Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: K.A.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.931.217.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.A. y LUISEV GUEDEZ, abogados en el ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.770 y 61.138.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PALME, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Septiembre de 2.000, bajo el Nº 62, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.M.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.809.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora en el libelo manifestó que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la firma Mercantil INVERSIONES PALME C.A (MOCASSINO), que desempeñaba el cargo de Encargado de la Tienda, que tenia un horario establecido de 10:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 9:00 p.m., señaló que a veces se quedaba hasta las 10:00 p.m. porque estaba a disposición de sus superiores para ocasiones especiales de requerimiento de la empresa por la enorme responsabilidad que amerita el cargo.

Indicó que percibió un salario variable, que tenía un salario base de (Bs. 615.750, 00) mas el 1.25 % de las ventas neta de la tienda, que dicho salario comprende salario básico, primas, gratificaciones, etc. Que devengaba como último salario promedio en el último año laborado la cantidad de (Bs. 57.095,40) y como salario integral la cantidad de (Bs. 60.648,30) que estaba bajo la supervisión del Gerente General de la Tienda.

Señaló que en fecha 31 de agosto de 2006 la empleadora decidió despedir del cargo que venía desempeñando su representada que tenía una duración de 1 año, 3 meses y 16 días.

Señaló que en fecha anterior, es decir, el día 08 de agosto de 2006 la demandada le envió una carta de despido alegando unas inasistencias que le fueron justificadas, por lo que se vió en la necesidad de incoar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el cual se procedió a reincorporarla. Sin embargo, adujo que el mismo patrono se dedico a maltratarla y coaccionarlas de diferentes formas.

Por todos los hechos narrados demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad (Art. 108 y 133 LOT)…………………… Bs. 3.638.897,91

  2. Intereses de Prestaciones Sociales…………………..Bs. 230.436,81

  3. Indemnización por Antigüedad……………………….Bs. 1.819.448,95

  4. Preaviso Sustitutivo………………………………………Bs. 2.729.173,43

  5. Bono Vacacional (Años 2005, 2006)…………………..Bs. 1.597.529,28

  6. Utilidades Fraccionadas………………………………….Bs. 1.070.538,75

  7. Comisiones………………………………………………….Bs. 3.401.735,00

  8. Domingos y Días Feriados………………………………..Bs. 2.309.062,50

    Total………………………………………………….Bs. 20.116.743,28

    Bs. F. 20.116,74

    La parte demandada en su contestación alego como hechos ciertos los siguientes: que la actora comenzó a prestar sus servicios el día 15 de mayo de 2005 hasta el día 31 de Agosto de 2006, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 11 días, como encargada de tienda. Admitió que tenía un salario variable que era desde Bs. 550.000 hasta Bs. 750.000 ó Bs. F. 750,00.

    Negó, rechazó y contradijo; que a la ex trabajadora se le cancelaran comisiones en base al 1,25 de las ventas netas de la tienda, debido a que como ella era trabajadora de confianza y que según el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía bajo su cargo la supervisión del personal que allí laboraba, y que además tenía bajo su responsabilidad el inventario, la nomina, los pedidos de compras y demás obligaciones inherentes al cargo que desempañaba. Señala que según la doctrina y sentencias reiteradas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estos trabajadores están excepto del pago de comisiones, beneficios establecidos en la Convención Colectiva y tienen una jornada de trabajo ilimitada.

    Negó que a la actora se le hubiese despedido, pues alegó que la actora presentó por escrito su renuncia en forma voluntaria, que es por esta razón que no le corresponde lo solicitado por el pago de indemnización por despido injustificado.

    También la parte demandada, negó que la trabajadora devengara como salario promedio en el último año laborado la cantidad de Bs. 57.095,40, en virtud de que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 15.525,00 representado como salario básico, mas lo correspondientes a las horas extras y días feriados laborados, que arroja un total de Bs. 19.110,53, que es establecido como salario normal.

    Negó y contradijo que a la trabajadora se le haya maltratado en forma alguna, física o psicológica, por último al demandada rechazó que se le adeude a la trabajadora la suma de Bs. 20.116.743,28.

    Vistas las posiciones de las partes la Juzgadora declara que tanto la fecha de inicio como la de terminación de la relación, así como el cargo desempeñado por la actora son hechos expresamente convenidos por las partes, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen fuera del debate probatorio por no estar controvertidos. Así se decide.-

    A continuación se proceden a resolver los hechos controvertidos de la manera siguiente:

  9. - De la causa de terminación de la relación:

    La actora alegó en el libelo que fue despedida injustificadamente el 31 de agosto de 2006, al respecto señaló que antes de esta fecha luego de su reincorporación por haber incoado el procedimiento correspondiente en la Inspectoría del trabajo fue maltratada y coaccionada de distintas formas.

    Por su parte, la demandada señaló que la actora renunció voluntariamente y negó los dichos de la actora que hubiese sido maltratada.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela del folio 56 y 57, marcadas con la letra “A”, escrito de solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos y carta de despido de la actora de fecha 08 de agosto de 2006. En tales documentales se evidencia que en fecha anterior a la terminación de la relación de trabajo la actora sufrió un despido tal y como manifestó la demandante sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 75 cursa carta de renuncia de fecha 31 de agosto de 2006, debidamente suscrita por la demandante ciudadana K.S.. En la audiencia de juicio la parte actora nada señaló relacionado con este documental por lo que siendo promovida por la demandada se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

    Tomando en cuenta las pruebas valoradas precedentemente, específicamente la renuncia que cursa en autos, y siendo que la actora no demostró sus dichos, la Juzgadora declara que la relación terminó por retiro de la actora y en consecuencia se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas por despido injustificado. Así se decide.-

  10. - Naturaleza del cargo desempeñado por la actora:

    Para decidir, la Juzgadora observa pertinente a.l.n.d. cargo ejercido por la actora, para determinar si era una trabajadora ordinaria o por el contrario una trabajadora de confianza.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes. Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente Nº 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.

    De lo anteriormente trascrito y del análisis del cúmulo probatorio evacuado en el presente causa la Juzgadora observa, que la trabajadora ejercía un cargo de confianza porque participó en la administración del negocio en sentido restringido; supervisaba al personal; no tenía facultades de disposición plena, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y humanos en la consecución de los fines de la demandada. Así se decide.

    Entonces, por haber ejercido un cargo de confianza, la actora no estaba sometida a la jornada ordinaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara sin lugar lo demandado por concepto de horas extras. Así se decide.-

  11. - Del salario:

    La parte actora indicó que percibió un salario variable, que tenía un salario base de (Bs. 615.750, 00) mas el 1.25 % de las ventas neta de la tienda, que dicho salario comprende salario básico, primas, gratificaciones, etc. que devengó como último salario promedio en el último año laborado la cantidad de (Bs. 57.095,40) y como salario integral la cantidad de (Bs. 60.648,30).

    Por su parte, la demandada en la contestación admitió que la actora tenía un salario variable que era desde Bs. 550.000 hasta Bs. 750.000 ó Bs. F. 750,00, negó que a la ex trabajadora se le cancelaran comisiones en base al 1,25 de las ventas netas de la tienda, señaló que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 15.525,00 representado como salario básico, mas lo correspondientes a las horas extras y días feriados laborados, que arroja un total de Bs. 19.110,53, que es establecido como salario normal.

    A los fines de resolver este hecho se procederá a revisar las pruebas de autos:

    Corre inserta en los folios 76 al 96, marcadas con la letra “B”, sobres de pago nómina correspondientes a la ciudadana K.S., de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Tales documentales han sido promovidas por la demandada y la parte actora las impugnó porque muchas de ellas no están firmadas por ella y además se evidencia el pago del bono nocturno y no las horas extras.

    Riela en el folio 91, marcado con la letra “C”, recibo de pago, del mes de diciembre de 2005 a nombre de la ciudadana K.S., por concepto de pago de Bs. 118.125,00 por concepto de utilidades del año 2005. Tal documental se encuentra suscrita por la actora y fue promovida por la demandada por lo que al no ser desconocida en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes testimoniales:

    La ciudadana K.A.M.D.O.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 17.639.552, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a la ciudadana K.S., conoce a los representantes de la empresa ya que trabajo en la tienda en enero de 2006 hasta agosto de 2006 y volvió en diciembre hasta el 31, se retira porque se iba de la ciudad. Señala que no tiene vínculos de amistad ni enemistad con las partes en el proceso.

    La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que el horario de trabajo era de 10:00 de la mañana a 1:00 de la tarde y de 3:00 de la tarde a 10:00 de la noche, al publico se le cerraba a las 9 y se quedaban hasta la 10 arreglando; señala que le pagaban comisiones y a todos los vendedores era de 1,25% de las ventas globales por mes, se lo pagaban en efectivo; Señala que le pagaban los domingos, y en cuando le pagaban las comisiones le descontaban los domingos, señala que la tienda esta cerrada.

    La parte demandada formula las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, señaló que estaba declarando como testigo porque se lo pidió la ciudadana Karen; señala que le consta que pagaban comisiones porque cuando la contrataron le dijeron que le iban a pagar comisiones, y le mostraban en el sistema donde aparecía el nombre de las vendedoras y se veía la cantidades de ventas brutas y netas.

    La juez pregunta a la testigo, y esta responde entre otras cosas que ganaba el 1,25% por venta hecha o realizada, y variaba entre los vendedores, atendía al cliente limpiaban la tienda y organizar la mercancía, señaló que la actora era encargada de la tienda, señaló que si era necesario ésta ayudaba a vender pero su rol era cobrar en caja y encargada, señaló que la actora ganaba comisiones globales.

    Se llamó a la ciudadana V.P.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.139.494, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a la ciudadana KAREN, ya que trabajaron juntas en la tienda, y conoce a los representantes de la demandada, ya que trabajo en la tienda desde julio 2006 hasta marzo 2007 como vendedora, señaló que no tiene vínculos de amistad ni enemistad con las partes, señaló que dejo de trabajar por la cantidad de conflictos, no le pagaban las horas extras, y como faltaba mercancía le pretendían cobrar esa perdida, manifiesto que fue a la Inspectoría a preguntar si esto era valido o legal, se retiro voluntariamente del trabajo.

    La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que el horario de trabajo era de 09:45 a.m. a 1:00 p.m. y de 3: 00 hasta las 09: 00 p.m. pero se quedaban un poco más en la tienda. Señaló que ganaban comisiones por venta, pero las comisiones de la demandante eran globales y era de 1,25% y la de los vendedores era de 1%. Señaló que de las comisiones le descontaban los domingos, destaca que las comisiones se las pagaban en efectivo.

    La parte demandada formula las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que vino al juicio porque la actora la llamo y le pidió que atestiguara, señaló que conoce al dueño de la tienda, y el horario de las trinitarias es de 10:00 de la mañana y cierra a las 10:00 de la noche; señaló que no estuvo presente al momento de la contratación de la ciudadana KAREN. Destaca que a cada vendedora le mostraban en la computadora las ventas y porcentajes que ganaba cada una. Señaló que a las vendedoras les exigían llegar media hora antes para limpiar y organizar la tienda.

    La juez le preguntó a la testigo, y esta responde entre otras cosas que el cuadro estaba en un sistema salía el nombre de las encargadas, vendedoras, así como los porcentajes de netas, se veía cuantos zapatos se vendían. Señaló que les entregaban recibos donde se indicaba pago de comisiones, y se quedaban con el recibo. Destaca que las funciones de la demandante era supervisar la tienda, abría y cerraba la tienda y había otra encargada llamada L.V., y cada una laboraba en un horario. Señaló que la actora abría la tienda y a veces coincida en el cierre de la tienda.

    Se llamó a la ciudadana ENMARY DE LOS A.S.L. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.303.694, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a la ciudadana KAREN y a los representantes de la tienda, ya que laboro en la tienda en el año 2006 por cinco meses, como vendedora, señaló que no tiene vínculos de amistad ni enemistad con las partes en juicio.

    La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que el horario de trabajo era de 10: 00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 9:30 a.m. y en alguna ocasiones hasta la 10: 00, que le consta que pagaban comisiones, y el porcentaje era de 1,25% por comisiones. Señaló que le descontaba los domingos cuando le pagaban las comisiones, nunca era fijo el pago de comisiones.

    La parte demandada formula las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, le consta que ganaba comisiones porque todo era computarizado y le mostraban la computadora para ver los porcentajes por comisiones, y así las incentivaron.

    Los testigos anteriores hábiles, fueron contestes en afirmar que además del salario la actora percibía comisiones calculadas sobre el 1,25 % de las ventas de la demandada; coinciden en que les eran mostradas las comisiones a través de la pantalla de la computadora, reiteran las funciones de la actora y además manifestaron que de las comisiones se les descontaban los días domingos trabajados. En consecuencia tales dichos le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Riela del folio 58 al 72, marcados con la letra “B”, planillas de reportes de comisiones de vendedores; planillas de consulta de ventas de resumen, en las cuales se lee en el membrete el nombre de la demandada INVERSIONES PALME, C.A., correspondientes del 15/05/2005 hasta el 31/07/2006. Tales documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada. A pesar de que las mismas no se encuentran suscritas, la Juzgadora observa que el formato de tales documentales coincide con las documentales consignadas por la demandada que rielan a los folios 95 y 96 y además afirman los dichos de los testigos valorados con antelación, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela del folio 94 al 96, marcados con la letra “D”, facturas y notas de venta a crédito de la ciudadana K.S., a pesar de que tal documental nada aporta a los hechos controvertidos el formato de las mismas coincide con el de las documentales promovidas por la actora y por eso se valora a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    Como se pudo observar en el cúmulo probatorio a.s.e.q. la actora recibía a demás de su salario base de (Bs. 615.750,00 para la época), comisiones calculadas en base al 1,25% de las ventas globales realizadas en la sede de la demandada, todo lo cual conforma el salario mixto percibido por la actora. Así se decide.-

    En consecuencia de lo anterior, siendo que la actora demandó la cantidad de Bs. 3.401.735,89 o Bs. F. 3.401,73 por concepto de comisiones no pagadas de los meses junio, julio y agosto y dado que no consta en autos su pago se ordena a la demandada a pagar dicha cantidad. Así se decide.-

    Además, de los dichos de las testigos se observó la práctica ilegal de la demandada de descontarle a sus trabajadores de lo percibido por concepto de comisión, los días domingos trabajados, en consecuencia se condena a la demandada a pagarle a la actora la cantidad demandada por éste concepto. En este mismo sentido, se ordena a la demandada a pagar lo demandado por trabajo en días feriados porque los recibos violan lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se demostró su pago.- Así se decide.-

  12. - Procedencia del resto de los conceptos demandados:

    Tomando en cuenta que no consta en autos la cancelación total de las prestaciones sociales de la actora se declara procedente su pago. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar: la prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; las utilidades del año 2005 (previa deducción de la cantidad de Bs. 118.125 o Bs.F. 118,12 que se evidenció en autos que recibió la actora), y las utilidades fraccionadas en los montos indicados por la actora, señalados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

    Finalmente se declara improcedente la indexación judicial porque la demanda se presentó el 09 de julio de 2007 y todavía no ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia, con lo cual las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 26 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. J.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. J.C.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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