Decisión nº 398 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000815

ASUNTO: FP11-R-2007-000167

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: K.I.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.336.432.

APODERADOS JUDICIALES: WILKER E.G.G., L.J.L.M. y J.A. MARCHAN HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.844, 64.017 y 76.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 53, Tomo 73-A-Qto, y cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esta misma Oficina, en fecha 21 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 03, Tomo 694-A-Qto, de los Libros llevados por la misma Oficina Registral.

APODERADOS JUDICIALES: J.R. CABELLO, RAFAEL BADELL MADRID, M.A. GRAU DE TOGORES, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, NICOLAS BADELL BENITEZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, D.M. PÁRRAGA, PAMELA QUIROZ, ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, FLORIBERTH LOZADA DE NTOVAS, CAMILLE RIBER RICOY, M.G.M., DANIEL BADELL PORRAS, K.T.S. y B.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.533, 22.748, 19.626, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032, 20.084, 104.502, 72.055, 85.026, 73.574, 112.376, 105.937, 117.731, 112.917 y 89.786, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 24 de Abril de 2007, contentivo de los Recursos de Apelación en ambos efectos, interpuestos en fecha 16 de Abril de 2007, por los abogados en ejercicio WILKER E.G.G. y F.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.I.R.V., en contra de la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A (ambas partes supra identificadas).

Previo avocamiento de la jueza, se dicto auto por medio del cual conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 14 de Junio de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM), oportunidad esta en la cual fue diferida su celebración para el día 26 de Julio del 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM); acto procesal este que efectivamente se llevo a cabo en dicha oportunidad, tal como se desprende del acta que antecede; razón por la que, habiendo esta Alzada dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de inmediato a reproducir el texto integro del dispositivo oral del fallo, en los términos que a continuación se expresan:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte accionante recurrente al momento de iniciar su exposición fundamento su recurso en la existencia –según su decir- de un vicio de incongruencia asumido por la sentencia emanada del juez a-quo, al condenar cantidades de dinero que –a su juicio- son considerablemente inferiores a las reconocidas por el patrono.

En tal sentido, indicio que el juez a-quo al emitir su decisión excedió los limites planteados, incurriendo en demasiados vicios de incongruencia, por cuanto –según su decir- de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende específicamente en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, el reconocimiento por parte de esta, en adeudarle a su defendida la suma de Bs. 6.496.016,55; al igual que –según su decir- lo admite en el escrito de contestación de la demanda y en su exposición en la audiencia de juicio; razones todas estas por las cuales –afirma - le causan sorpresa, por cuanto insiste en no entender, como habiendo la demandada Empresa admitido en la audiencia de juicio, adeudarle a la actora la suma de Bs. 6.496.016,55 el Tribunal A-quo condene a la accionada sobre una cantidad de Bs. 3947.044,50; es decir, sobre un monto muy por debajo de lo expresamente reconocido por la parte patronal.

Así pues, invoco a favor de su representado, los principios de exhaustividad que deben regir en el nuevo proceso laboral y que deben llevan al juez dentro de la causa a manejar los limites de su decisión, en base a lo alegado y probado en autos, por lo que –a su juicio- mal puede el Tribunal a-quo al escuchar la admisión de la demandada de adeudar a la parte actora un monto superior a cinco millones de bolívares, y condenar a esta a cancelar a la parte accionante un monto por debajo de la suma reconocida.

En otro orden de ideas y como segundo punto de su apelación, considero que el tribunal a-quo, no debió escuchar y tramitar la apelación formulada por la contraparte, a razón de dos situaciones a saber:

  1. - En primer lugar señalo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas ocasiones la necesidad y la obligatoriedad que tienen las partes a los efectos de interponer una apelación sobre una sentencia, en informar de forma clara los puntos y aspectos sobre los cuales fundamentan su apelación; situación esta que –según sus dichos- no se cumplió por parte de la demandada en el presente caso, ya que –a su juicio- el recurso fue interpuesto por la contraparte de manera general, dejando a su representada en un total estado de indefensión al no permitirle preparar una mejor defensa.

  2. - En segundo término sostuvo, que el haber escuchado la apelación a la demandada, violenta flagrantemente el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “que no se escuchara apelación a aquella parte a la cual se le haya dado el cien por ciento de lo requerido”, aspectos estos que también fueron inobservados por el a-quo, dado que se le concedió a la parte demandada más del cien por ciento de lo solicitado, al ser condenada a cancelar un monto por debajo del monto admitido y demandado; razones todas éstas pues, que le conllevan a solicitar en nombre de su representada la rectificación de la decisión emitida por el a-quo, partiendo sobre la base de la admisión del patrono con respecto al monto adeudado por concepto de Prestaciones Sociales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente al momento de fundamentar su recurso de apelación arguyo, que con respecto a la procedencia o no del recurso de apelación que corresponde a su defendida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada, la validez de todas aquellas apelaciones que sean presentadas en un lapso oportuno, sin necesidad de hacer referencia a los puntos sobre los cuales versa la misma, toda vez que para ello se configura la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación efectuada por ante el Tribunal Superior.

Por otro lado, negó categóricamente, que a su representada le haya sido otorgado más del cien por ciento de lo solicitado, toda vez, que en la decisión proferida por el a-quo se declaró sin lugar el descuento solicitado por concepto de Preaviso, por considerar la recurrida que su defendida tenia la carga de demostrar que efectivamente la trabajadora no había laborado el preaviso; cuando –según su entender- lo cierto y ajustado a derecho, es que por tratarse de una negación absoluta que invierte la carga de la prueba, la trabajadora o la parte actora, es quien debe demostrar que ciertamente laboro el preaviso de ley, conforme a la inversión de la carga de la prueba; razón esta en atención a la cual, solicita la modificación del fallo recurrido.

En la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes para el ejercicio del respectivo derecho a replica y contrarreplica ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto, la representación judicial de la parte actora recurrente insistió en sus fundamentos, a la vez que manifestó, que al criterio esbozado con respecto a las características que debe reunir la apelación, deviene –según su decir- de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de ello, el mismo es vinculante por lo que –a su juicio- debe ser acatado por todos los Tribunales de la Republica independientemente del criterio que a bien tenga la Sala de Casación Social.

Asimismo indico que si se analizan los conceptos demandados y las pruebas aportadas a los autos, se desprende evidentemente que en el caso de autos, se le otorga a la parte demandada más del cien por ciento de lo admitido, por lo que –a su decir- resultaría temerario pretender, que aun cuando emana una sentencia que beneficia a la empresa porque condena a pagar mucho menos, se pretenda hacer valer un concepto que no fue especifico en la sentencia y se pretenda considerar que sobre la base de lo condenado, este sea descontado.

Mientras tanto por su parte, la representación judicial de la accionada, insistió en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las características del recurso de apelación, y a la vez arguyo, que con relación al descuento del preaviso solicitado, el mismo aplica por la inversión de la carga de la prueba que sobre la parte actora debe recaer, razón por la cual solicitó a esta alzada, sea tomado en cuenta tal argumento.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recursos de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, argumentando que el juez de la recurrida yerro en un aspecto fundamental de su sentencia, al incurrir en el vicio de incongruencia al haber condenado a favor de su representada una cantidad menor por concepto de Prestación de Antigüedad a la reconocida expresamente por la Empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda y durante la Audiencia de Juicio; mientras que por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamento su recurso de apelación únicamente en la equivoca inversión de la carga probatoria en que –a su juicio- incurrió el a-quo al establecer que su mandante debía demostrar que la trabajadora no laboró el preaviso de Ley, ello pese a ser una negación absoluta que –afirma- debió demostrar la actora, lo cual trajo como consecuencia la no deducción por parte del a-quo del preaviso de Ley; argumentos estos que permiten concluir que la actividad jurisdiccional de esta sentenciadora queda circunscrita estrictamente solo a la verificación de las denuncias formuladas por la parte actora y demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, dado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de impugnación, no pueden ser objeto de modificación por quien suscribe, toda vez, que adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora dejar claramente establecido en el presente fallo que las declaratorias esgrimidas por el Juez a-quo en la sentencia recurrida referidas: a) a la existencia del vinculo laboral invocado por la accionante; b) el cargo desempeñado; d) las funciones desempeñadas; e) la fecha de ingreso y termino de la relación laboral; f) el tiempo de servicios laborado por la ex trabajadora; g) la renuncia voluntaria como causa de terminación de la relación de trabajo; h) que el salario básico mensual de la accionada era la suma de Bs. 550.000,00; i) la declaratoria Sin Lugar de la defensa de Prescripción del reclamo por concepto de Utilidades interpuesta por la demandada; i) la declaratorias efectuadas respecto a los elementos integrantes del salario y su conformación; f) la declaratoria de que la accionada recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.928.704,00; g) la declaratoria esgrimida por el a-quo respecto a la improcedencia del calculo de las diferencias de utilidades en base a ciento veinte (120) días anuales por parte de la representación judicial del actor, dada la no comprobación de haberse cumplido expresamente los extremos legales establecidos en el artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo; h) la declaratoria mediante la cual el juez a-quo establece la procedencia de calcular las diferencias de utilidades reclamadas, a razón de 15 días anuales; i) los cálculos matemáticos y bases salariales empleadas por el a-quo para determinar el total que correspondía a la actora por concepto de diferencia de utilidades; j) la declaratoria de improcedencia de las cantidades reclamadas por la actora por concepto de diferencia de utilidades, en virtud que la empresa accionada cancelo a la actora todas las cantidades adeudadas por este concepto; k) la condenatoria de los intereses sobre prestación de antigüedad y su determinación por experticia complementaria del fallo; l) la condenatoria de la indexación judicial o corrección monetaria, y su determinación por experticia complementaria del fallo; ll) la condenatoria de intereses de mora y su determinación por experticia complementaria del fallo; y, m) la declaratoria de no condenatoria en costas a la empresa demandada; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber la parte recurrente, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada primeramente entrar al análisis de la denuncia delatada por la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia de Apelación, y en tal sentido es preciso señalar, que dicha representación judicial, aduce que el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia de la sentencia, en virtud que condeno a la parte demandada a cancelar a favor de su representada una cantidad menor a la reconocida expresamente por aquella en la oportunidad de dar contestación a la demanda específicamente en cuanto al concepto de antiguedad, situación ésta que –afirma- contraría el principio de exhaustividad que debe regir en el nuevo proceso laboral, toda vez, que lejos de haber proferido su decisión observando los limites de las alegatorias y probanzas aportadas al expediente por las partes, procedió a ordenar la cancelación a la parte accionada de una cantidad por concepto de antigüedad inferior a la suma reconocida por el patrono.

Ante tal delación, resulta oportuno para quien suscribe indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Abril de 2006, Caso E.V. Faría contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (acogiendo de manera pacífica el criterio sentado por esa misma Sala en Sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005) estableció lo siguiente:

(…)

Consecuentemente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) decidir sólo lo alegado y b) decidir todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (Ne eat iudex extra petita partium). (Guas. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484) …

Negrillas de esta Alzada. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXXII, Abril 2006, págs. 747 al 748.

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, es posible afirmar que las sentencias proferidas por los Juzgados de Primera y Segunda Instancia, adolecerán del vicio de incongruencia, en aquellos casos que el Juzgador dicte una decisión, bien: a) omitiendo pronunciamiento alguno respecto de los hechos alegados por las partes (incongruencia negativa); b) exacerbando las alegaciones y defensas expresadas por las partes (incongruencia positiva); o c) profiriendo su decisión sobre aspecto que nunca le fueron planteados por las partes (incongruencia mixta). ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es preciso destacar que luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Sentenciadora lo siguiente:

  1. Que la parte actora reclamo en su libelo de demanda, la cancelación de Bs. 8.742.844,00 por concepto de Prestación Social de Antigüedad, tal como se desprende del folio 03 del expediente.

  2. Que la parte demandada ante la pretensión esgrimida por la actora al reclamar la cantidad supra indicada por concepto de Prestación de Antigüedad, indicó que su representada adeudaba a la accionante “( …) la cantidad de Seis Millones cuatrocientos Noventa y Seis Mil Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.496.016,55) correspondiente a Cuatrocientos Sesenta y Dos (462) días, que le corresponden por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”, tal como se desprende del folio 77 del Expediente.

  3. Que el juez de la recurrida, previa determinación de las bases salariales, alícuotas de utilidades y alícuotas de bono vacacional, causadas durante los años de prestación de servicios laborados por la actora, determino que el monto total que la Empresa accionada le adeudaba a la parte actora por concepto de Prestación Social de Antigüedad alcanzaba la suma de Bs. 5.875.748,50 cantidad ésta a la cual el a-quo descontó los adelantos recibidos por la trabajadora por este concepto que equivalían a la suma total de Bs. 1.928.704,00, obteniendo como resultado la suma de Bs. 3.947.044,50 que fue el total a condenado.

De los hechos anteriormente referidos, parecería cobrar cierta certeza las afirmaciones expuestas por la representación judicial de la actora como fundamento de su denuncia, pues a simple vista, resulta evidente que la suma reclamada por la parte actora por concepto de prestación de antiguedad supera en demasía el monto total condenado por el a-quo, sin embargo, es preciso para esta Alzada hacer un paréntesis en el análisis de las actas procesales, a fin de establecer algunas consideraciones legales y jurisprudenciales importantes.

Es preciso recordarle a la parte recurrente que nuestra Ley Adjetiva Laboral, le ha conferido al Juez de Juicio Laboral una serie de facultades, a fin de proteger la irrenunciabilidad de los derechos laborales y demás beneficios consagrados a favor de los trabajadores y trabajadoras en las leyes sustantivas que conforman el ordenamiento jurídico laboral (Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Contratos Individuales de Trabajo y Convenciones Colectivas); facultades éstas previstas por el legislador patrio en el artículo 5 y el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

Artículo 5 LOPT: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6 LOPT: (…)

PARÁGRAFO ÚNICO: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas sin inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

En este mismo orden de ideas y en consonancia con las normas supra transcritas, resulta conveniente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado de igual modo sentado de manera reiterada y pacífica, que el Juez Laboral deberá garantizar y proteger la integridad y legalidad de la legislación laboral desechando del controvertido, aquellas pretensiones de las partes que resulten manifiestamente ilegales por contradecir el ordenamiento jurídico laboral; siendo oportuno señalar que recientemente la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, Caso A. A. Díaz contra Danaven, estableció que debemos entender como una pretensión ilegal o contraria a derecho:

(…) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencias. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho...

Negrillas de esta Alzada. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXXIII, Mayo 2006, págs. 755 al 756.

De igual manera, considera de suma importancia esta Sentenciadora hacer referencia al criterio esgrimido por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, Caso S. De Panfilis contra Shell de Venezuela, S.A, mediante la cual estableció:

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano …

Con fundamento en el ordinal 3 ° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error y manifiesta ilogicidad en la motivación argumentando que la recurrida tergiversa los alegatos y planteamientos de la demandada en su contestación debido a que, en lugar de apreciar como preciso y contundente su rechazo al alegato de disponibilidad continuada y permanente del actor respecto de los servicios prestados a la demandada, de donde deriva su reclamo de computarse en el salario a los fines de liquidación como horas extras y nocturnas, todas las horas de las noches transcurridas durante el tiempo de la relación laboral; el sentenciador llega a la convicción de que el actor sí se encontraba permanentemente a disposición del patrono con base en lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación.

La Sala observa:

Conforme a lo expuesto por la recurrida, su convicción sobre la disponibilidad permanente del actor respecto de la demandada durante todas las noches de duración de la relación laboral, se fundamenta, de una parte, en que la demandada habría admitido en su contestación los hechos invocados en el libelo en el sentido de ser la actividad de la empresa de carácter continuado, no sujeta a interrupciones, y que las funciones del actor le fueron establecidas con vista de ese carácter ininterrumpido, lo que hace presumir que la disponibilidad del actor debía ser igualmente continuada; y de la otra, en que ese mismo escrito contendría la confesión de la demandada en el sentido de que el actor estaba siempre a disponibilidad de la empresa.

Ahora bien, en cuanto a lo primero, aprecia la Sala que los hechos allí referidos e invocados por el actor en el libelo, según señala el formalizante y destacar efectivamente la recurrida, fueron objeto de expreso y pormenorizado rechazo en los numerales “Sexto” a “Noveno” del escrito de contestación a la demanda, por lo cual el sentenciador no se atiene en ello a lo deducido y opuesto, tergiversando los alegatos de la demandada y haciéndoles producir efectos distintos a los que en sana lógica les correspondería.

De igual modo sucede con el segundo punto, en tanto que todas las frases que repetidamente utiliza la demandada al contestar, para argumentar su rechazo a las pretensiones del libelo, tienen un sentido radicalmente contrario a la “confesión” que le atribuye el sentenciador, quien basa erróneamente su apreciación en un evidente e incidental error material derivado de omitirse en una de las oraciones la partícula negativa “no”; a lo cual debe añadirse que, en principio, a las expresiones del libelo y del escrito de contestación, no debe asignárseles carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “animus confitendi”.

Se declara con lugar, en consecuencia, la presente denuncia.

Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXXIII, Mayo 2006, pág. 825 al 826. Negrillas de esta Alzada.

Así pues del contenido de las normas adjetivas y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, es posible afirmar, que el Juez de Juicio del Trabajo tiene plenas facultades a los fines de acordar el pago de sumas de dinero mayores a las reclamadas, siempre y cuando hubieran sido objeto de controversia y estuvieren debidamente probadas a lo largo del proceso, para lo cual resulta imperativo que el Juez verifique la procedencia y la legalidad de las indemnizaciones, prestaciones y salarios alegados por las partes en el decurso del proceso, fundamentándose para ello, en el acervo probatorio aportado a los autos por las partes, pues tal como ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que en modo alguno pueden a través de él, acordarse a favor de los trabajadores pretensiones ilegales o improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo, reviste suma importancia concatenar las consideraciones establecidas a lo largo del presente fallo con el criterio jurisprudencial esgrimido por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, Caso S. De Panfilis contra Shell de Venezuela, S.A, supra transcrito, toda vez, que la representación judicial de la parte recurrente pretende con su acción recursiva que esta Alzada en atención a la presunta “confesión” en que incurrió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, modifique el fallo recurrido ordenando la cancelación de la suma aceptada o reconocida por ésta, dado que – a su entender - la suma confesada por la Empresa accionada es superior al monto condenado por el a-quo; planteamiento este que luego de ser analizado de manera minuciosa por esta Alzada debe ser desestimado, en razón de los argumentos que a continuación se expresan.

Es imperativo enfatizar que la representación judicial de la parte actora recurrente invoca a favor de su representada de manera muy conveniente, una “confesión del patrono” enfocando la eficacia de dicha confesión únicamente a la circunstancia de que la accionada reconoció adeudar a la trabajadora por concepto de Antigüedad una cantidad mayor a la condenada por el Juez de Primera Instancia, lo cual conlleva a dicha representación judicial a establecer un silogismo totalmente ilógico pues fundamenta su recurso de apelación en la circunstancia de que –a su entender- el Juez de Primera Instancia debió considerar al momento de sentenciar, que al haber reconocido la empresa accionada que adeudaba a la trabajadora la suma de Bs. 6.496.016,55 por concepto de antigüedad en su contestación, mal podía resultar aquella condenada a pagar la suma de Bs. 3.947.044,50, pues ello sería desfavorecer a su representada con respecto a la suma confesada por el patrono.

Tal planteamiento, obliga a esta Alzada a efectuarle un llamado de atención a la representación judicial de la parte actora recurrente, pues con tal pretensión, equivoca desde todo punto de vista, se estaría planteando una subversión total de las reglas que orientan el funcionamiento del sistema de distribución de la carga de la prueba que tienen las partes dentro del nuevo proceso laboralV., en el cual, se ha establecido que los hechos controvertidos en juicio quedan delimitados por los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda y por la accionada en la oportunidad de dar contestación a las pretensiones del actor, pues solo así, quedaran a su vez establecidos los hechos controvertidos y las cargas que cada una de las partes deberán desplegar en la fase probatoria; situación que a su vez, deviene en la obligación para el juez de proferir su decisión conforme a los hechos debidamente alegados y demostrados por las partes, en estricta observancia -claro esta- de que los derechos declarados a favor de las partes, en modo alguno resulten ilegales o improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

En atención a los hechos anteriormente expresados, observa quien decide, que la actora adujo en su libelo de demanda que su patrono le adeudaba la suma de Bs. 8.742.844,00 por concepto de Antigüedad, pudiendo además verificar esta Juzgadora que en su contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada negó tal pretensión argumentando que la suma que realmente se le adeudaba a la ex trabajadora era la cantidad de Bs. 6.496.016,55; alegatos que indudablemente obligaban a la accionada a demostrar los nuevos hechos alegados a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Trabado así el debate probatorio, claramente se desprende de autos que la Empresa accionada no logró demostrar que realmente el monto adeudado al trabajador era la cantidad alegada en su contestación (Bs.6.496.016,55), situación ésta que por efecto de la inversión de la carga de la prueba, traía como consecuencia inmediata -en principio- la admisión de la suma enunciada por la actora en su libelo de demanda (Bs. 8.742.844,00). No obstante, es preciso destacar, que el Juez de la recurrida en lugar de dar por admitida la suma demandada por concepto de Antigüedad por la accionante, procedió a efectuar –de manera muy acertada- un recalculo de los mismos dada la ilegalidad por él verificada en lo que respecta al calculo de las alícuotas de utilidad empleadas por la accionante para conformar los salarios integrales devengados por ésta en el decurso de la relación laboral, y que sirvieron de base para determinar el total a reclamar por concepto de prestación de antiguedad.

En tal sentido, es preciso observar que el Juez de la recurrida como primer aspecto a resolver en su sentencia de merito estableció la improcedencia de la pretensión de la actora de reclamar una Diferencia de Utilidades Vencidas a razón de 120 días de salario (ver folio 122 al 123 del expediente), fundamentando tal declaratoria en la circunstancia de que la accionada no había logrado demostrar haber obtenido en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco, que el monto reclamado a favor de la trabajadora demandante sea igual o superior a dicho límite; afirmaciones éstas pues, que conllevaron al juez de la recurrida a establecer en su sentencia de mérito, que el calculo de las Diferencias reclamadas por este concepto debían ser recalculadas empleando para ello el limite mínimo de 15 días anuales establecido en las referidas normas, en lugar de los 120 días anuales como pretendía la parte actora, según se desprende del folio 03 de su libelo de demanda; recalculo éste que al ser efectuado por el a-quo en los términos expresados y en atención a las facultades conferidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, le hizo arribar a la conclusión que la Empresa accionada había cancelado a la ciudadana K.R. sus utilidades de manera íntegra, no adeudándole en consecuencia cantidad alguna por tal concepto.

Así las cosas, resulta evidente para esta Alzada que al haber establecido el a-quo en su sentencia –conforme a lo alegado y probado en autos por las partes- que la accionante devengaba anualmente 15 días de Utilidades y en función de tal circunstancia nada adeudaba la Empresa accionada por diferencias sobre tales conceptos a la actora, mal podía entonces dar por admitida la procedencia de la suma reclamada en el libelo por concepto de Antigüedad, toda vez, que era imperativo para el juez a-quo –como bien lo hizo- plantear en su sentencia de mérito un recalculo de las alícuotas de utilidad y los salarios integrales empleados en el libelo para totalizar la suma adeudada por concepto de Antiguedad, pues si observamos detenidamente el primer cuadro ilustrativo contenido en el folio 3 del expediente, las alícuotas de utilidades que conformaron los distintos salarios integrales alegados por la actora para reclamar tal concepto, fueron calculadas a razón del factor o alícuota diaria de 0,32, la cual, tal como se desprende del capitulo IV del libelo de demanda, se obtuvo de fraccionar 120 días de utilidades entre los 365 días del año; calculo matemático éste que indudablemente afectó la legalidad no solo de las alícuotas de utilidad empleadas por la actora, sino también de todos los salarios integrales expresados en el libelo y la cantidad total que reclamo la actora por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, pues tal como quedo demostrado en autos, la ex trabajadora devengo durante el decurso de la relación laboral 15 días anuales por concepto de Utilidades, y no 120 días.

Ante tal escenario, pudo constatar esta Alzada que de manera muy acertada el juez de primera instancia tomando en consideración los Salarios Normales Diarios alegados por la actora y no desvirtuados por la accionada en el decurso del debate probatorio, procedió a recalcular, por una parte, las alícuotas de utilidad empleando el límite mínimo de 15 días, y por la otra, a calcular las alícuotas de bono vacacional que no fueron consideradas por la representación judicial de la actora en su libelo como elemento integrante del salario integral; obteniendo así los verdaderos salarios integrales devengados por la accionada, y concluyendo que a la ciudadana K.R. –previa deducción de la suma recibida por ésta en calidad de adelanto o anticipo- se le adeudaba la suma total de Bs. 3.947.044,50, cálculos matemáticos éstos que luego de ser objeto de revisión exhaustiva, hacen concluir a quien suscribe que están ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Los hechos anteriormente establecidos evidencian la ilegalidad de las pretensiones y argumentos esgrimidos por la representación judicial de la accionante ante esta Alzada, pues a todas luces la recurrente pretende ser favorecida logrando una condenatoria mayor del concepto antigüedad, argumentando que el monto condenado por el a-quo, es inferior al reconocido por la Empresa en su contestación, dada la disminución de la cuantía que ha experimentado su pretensión inicial por concepto de Antigüedad, siendo importante entonces señalar al respecto lo siguiente:

¿ Como es que ahora pretende la actora argumentar tal defensa ante esta instancia, cuando de acuerdo a la forma en que quedó trabada la litis en la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada reconoció adeudarle a la trabajadora una suma inferior a la reclamada por concepto de Antigüedad en el escrito libelar?;

¿ Será entonces que la parte recurrente, no se ha percatado que el juez de la recurrida arribo a tal conclusión precisamente por desestimar el alegato expresado por la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda de adeudarle a la trabajadora la suma de Bs. 6.496.016,55, en virtud que aquella no logró demostrar que esta era la suma adeudada por concepto de antiguedad en lugar de la reclamada en el libelo de demanda?;

¿ Será entonces, que la actora invocando el principio in dubio pro operario, pretende desconocer que los salarios integrales por ella invocados en el libelo de demanda para calcular la antigüedad contrarían el orden legal, dado que la alícuota de utilidades fue determinada ilegalmente sobre la base de 120 días tal como quedo demostrado en autos, en lugar de aplicar para ello el limite de 15 días?; o peor aún,

¿ Es que pretende la actora desconocer, la legalidad de los recálculos efectuados por el a-quo respecto de la alícuotas de utilidad, alícuotas de bono vacacional, así como también del descuento del anticipo de antigüedad recibido y reconocido en autos; que en definitiva arrojaron como resultado el monto total condenado por el juez de la primera instancia?; indudablemente esa es la intención de la recurrente, lo cual a simple vista deviene en lo ilegal. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, resulta imperativo concluir que el Juez de la recurrida fundamento la decisión proferida en el caso sub examine, atendiendo a los hechos expresamente alegados y probados en autos por ambas partes, desechando del controvertido todas aquellas pretensiones contrarias a la Ley Sustantiva Laboral, y condenando a la Empresa accionada a cancelar la suma que en derecho le corresponde a la actora, lo cual, no puede ser calificado como incongruente y menos aún, servir como fundamento para hacer valer una confesión inexistente con el ánimo de lograr obtener un aumento en la condenatoria efectuada por el a-quo, sobre todo si consideramos que la diferencia existente entre el monto reclamado por la actora en su libelo por concepto de antigüedad (Bs. 8.742.844,00) y la suma condenada en la sentencia por el a-quo (Bs. 3.947.044,50) tiene su causa precisamente en la ilegalidad de la determinación efectuada por la actora de las alícuotas de utilidad a razón de 120 días anuales (factor 0,32) pretensión ésta que, tal como quedo demostrado en autos es ilegal; y en la omisión de calcular las alícuotas de bono vacacional; errores de cálculo y omisiones éstas que indefectiblemente incidieron en la conformación de los salarios integrales que sirvieron de base para calcular la antigüedad, lo cual necesariamente requería a fin de proteger la legalidad de las pretensiones, un recalculo del juez en los términos expresados en el fallo recurrido; razones estas por las cuales resulta forzoso para quien suscribe desestimar la denuncia de incongruencia del fallo expresada por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte actora recurrente señala como segundo aspecto de recurso de apelación, que el recurso ejercido por su contraparte no debió ser oído ni tramitado por el juzgado a-quo, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera general, o lo que es lo mismo, sin expresar de manera específica los motivos en que fundamenta su recurso de apelación; argumentando además que al habérsele concedido a la accionada todo lo pedido, le estaba impedido a ésta ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva proferida por el a-quo, a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido resulta conveniente para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone lo siguiente:

Artículo 161 LOPT: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (…)

Negrillas de esta Alzada.

Como se desprende de la norma adjetiva supra transcrita, a fin de ejercer válidamente el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, la Ley exige a las partes el cumplimiento de dos (02) formalidades esenciales: la primera de ellas, referida a la oportunidad preclusiva para interponer el recurso, toda vez, que las partes, cualquiera que sea su posición procesal (demandante, demandado o tercero interviniente) deberán proponer su recurso de apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo integro por el Juez de Primera Instancia; y el segundo de ellos, referido a la forma en que deberá ser propuesto el recurso de apelación, que no es otra, que la forma escrita; todo lo cual permite afirmar, que no existe otra formalidad esencial que deban cumplir las partes en un proceso laboral para ejercer su recurso de apelación, pues solo bastará con que el mismo sea interpuesto en tiempo hábil y de manera escrita, interpretación ésta que ha sido acogido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 2 LOPT: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 3 LOPT: El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

Artículo 4 LOPT: Los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida, por tazones de seguridad, de mora o de protección de la personalidad de alguna de las partes.

De las normas supra transcritas, resulta evidente que conforme a los principios rectores del nuevo P.L.V., tanto el contradictorio como el debate probatorio se desarrollara en las Audiencias Orales (Juicio o Apelación según sea el caso) bajo la rectoría del Juez, oportunidad esta en la cual, las partes esgrimirán sus respectivos argumentos y defensas, a fin de demostrar sus pretensiones en el caso de las Audiencias de Juicio. Tales consideraciones, de igual modo son aplicables a los procedimientos elevados ante la Segunda Instancia por las partes, pues éstas, al interponer su recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales de Juicio, deberán comparecer a un acto público y oral durante el cual, expondrán las razones que le motivaron a recurrir de la decisión, a fin que el juez de la Alzada determine en su sentencia si realmente la decisión se encuentra o no ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, es posible afirmar, que carece de fundamento jurídico la oposición ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, respecto al ejercicio del recurso de apelación de la parte demandada, toda vez, que si bien nuestra Ley Adjetiva Laboral exige la escritura como formalidad esencial para el ejercicio del recurso de apelación, ello en modo alguno, obliga al recurrente a esgrimir de manera detallada –en la oportunidad de proponer su recurso de apelación- las razones y/o fundamentos que le motivaron a impugnar la sentencia del juzgador de primera instancia, pues tales argumentaciones, podrá exponerlas el recurrente directamente ante el Juez de Alzada durante la Audiencia de Apelación, que será en definitiva, la oportunidad procesal en que deberá desarrollarse el contradictorio ante el Superior. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, es preciso observar que carecen de igual fundamento las apreciaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora recurrente, relativas a la aplicación al caso que nos ocupa de la previsión legal contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; siendo de suma importancia para quien suscribe aclarar al recurrente, que constituye una garantía fundamental en todo proceso judicial –inclusive del procedimiento laboral- el derecho de las partes a ejercer su debida y oportuna defensa; razón por la cual, resulta innegable que una manifestación o expresión de tal garantía, radica precisamente en el derecho que tiene todo aquel que se sienta afectado o desmejorado con el contenido de una decisión judicial a ejercer los mecanismos de impugnación que a tales efectos le consagra la Ley Adjetiva del Trabajo, siendo pues imposible negar el ejercicio de tal derecho. ASI SE ESTABLECE.

Todos los razonamientos que anteceden, permiten pues concluir a quien suscribe, que mal podría la parte actora recurrente oponerse a que la parte accionada ejerciera su derecho a recurrir de la sentencia proferida en la presente causa por el juez a-quo, pues con tal proceder se le estaría cercenando una garantía procesal de rango constitucional que le asiste, y que no es otra, que el derecho a recurrir de una sentencia o fallo que –a su entender- afecta los intereses y derechos de su representada; situación que sin lugar a dudas ha ocurrido en el caso bajo análisis, pues tal como se desprende de autos, los representantes judiciales de la parte demandada por considerar que la decisión proferida por el Juez de la Primera Instancia no le ha concedido la totalidad de sus requerimientos conforme a las probanzas aportadas en el decurso del juicio, han decidido ejercer su derecho a recurrir de la decisión conforme a las normas adjetivas del trabajo que rigen la materia. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones antes expresadas, resulta forzoso para esta Alzada desestimar la segunda denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente; y en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación. ASI SE DECIDE.

Establecida la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, corresponde a esta Superioridad proceder al análisis de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada; y en tal sentido observa quien suscribe, que el único vicio delatado por dicha representación judicial está referido a la comisión de un error por parte del a-quo al momento de establecer que a su representada le correspondía demostrar que la ciudadana K.R. no laboró el preaviso de ley, ello a fin de evidenciar la procedencia del descuento del concepto de preaviso omitido; cuando –a juicio de la demandada recurrente- era a la ex trabajadora a quien correspondía demostrar tal circunstancia.

Resulta pues, forzoso para esta Alzada transcribir parcialmente el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál dispone lo siguiente:

Artículo 72 LOPT: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. (…)

.

De la norma parcialmente transcrita, claramente se desprende que el legislador patrio, estableció un sistema de distribución de la carga de la prueba aplicable en todo procedimiento de naturaleza laboral, consistente en que corresponderá demostrar a la parte que afirme un determinado hecho como parte de su pretensión demostrar tal circunstancia en el decurso del juicio; o a quien los contradiga, siempre y cuando alegue nuevos hechos. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, y luego de efectuar una exhaustiva revisión del libelo de demanda, la contestación formulada por la parte demandada y el fallo recurrido, pudo constatar esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada incorporó en su contestación una serie de alegatos que sirvieron como fundamento su pretensión, siendo de suma importancia resaltar que tales alegatos tenían por finalidad evidenciar ante el Juez de Primera Instancia que al monto adeudado a la actora por concepto de Prestaciones Sociales, debían serle aplicadas dos deducciones, por una parte la suma de Bs. 1.928.704,00 recibida por la actora en calidad de anticipo de sus prestaciones, y por la otra, la suma de Bs. 550.000,00 por concepto de Preaviso Omitido, dado que –a juicio de la demandada- la trabajadora K.R. no laboró el preaviso de ley.

Planteados de la forma que anteceden los argumentos y defensas de la Empresa accionada en su escrito de contestación, resulta evidente que la carga de demostrar la procedencia de tales descuentos correspondía a la demandada, toda vez, que tal alegatoria no fue esgrimida por la parte accionada a fin de rechazar o contradecir algunas de las pretensiones de la actora, sino con la finalidad de evidenciarle al juez que si bien era cierto que su representada adeudaba a la trabajadora cantidades por concepto de Prestaciones Sociales, era necesario deducirle a dicho monto las sumas anticipadas por este mismo concepto a la trabajadora y el preaviso omitido no laborado. ASI SE ESTABLECE.

Los hechos establecidos anteriormente, hacen concluir a quien suscribe, que las alegatorias formuladas por la parte demandada en su contestación mediante las cuales alega a su favor la procedencia de una serie de descuentos, no constituyen hechos negativos absolutos, toda vez, que tales alegatos constituyen precisamente argumentos de defensa proferidos por dicha representación judicial en su escrito de contestación a la demanda como fundamento de su pretensión, es decir, alegatos incorporados a los autos por la accionada en su defensa, tendientes a desvirtuar el reclamo efectuado por la actora en su libelo, por lo cual, era imperativo para la demandada conforme a la norma legal contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que la ciudadana K.R. no laboró el preaviso de Ley –lo cual no hizo-, así como demostró mediante las documentales cursantes del folio 63 al 66 del expediente, que ésta recibió durante el decurso de la relación laboral la suma de Bs. Bs. 1.928.704,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, es forzoso para esta Superioridad concluir, que se encuentran totalmente ajustadas a derecho las conclusiones formuladas por el juez a-quo en su sentencia de mérito relativa a que correspondía a la parte demandada la carga de demostrar que la ciudadana K.R. no laboró el preaviso de Ley, a fin de evidenciar la procedencia del descuento alegado por el patrono en su escrito de contestación a la demanda, dado que tal alegato era un argumento que formaba parte de su defensa en juicio, que no fue demostrado a través de medio probatorio capaz e idóneo en autos; razones estas que consecuentemente conllevan a esta Alzada a declarar improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, y Sin Lugar su recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Así pues, vistas las declaratorias de improcedencia de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la parte actora y demandada recurrentes, resulta forzoso para esta Alzada CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fecha 10 de Abril del 2007; y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE

Finalmente corresponde a quien suscribe, efectuar una aclaratoria respecto a la fecha de la sentencia sometida a revisión ante esta Alzada; y en tal sentido es preciso destacar, que equívocamente tribunal a-quo al reproducir el fallo íntegro de la sentencia indico que el mismo había sido publicado el día 10 Marzo 2007, lo cual, interpreta esta sentenciadora como un error material involuntario del Tribunal, toda vez, que tal como se desprende de las actuaciones procesales contenidas del folio 103 al 105 del expediente, el dispositivo oral del fallo fue dictado en fecha 03 de Abril de 2007; error material éste en el que a su vez incurrió esta Alzada, en la oportunidad de proferir el dispositivo oral del este fallo al declarar Sin Lugar los recursos de Apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2007.

En tal sentido, es preciso observar que esta Alzada luego de efectuar una revisión exhaustiva en el Sistema Iuris 2000 de la causa signada con el numero FP11-L-2006-000815, pudo constatar que la sentencia bajo análisis fue efectivamente publicada y diarizada el día 10 de Abril de 2007, razón por la cual, es menester dejar sentado en el presente fallo, que en el dispositivo oral del fallo en la presente causa será modificado únicamente en lo que respecta a la subsanación de la fecha en que fue proferido el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Abril del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Abril del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2,19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 297 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 72, 161, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/17092007

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