Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 22445

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

DEMANDANTE: K.D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.000, domiciliada en el Conjunto Residencial El Centenario, Edificio Nº 03, Sierra Nevada, apto. 3-42, Municipio Campo E.d.E.M.. ----------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.L.C.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.141.94, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.437, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta agregado al folio 35 del presente expediente.--------------------.---------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: C.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.785.513, domiciliado en la Urbanización Don Luis, calle 2, Manzana 3, Nº P20, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. ----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.523.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.738, con domicilio procesal en la Avenida los Próceres, Residencias la Trinidad, edificio San Francisco, Apto. 5-1, Mérida, Estado Mérida .-----------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana K.D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.000, domiciliada en el Conjunto Residencial El Centenario, Edificio Nº 03, Sierra Nevada, apto. 3-42, Municipio Campo E.d.E.M., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano C.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.785.513, domiciliado en la Urbanización Don Luis, calle 2, Manzana 3, Nº P20, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. La madre solicita la fijación de obligación de manutención para el niño de autos, por cuanto han sido infructuosas las gestiones amistosas a los fines de lograr el cumplimiento voluntario de la obligación que tiene el padre de su hijo. En fecha 15 de octubre de 2009, se admite la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano C.L.G.R., quedando emplazados para un acto conciliatorio, no se acordó Medida Provisional de Obligación de Manutención y Bonos, hasta tanto no conste en autos la capacidad económica del padre obligado, en el mismo acto se acordó notificar a la Fiscalía Novena con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. ----------------------------------------------------------------------------

En fecha 12 de noviembre 2009, el Tribunal acordó oficiar a la Empresa Laboratorios Valmorca C.A., con el objeto de solicitar constancia de sueldo global del ciudadano C.L.G.R..---------------------------------------------------------------

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó citar nuevamente al ciudadano identificados en autos en su dirección laboral.------------------------------------------------------

En fecha 10 de diciembre de 2009, al folio 38, se recibió constancia de ingresos del ciudadano C.L.G.R., suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de Laboratorios Valmorca.-----------------------------------------------------

En fecha 12 de enero de 2010, se acordó la Medida Provisional de Obligación de Manutención y Bonos en cuaderno separado.-------------------------------------------------------

En fecha 09/02/2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Titular N° 03, Abog. M.I.R.d.E...------------------------------------------------- En fecha 25/02/2010, al folio 51, fue debidamente citado el ciudadano C.L.G.R..-----------------------------------------------------------------------------------

En fecha 05 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos K.D.M.S. y C.L.G.R., identificados en autos, se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que la parte demandada no asistió. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demanda no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes. -------------------

En fecha 09 de marzo de 2010, al folio 55, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano C.L.G., en su carácter de demandado; siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha, salvo su apreciación en sentencia definitiva.------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 16 de marzo de 2010, al folio 110, la ciudadana K.D.M.S., manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano C.L.G..--------------------------------------------------------------

En fecha 17 de marzo de 2010, al folio 112, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana K.D.M.S., en su carácter de demandante; siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha, salvo su apreciación en sentencia definitiva.--------------------------------------------------------------------

En fecha 19 de marzo de 2010, se concluyó el lapso probatorio y se dictó auto para mejor proveer, concediendo un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a los fines de que sea consignado lo solicitado por este Tribunal en fecha 09-03-2010 al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y en fecha 17-03-2010, al C.d.P.d.M.L.d.E.M. y al Gerente de Recursos Humanos de Laboratorios Valmorca, acordando ratificar los respectivos oficios.-----------------------------------------------------------

En fecha 24 de marzo de 2010, al folio 137, se recibió oficio emanado del Fiscal Especial Décimo Quinto, dando respuesta a lo solicitado.---------------------------------------

En fecha 29 de abril de 2010, a los folios 162 al 186, se recibió oficio emanado de la Inspectoría de Trabajo, dando respuesta a lo solicitado en fecha 17-03-2010.-------------

En fecha 29 de abril de 2010, al folio 188, se recibió oficio emanado de la Gerente de Recursos Humanos de Laboratorios Valmorca, dando respuesta a lo solicitado en fecha 17-03-2010.-------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 11 de mayo de 2010, concluido como ha sido el lapso perentorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. -------------------------------------------------------------

En fecha 18 de mayo de 2010, visto que el presente procedimiento se encuentra en estado de dictar sentencia; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación de la sentencia para el Vigésimo Quinto día calendario consecutivo a partir de la presente fecha.------------------

En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se encuentra en etapa de sentencia, se acuerda, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 literal “e”, dictar la sentencia dentro del los treinta (30) días siguientes, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos del artículo 485 ibidem. --------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

La filiación del ciudadano n.O.N., de cuatro (04) años de edad, respectivamente, se encuentra plenamente demostrada, según consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento que riela al folio 3, el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y Así declara.------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El ciudadano C.L.G.R., identificado en autos, no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando dentro del lapso legal, promovió pruebas que el Tribunal valora de la siguiente manera: Acta de nacimiento del n.O.N., el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. 2.- Facturas de los mercados realizados en el Hipermercado Garzón, insertas del folio 59 al folio 67 ambos inclusive, el Tribunal el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Depósito a la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0334-91-0200218376 a nombre de K.D.M.S., inserto a los folios 68 y 69, el Tribunal lo valora por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. Documentales insertas a los folios 70 y 71, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Documentales insertas a los folios 71, 72,73, 74, el Tribunal las toma como indicios de que el padre incurre en gastos para garantizar la salud de su hijo. Documentales insertas a los folios 75, 76, 77, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Documental inserta al folio 78, la toma como indicios que adminiculada con otras probanzas, el padre mantiene una póliza de seguro en beneficio de la salud de su hijo. Documental inserta al folio 79, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto adminiculado con la información contenida en la comunicación de fecha 26/04/2010, inserta al folio 89, aportada por Laboratorios Valmorca, esta empresa cancela la guardería en beneficio del niño de autos. Constancias de asistencia al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador y copia del expediente Nº 0993-2009, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Documentales insertas al folio 80, 81 y 82, el Tribunal la valora por cuanto ha quedado demostrado que la empresa donde labora el padre les otorga como beneficio el pago de guardería a los hijos, sufragando dicho gasto la empresa no el padre. El mismo escrito de contestación el padre ofrece continuar depositando en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0334-91-0200218376 a nombre de la madre K.D.M., la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) mensuales; la cancelación de gastos de guardería por trescientos noventa y siete bolívares (Bs. 397,00) y continuar asumiendo los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos ambulatorios, así como la cancelación de dos (2) bonos anuales, uno en septiembre y otro en diciembre por la cantidad de seiscientos bolívares Bs. 600,00), con un ajuste anual del quince por ciento (15%). Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

La parte solicitante, en su oportunidad legal ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho el escrito de libelo de demanda que encabeza el presente expediente, así como los autos, escritos, diligencias, actas y actos que conforman la presente causa. Promovió las siguientes documentales: 1.- Valor y mérito jurídico de Jurisprudencia inserta al folio 114 al folio 118 y su vuelto, el Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto la referida sentencia no es de carácter vinculante para esta juzgadora. 2.- invocó el valor y mérito jurídico de la citación del C.d.P. del Niño y del Adolescente, de fecha 22 de octubre de 2009 y referencia médica de fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal no le atribuye ningún valor por cuanto no se evidencia la relación con los hechos que se analizan en la presente causa. Valor y mérito jurídico de comprobante de recepción de documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de nueva citación del demandado, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto tal documental corresponde a una actuación propia del Tribunal. Valor y mérito jurídico de facturas, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----------------------------------------------------

CUARTO

Observa esta juzgadora que corren insertas a los folios 38, 88 y 89 del presente expediente, comunicaciones suscritas por la Gerente de Recursos Humanos de Laboratorios Valmorca, Licenciada Luz Marina Brito de Contreras, de fecha 08 de diciembre 2009 y 26 de abril de 2010, pruebas de informes traída a los autos a solicitud de la parte demandante, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de una Empresa reconocida y está suscrita por un funcionario competente para ello, información que viene a demostrar la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

Observa quien aquí juzga, que del folio 162 al folio 186, corre inserto comunicación N° 001305-2010, de fecha 26/04/2010, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe, de la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida y contracción colectiva de la empresa Valmorca, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Así se declara.----------------------------------------------------------------------

Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------------------------------------------De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: C.L.G.R., identificado en autos, es el padre del ciudadano n.O.N., de cuatro (04) años de edad; demostrada como ha quedado la capacidad económica del padre obligado para sufragar la obligación alimentaría solicitada, puede establecer un monto que le permita a su hijo cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos, la capacidad económica del padre obligado y demás elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECLARA.-------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana K.D.M.S., ya identificada, en contra del ciudadano C.L.G.R., igualmente identificado, en beneficio de su hijo el ciudadano n.O.N., de cuatro (04) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) mensuales, equivalentes al treinta y dos con sesenta y ocho por ciento (32,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs1.223,89). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), equivalente al sesenta y cinco con treinta y seis por ciento (65,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850,00), equivalente al sesenta y nueve con cuarenta y cinco por ciento (69,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%). Se ordena al ciudadano C.L.G.R., padre obligado a depositar las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0334-91-0200218376 a nombre de la madre de la niña de autos ciudadana K.D.M.S., identificada en autos, Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 12/01/2010. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, seis (06) de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 22445

MIRdeE / wasc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR