Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay. de Monagas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay.
PonenteGrecia Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 30 DE JUNIO DE 2.014.

204° y 155°

Exp. Nº 00056

DEMANDANTE: K.S.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.998.603, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NUNZIA C.V.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.390, de este domicilio.

DEMANDANDA: M.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.546.461, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

Se recibió por distribución demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana K.S.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.998.603, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NUNZIA C.V.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.390, contra M.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.546.461y de este domicilio, se le da entrada y se ordena formar expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para admitirlo, se procede hacer las siguientes acotaciones:

EL Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De artículo anteriormente transcrito se desprende la importancia de los requisitos formales del libelo de la demanda, pues en esta se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso; a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera de que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo; en el caso del ordinal 6, la obligación del demandante de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, entendiéndose como instrumentos o documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse; por tanto se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante demanda la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sin la fundamentación de derecho correspondiente, incumpliendo con lo establecido en el ordinal 5to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello anexa copia fotostática de una parte del contrato, el cual inicia desde la cláusula cuarta, y al final del mismo aparecen unas firmas ilegibles, pero debió consignarse completo, incumpliendo con lo preceptuado en el ordinal sexto del articulo 340 “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ”

Es necesario señalar que, el Legislador en el Código Adjetivo Civil en el artículo 434, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con lo instrumentos en que la fundamenta, al señalar:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada en el Exp. N°01-0429., estableció:

…Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”

Siendo necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expreso:

“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En observancia a los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 5 y , 341, , 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, es forzoso concluir para este Sentenciador, que la presente acción es a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana K.S.Z.L., contra M.J.S..

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA,

ABG. ANGELICA CAMPOS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.- LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA CAMPOS

CENA/amca*

EXP. N° 00056

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