1ra pieza, las cuales aprecia la sentenciadora al corresponderse con las planillas que, en copia, comúnmente giran las entidades bancarias para acreditar los depósitos efectuados a favor de los ahorristas, sin que haya sido desconocidas, ni impugnadas por la parte contra quien obra, aparecen útiles las insertas del folio 157 al 151-1ra pieza, para probar los depósitos hechos por el demandado en el año 2001, para un total de siete (07) mensualidades depositadas, así como aparecen idóneos los obrantes del folio 158 al 167-1ra pieza, para probar que, en el año 2002, realizó nueve depósitos, lo que se correspondería con las cinco (5) mensualidades restantes del 2001 y dos (02) del 2002, restando por cancelar, efectivamente como lo demandó la actora, diez (10) mensualidades del año 2002, a lo que se acumularon las generadas en el año 2003, 2004 y hasta la presente fecha, seis mensualidades del año 2005, los cuales suman cuarenta (40) mensualidades a razón de Bs.50.000,00 cada una, por lo que concluye la juzgadora en una cantidad vencida y no pagada de Bs.2.000.000,00, sin que haya probado la existencia de causas justificativas de la omisión en la satisfacción de este fundamental derecho humano de su hijo.

Más aún, debe considerar la juzgadora que, como quedó probado con la información obrante al folio 128, rendida por el Banco de Venezuela, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio idóneo para ello, emanado de la persona a cuyo cargo se encuentran depositados fondos pertenecientes al accionado, resultando útil para acreditar que el ciudadano T.G.S., mantenía depositada la cantidad de Bs.9.944.149,47, a pesar de lo cual no procedió a cancelar voluntariamente las sumas adeudadas, sin que constituya justificación para esa omisión, la afirmación hecha en la contestación y según la cual de la referida cuenta aparece titular de la ciudadana R.O., en virtud de que, aún cuando en las copias simples promovidas por el accionado del folio 168 al 180-1ra pieza, aparece mencionada como titular la precitada ciudadana, la referida Institución Financiera informó al folio 128, que, para el 17.12.04, su titular es T.G.S., sin que de tales copias dimanen elemento alguno indicativo de la existencia de causas que justificaren la falta de cumplimiento oportuna de la obligación citada antes, sumado a la circunstancia de que la ciudadana R.O., no compareció a declarar en la oportunidad fijada, declarándose desierto el acto, lo que impidió conocer la exactitud de las afirmaciones del accionado, por lo que concluye la juzgadora, que el demandado contaba con recursos económicos suficientes para hacer frente a la obligación alimentaria a favor de su hijo, a pesar de lo cual ni siquiera canceló las mensualidades adeudadas hasta esa fecha, de manera voluntaria, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.D.A., de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son cuarenta (40), a razón de Bs.50.000,00 cada una, arroja un monto adeudado de Bs.2.000.000,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.800.000,00, por lo que el ciudadano C.A.M., deberá cumplir con el pago de Bs.2.800.000,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

La juzgadora deja expresa constancia que no aprecia las informaciones rendidas por las Instituciones Financieras distintas al Banco de Venezuela, requeridas por esta Sala de Juicio a través de la SUDEBAN, en virtud de que arrojaron resultados negativos en cuanto a la existencia de cuentas activas a favor del demandado, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

A tal efecto, considerando necesario preservar al adolescente en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, así como debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo, aparece adecuado ratificar la medida de embargo decretada sobre los fondos depositados a favor del demandado en el Banco de Venezuela, hasta tanto de cumplimiento al presente fallo, Y ASI DE DECLARA.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana K.D.A., titular de la cédula de identidad No.9.960.674, en contra del ciudadano T.G.S.M., titular de la cédula de identidad No.10.630.813, quien deberá cumplir con el pago de Bs.2.800.000,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 17 días del mes de junio de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.9096-03

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