Sentencia nº 333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de 2013

203° y 154°

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada M.M., Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veinticinco (25) de marzo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO (presidente-ponente), M.G.R.D. y G.Q.G., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el diez (10) de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (extensión territorial Puerto Ordaz), que absolvió a la ciudadana K.A.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.L.Q..

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000187, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la ciudadana abogada M.M., Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintiocho (28) de mayo de 2013, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando una denuncia.

Como única denuncia manifestó la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 444 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación de los artículos 173, 346 (numeral 4) y 432 eiusdem, argumentando:

La violación de ley al no cumplir con la motivación de la sentencia al no tener lógica los razonamientos entre los medios de prueba propuestos para ser valorados y los razonamientos en los que se ha versado la sentencia…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en su decisión del 25 de marzo de 2013, indica que ‘con criterio de amplitud’ dio valor probatorio a las pruebas, dando cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a todas luces se observa el contenido de la sentencia absolutoria emitida por el tribunal tercero…que demuestran que la referida decisión, contiene argumentos ilógicos y contradictorios, que [inclinaron] la balanza de la justicia hacia la impunidad en cuanto a que no valoró en todo su contexto las declaraciones de los expertos up supra mencionados, se apartó completamente de las reglas de la lógica, al inferir que la ciudadana K.A.S., obró en legítima defensa, cuando la trayectoria intraorgánica, la posición en que se encontró el cadáver, incluso, dejando de lado lo exteriorizado corporalmente por la ciudadana K.A.S., al tener una actitud contumaz y contradictoria apreciada por todas las partes, y ello se evidencia, en razón que el Levantamiento Planimétrico fue realizado solamente con la versión de K.A.S., al decirle al experto H.B., que fue ella quien tomó el cuchillo, lo cual contradice y miente al respecto, lo que por ende no encuadra en la norma que la exime de responsabilidad penal y de lo cual la juez Everglys Campos Brito, tuvo la inmediación…La Corte de Apelaciones sostiene en la decisión que confirma la sentencia recurrida que no existe vicio alguno de inmotivación, ilogicidad y contradicción, puesto que hilvanó una prueba con otra, si ciudadanos Magistrados las hilvanó pero sesgando una tras otra prueba, como así se evidencia de las actas de debate en confrontación con la sentencia apelada, sesgó los contextos de las declaraciones que conformaban la probanza de los hechos. Es por ello, que se denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de los artículos 173, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la necesaria motivación de la sentencia, toda vez que la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, no revisó de manera acuciosa la sentencia recurrida en conexión con el escrito de apelación, toda vez que la recurrida al resumir los alegatos del Ministerio Público recurrente, respecto al punto relativo a la evacuación del testimonio de la experto M.L.A. y al testimonio del experto H.B., no realizó un análisis detallado de la sentencia. Ciertamente, la Corte de Apelaciones…tiene límites en cuanto a conocer sobre los hechos y el fondo de la causa, pero al admitir el recurso de apelación en escrito dando la debida lectura para ello y luego tener la inmediación en la audiencia, pudo visualizar y oír el sesgo flagrante a las deposiciones de los expertos, lo que se tradujo en una sentencia violatoria de la ley y que deja a las víctimas indirectas y a la sociedad con sed de justicia. Existe reiterada jurisprudencia en cuanto a que la motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones debe indicar el por qué considera que el tribunal ‘a quo’ llegó al convencimiento de los hechos y la participación del justiciable, es decir debe ‘expresar en su decisión cuál fue la actuación del acusado con ocasión al delito que se le atribuye tanto las que lo culpan como las que lo exculpan así como las circunstancias que lo responsabilizan o justifican, lo cual no consta en la sentencia recurrida’. Pues para determinar que el fallo impugnado está motivado no es suficiente que la Corte de Apelaciones mencione que el juez de juicio estableció en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión, que se ciñó al sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Es de observar que la decisión de la Corte de Apelaciones…no transcribió el texto íntegro de la sentencia recurrida, para afirmar que sí se encuentra motivada y que se concatenaron unas pruebas con otras, en forma razonada y apegada al texto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con la determinación lógica y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho…Como se puede evidenciar la Corte de Apelaciones al resolver el vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado en el recurso de apelación, se limitó a transcribir parte del fallo dictado por el juzgado de juicio en cuanto a las razones expuestas para considerar que: ‘la juez aportó la valoración adecuada con respecto a la deposición de los testigos L.A.M.E. Y BERMEJO HERIBERTO MOISÉS’, concluyendo la Corte de Apelaciones que ‘el juzgador artífice de la decisión recurrida emanó su decisión de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal’, agregando la sentencia que la razón no le asistía al Ministerio Público recurrente respecto al ‘silencio de prueba de la juez, porque se desprende de autos que la misma manifestó ‘valoración otorgada a las pruebas, tal como se evidencia supra’. No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones no explica con criterio propio, por qué llegó a tal conclusión, pues, es de justicia que el juzgado superior estaba obligado y no lo hizo, de revisar el fallo de primera instancia en su totalidad para constatar si la juzgadora de juicio había apreciado todos y cada uno de los elementos probatorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal o si por el contrario, había incurrido en el vicio denunciado al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas…la Corte de Apelaciones…no cumplió con la labor de comparar lo advertido en el recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el juzgado de juicio, razón por la cual a nuestro saber, se produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar nuestra apelación propuesta. Es decir, no explicó el juzgado superior con criterio o sabiduría propia, el por qué llegaba a tal conclusión, a pesar de que estaba en la obligación de revisar el fallo de la primera instancia para constatar si la juzgadora de juicio había apreciado realmente todos y cada uno de los elementos probatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario había incurrido en el vicio denunciado, al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas, lo cual fue alegado en el recurso de apelación, no cumpliendo la Corte de Apelaciones con su labor de comparar lo advertido en el recurso interpuesto, en conexión con la sentencia dictada por el juzgado de juicio…[produciéndose] un fallo carente de motivación…[debiendo] declararse la nulidad de la sentencia

. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada M.M., Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas en la decisión emitida el diez (10) de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión territorial Puerto Ordaz), inserta de los folios trescientos noventa y dos (392) al cuatrocientos cuarenta y siete (447) de la pieza No. 8 del expediente, son:

En fecha 29 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana la ciudadana K.S. y el hoy occiso J.L.Q. luego de haber compartido con compañeros músicos de la Avenida Gumilla en la casa del ciudadano B.R.F. encontrándose compartiendo desde horas de la madrugada con la esposa de este ciudadano, E.C., K.S. y el hoy occiso siendo llevados por el ciudadano hasta su residencia en horas de la mañana en el vehículo de B.R.F. pasando antes por casa de su mamá detrás del Centro Médico de San Rafael, donde dejaron unos equipos para luego continuar hacia la habitación que ambos compartían como pareja ubicada al lado de la casa del músico en el Centro San Félix, la ciudadana Karen desciende primero del camión y entra a la habitación acostándose, el quedó un rato allí hablando con B.R. y cuando entra a la habitación se torna agresivo, violento…tiró la puerta duro, empezando una discusión en la que el ciudadano J.J.L.Q. procede a golpear a K.S. que estaba sobre la cama la cual al sentirse golpeada se defendió, a lo cual se puso más furioso golpeándole más fuerte. Karen en el forcejeo lo empuja con sus piernas hacia la pared del baño de la habitación e intenta salir corriendo hacia la puerta la cual estaba con seguro le saca un seguro y cuando voltea el ciudadano J.J.L. se le abalanza con un cuchillo el cual se encontraba en la cocina, empiezan a forcejear, perdiendo fuerzas J.J.Q. por cuanto resulta herido con el arma blanca a nivel del hemitórax izquierdo específicamente en el tercer espacio intercostal, herida de la cual se deja constancia en el protocolo de autopsia que mide 2,5 cms. De bordes regulares, limpios, con trayecto de izquierda a derecha de arriba hacia abajo produciéndole hemorragia interna, ruptura del corazón a nivel del tabique interventricular, procediendo la ciudadana K.S. a reportar al servicio de emergencias 171 y al llegar la ambulancia le indicaron que había fallecido

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las C.d.A. (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), con el propósito de examinar el razonamiento jurídico efectuado por éstas a través de sus decisiones.

Siendo necesario que los recurrentes lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Precisándose que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal describe los motivos en los que debe fundarse el recurso de casación, estos son: por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación.

Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, destacando que el recurso sea interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de las mismas, o a su representante legal.

Desarrollando igualmente el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, estableciendo que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Y así, en el caso bajo estudio, en lo referente al recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.M., Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el veinticinco (25) de marzo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con respecto a la legitimación activa para recurrir, la representante del Ministerio Público se encuentra legitimada para objetar el fallo proferido por la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 (numeral 14) y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo al requisito de tempestividad, como se ha descrito con antelación, la decisión de alzada se materializó el veinticinco (25) de marzo de 2013, y el recurso de casación fue interpuesto por la ciudadana abogada M.M., Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha veintinueve (29) de abril de 2013. Distinguiéndose del cómputo efectuado por la abogada Á.R.B., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (cursante de los folios doscientos -200- al doscientos dos -202- del cuaderno de apelación del expediente), que el recurso de casación se interpuso en tiempo hábil. Ello sobre la base del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a que, la decisión recurrida en casación fue pronunciada el veinticinco (25) de marzo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el diez (10) de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (extensión territorial Puerto Ordaz), que absolvió a la ciudadana K.A.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.L.Q.. Tratándose de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Siendo necesario a su vez destacar que el recurso de casación presentado en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, consta de una denuncia, y la misma debe ser sometida a la revisión de los requisitos cualitativos establecidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Para evaluar si se encuentra fundada, con indicación en forma concisa y clara de los preceptos legales presuntamente infringidos por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que la hacen procedente, fundándolas apartadamente si son varias.

En la única denuncia del recurso de casación, la ciudadana abogada M.M., Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, indicó la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 444 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de aplicación de los artículos 173, 346 (numeral 4) y 432 eiusdem, planteando la inmotivación del fallo de la alzada.

Ahora bien, analizada dicha denuncia, se considera que aún cuando es fundamentada en una serie de normas jurídicas indebidas, como los artículos 444 (motivos de apelación de sentencia definitiva), 451 (decisiones recurribles en casación), y 432 (competencia del tribunal que resuelva el recurso), se evidencia que soportó acertadamente sus alegatos sobre la base de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 173 (actual 157), y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Constatándose que sus argumentos manifiestan la presunta inmotivación del fallo pronunciado el veinticinco (25) de marzo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, aduciendo que dicho tribunal no cumplió con su labor revisora como órgano jurisdiccional de segunda instancia.

En consecuencia, la Sala ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el recurso de casación presentado por la ciudadana abogada M.M., Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión proferida el veinticinco (25) de marzo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

U.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

GLADYS H.G.E.. No. 2013-000187

PJAR

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

GLADYS H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR